sábado, 31 de marzo de 2018

MODELO DE ACUERDO ADMISORIO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 26/01/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018 


SÍNTESIS: 


1. EXPEDIENTE Y REGISTRO Con la demanda de amparo promovida por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este Juzgado de Distrito bajo el número estadístico 145/2018-III; y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda.

3. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN En atención a que de la demanda de garantías de que se trata, se advierte que se solicita se conceda la suspensión provisional y definitiva, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y por duplicado el incidente de suspensión relativo.

4 SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en el arábigo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, las que deberán rendirlo dentro del término de quince días, siguientes a la notificación del presente acuerdo, con apercibimiento que de no hacerlo o no anexar las constancias que lo apoyen (mismas que deberán estar legibles, en orden progresivo, foliadas, rubricadas y entre selladas), se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238, y 260, fracción II, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete. Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la trascripción de este proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias, se tendrán como inexistentes y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la ley de la materia; 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.

5. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Se señalan las nueve horas con dieciséis minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia constitucional dentro del presente juicio de garantías.

6. TERCERO INTERESADO Con fundamento en el precepto 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase con el carácter de tercero interesados a: MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de sus apoderados legales; y a, VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS. Ahora bien, atento a las manifestaciones de la parte quejosa, reserva proveer sobre su emplazamiento, hasta en tanto se reciban los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables.

7. VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO Con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del numeral 5 de la Ley de Amparo, se ordena al Actuario Judicial Adscrito a este Juzgado emplazar al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, corriéndole traslado con copia de la demanda de garantías que dio origen al presente sumario. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XX. J/8, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 379, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. SI EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE OMITE CORRERLE TRASLADO CON LAS COPIAS DE LA DEMANDA AL. SE IMPONE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN. La fracción IV, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que la institución del Ministerio Público Federal, en representación de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de la demanda de garantías de que se trate, para estar en aptitud de intervenir y hacer valer sus derechos si a su criterio se afecta el interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento ya sea manifestándolo expresamente, o simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés en el asunto; de manera que si de las constancias de autos se advierte que la señalada institución no fue emplazada, debe ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que se subsane esa omisión."

8. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS En atención que la parte quejosa señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado, lo cual, técnicamente no constituye un domicilio para realizar notificaciones personales, en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tenerle señalando domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones y en esas condiciones con apoyo en la fracción III, inciso a), del citado precepto, se ordena realizar las notificaciones personales a la parte quejosa por lista de acuerdos. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis aislada: NOTIFICACIÓN PERSONAL AL QUEJOSO. DEBE HACERSE POR LISTA CUANDO ÉSTE SEÑALA LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL. Del contenido de los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se colige que por domicilio o casa para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, debe entenderse el señalamiento que haga el quejoso de un lugar diverso a los estrados, hipótesis en la cual, si la autoridad judicial ordena una notificación personal, el actuario debe apegarse a las formalidades a que alude la fracción I del artículo 30 de dicha ley; empero, si señala como tal los estrados del tribunal, por analogía, se estará a lo que prevé la primera parte de la fracción II del propio dispositivo legal, en el sentido de que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista; puesto que la forma de notificar por estrados, acorde con lo que preceptúa el numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, es a través de una lista que se coloca en las oficinas del tribunal o juzgado, en un lugar visible al público. (Época: Novena Época. Registro: 195064. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Común. Tesis: XXII.1o.22 K. Página: 1067).

9. PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase por anunciada la prueba presuncional en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones por lo que hace al presente juicio de garantías, así como las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito de demanda, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno; esto es, al momento de celebrarse la audiencia constitucional.

10. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan.

11.  EXPEDIENTE ELECTRÓNICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma electrónica.

12. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA. Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales."

13.  RESERVA DE INFORMACIÓN De conformidad con los artículos 1°, 3º, 5º, 6º, 9º, 15 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, -que entró en vigor al día siguiente de su publicación- y reformado mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; 1°, 2°, fracción V, 3°, fracción X, 4°, 7°, 17, 18 y 24 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete -que entró en vigor al día siguiente de su publicación-; así como los diversos numerales 1º, fracción I, 14, 25 y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -este último aplicable al caso concreto de conformidad con los artículos Segundo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Cuarto y Séptimo transitorios del decreto por el que se emitió la Ley General en comento-, este órgano jurisdiccional como parte del Poder Judicial de la Federación, debe de garantizar el derecho de acceso a la información, pero siendo responsable de los datos personales, contenidos en los acuerdos y resoluciones que se dicten y cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia. De ahí que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales.

NOTIFÍQUESE.


Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Secretaria NADYA DOMÍNGUEZ ANDRADE, quien autoriza y da fe. Doy fe.

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