JUICIO DE AMPARO
902/17
PROMOCIÓN 5277
En
veintidós de marzo de dos mil dieciocho, doy cuenta con el oficio remitido vía electrónica
por la actuaria adscrita al tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito. Conste.
San
Andrés Cholula, Puebla, En veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Agréguese
a los autos el oficio remitido vía electrónica por la actuaria adscrita al
tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por medio del
cual informa que con fecha quince de marzo del año en curso, se admitió el
recurso de queja interpuesto por REMEDIOS DELGADO FLORES, lo que originó la radicación
del expediente Q-56/2018.
En
consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la Ley de
Amparo, con relación con el criterio emitido por el Pleno de la suprema corte
de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintiuno de febrero de dos
mil doce, la contradicción de tesis número 445/2010, entre las sustentadas por
la Primera y Segunda Salas del propio Alto Tribunal, publicado en la página 5,
libro, IX, junio de 2012, tomo 1, Decima época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:
Época:
Décima Época
Registro:
2001026
Instancia:
Pleno
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s):
Común
Tesis:
P./J. 4/2012 (10a.)
Página:
6
QUEJA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN
DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO.
La
suspensión derivada de la admisión del indicado recurso, en los supuestos
establecidos en los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, tiene como fin
conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de
defensa hasta su resolución, con el objeto de que se detenga el trámite del
juicio de amparo para que no se afecten los derechos del promovente y subsista
la materia del reclamo, para cuyo efecto el juzgador debe analizar que
efectivamente se colmen los requisitos previstos en el precepto citado en
último lugar. Para que esta protección sea efectiva, la suspensión debe ser total
y no parcial, en virtud de que sería muy difícil discernir qué tipo de
actuación no resulta o resultaría vinculada con la materia de la queja y sus
efectos. Por tanto, la suspensión a que hace referencia el artículo 95,
fracción VI, de la Ley de Amparo debe ser total, tanto de la celebración de la
audiencia constitucional y, por consiguiente, del dictado de la sentencia
correspondiente, como del trámite de amparo en su conjunto, por lo que no ha
lugar a un seguimiento parcial del procedimiento del juicio; lo anterior, en el
entendido de que dicha suspensión no involucra al incidente de suspensión ni a
los recursos pendientes de resolución en otra instancia.
Contradicción
de tesis 445/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de febrero de 2012. Mayoría de
ocho votos; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls
Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Fernando A. Casasola Mendoza.
El
Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 4/2012 (10a.),
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo
de dos mil doce.
Se
suspende el procedimiento constitucional del presente juicio y se dejan sin
efecto las nueve horas con treinta y dos minutos, que se habían señalado ara a celebración
de la audiencia constitucional y se reserva el señalamiento duna nueva fecha hasta
en tan se resuelva queja e mérito.
Hágase
saber lo anterior al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto circuito, para que
surta sus efectos legales dentro del indicado expediente Q56/2018
NOTIFÍQUESE
Y PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Lo
proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, Juez Tercero de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Puebla, ante el Secretario RICARDO HERNÁNDEZ RUGERIO, quien
autoriza y da fe. Doy fe
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