AMPARO NUMERO 208/2002
PROCEDENCIA: JUZGADO
QUINTO DE DISTRITO.
HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de defensor particular del procesado DAVID LOPEZ LOPEZ, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, autorizando para recibirlas a los Licenciados en derecho JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ Y/O JOSE LUIS CRUZ TLAPPA, ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, vengo por medio del presente ocurso, a interponer RECURSO DE REVISION, en contra de la sentencia definitiva dictada por el ciudadano Juez Quinto de Distrito en el Estado dentro del amparo 208/2002. Lo anterior con fundamento en lo preceptuado en los artículos 82, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 91 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente.
A G R A V I O S
HECHO INFRACTOR.- Lo constituye el único punto de la Sentencia Definitiva dictada por el ciudadano Juez Quinto de Distrito, que a la letra dice: La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a DAVID LOPEZ LOPEZ, contra el acto reclamado del Juez Primero de Defensa Social de Tehuacan, Puebla,
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son en este caso los artículos 76, 76 bis fracción II, 78 y 80 de la Ley de Amparo, por su inobservancia y falta de aplicación.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los hago consistir en el hecho de que el ciudadano Juez Quinto de Distrito considero, en forma errónea, infundados los conceptos de violación que mencione en la demanda de Garantías, ya que los argumentos que hace valer el ciudadano Juez de Distrito no son los adecuados para negar el amparo y Protección de la Justicia de la Unión, y como consecuencia se deberá de revocar la sentencia sujeta a revisión.
El auto de formal prisión decretado en contra de DAVID LOPEZ LOPEZ, y que se combatió a través del Juicio de Garantías, no reúne los requisitos del articulo 19 Constitucional, ya que de lo actuado no aparecen datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se me imputa; y en ningún momento se comprueba la probable responsabilidad en la comisión del ilícito por el que se le sigue la causa penal a DAVID LOPEZ LOPEZ. El ciudadano Juez de Distrito al Dictar la sentencia que se revisa solo concreta a señalar que en presente caso, la conducta ejecutada por el activo integra los indicados elementos normativos pues del material probatorio existente en la causa de origen se desprende la existencia una serie de hechos que desencadenaron en una agresión de tipo sexual, cuya ejecución se logro haciendo uso de la violencia. El ciudadano Juez Quinto de Distrito, al hacer una relación de los hechos presuntivamente acaecidos el día catorce de febrero y al considerar que los extremos exigidos por el articulo 19 Constitucional se encuentran acreditados, no hace una valoración correcta de los medios de prueba que el ciudadano Juez Primero de Defensa Social de Tehuacan, Puebla, tomo para dictar el auto de formal prisión.
En este orden de ideas lo aducido por el ciudadano Juez Quinto de Distrito no es correcto pues, si bien en el delito de violación la denuncia de la ofendida adquiere relevancia singular se exige que la misma este admiculada con otros medios de prueba sostengo que el examen ginecologico emitido por Medico Legista correspondiente no es apto para probar el ilícito de violación tal y como lo exprese en el Juicio de Garantías toda vez que, ya habían transcurrido cuarenta y un días desde que ocurrieron los supuesto hechos y al emitir su sentencia el ciudadano Juez Quinto de Distrito realizo una valoración inexacta al declarar que en el dictamen medico legal se concluye que la menor presentaba un desfloramiento antiguo a pesar de que el mismo medico legal manifiesta que encontró “en la exploración ginecología los genitales externos se aprecian sin datos de lesiones demostrables el himen es de forma anular y presenta cinco rasgaduras en la carátula himeneal y que de acuerdo a las manecillas del reloj se encuentran a las 11, a las 3, a las 5, a las 8, y a la 1, dicho desgarramiento por sus características se manifiesta reciente es decir con bordes con infiltrado sanguíneo y datos francos de flujo blanquecino mal oliente indicativo infección venérea”, pero por el otro lado en sus CONCLUSIONES, manifiesta: ALEJANDRA RUIZ ROA a quien se le practico examen ginecologico el día de hoy se encontró con una edad física y mental de 13 años, ginecologicamente se encuentra desflorada y esta desfloración no es reciente es decir de mas de quince días. La contradicción es evidente cuando afirma que encontró rasgaduras con características recientes es decir con bordes con infiltrado sanguíneo debe tomarse que la DESFLORACION, es reciente, pero afirma que dicha desfloración es de mas de quince días. Es inverosímil que, si la violación se dio el catorce de febrero y la denuncia se presento el día veintiocho de marzo, ambas fechas del año dos mil uno, pueda encontrarse desgarros con características recientes es decir con bordes con infiltrado sanguíneo pues ya habían transcurrido cuarenta y un días desde los hechos hasta la presentación de la denuncia. Además de que nunca se probo que ALEJANDRA RUIZ ROA, hubiera adquirido enfermedad venérea alguna tal y como lo sostiene el ciudadano Juez Primero de Defensa Social de Tehuacan, Puebla. Por lo anterior se puede determinar que dicho medio de prueba carece de todo valor probatorio tal y como lo menciona la tesis que añadí en la demanda de garantías que se revisa.
Por otro lado al considerar que los conceptos de violación son infundados con respecto a las testimoniales emitidos por las testigos de cargo es totalmente errónea la apreciación del ciudadano Juez quinto de Distrito, sostengo que deben restárseles todo valor probatorio por que dichos testimonios son totalmente fabricados por el ciudadano Agente del Ministerio Publico, y el ciudadano Juez de Defensa Social de Tehuacan, Puebla así como el ciudadano Juez Quinto de Distrito al darles valor probatorio hacen una apreciación inexacta, no es menor el asunto, tal y como lo menciona la sentencia sujeta a revisión pues, no es cuestión de estilo del escribiente, al afirmarse lo anterior se le esta quitando toda voluntad al declarante, es entendible que el escribiente tenga un determinado estilo de redacción, mas no es entendible en un Estado de Derecho que al escribiente le sea dable suponer que después de recibir una declaración el siguiente testigo dirá lo mismo en términos, puntos, comas, de manera idéntica esto evidentemente no es aceptable por ninguna ley vigente ni por la Jurisprudencia de nuestro Tribunales. Basta con darle una leída a las declaraciones testimoniales de ELVIA GOMEZ ROJAS y LORENA VELEZ TOME para darse cuenta que en sus declaraciones no puede existir voluntad alguna para declarar lo que allí aparece, no son términos similares son términos idénticos. Así las cosas es aplicable la Jurisprudencia siguiente:
TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDENTICOS TERMINOS.
Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
VI. 1o. J/26.
Amparo directo 323/88. Rogelio Morales Hernández. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.
Amparo directo 373/88. Miguel Ángel Toxtle Rodríguez. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.
Amparo en revisión 242/89. Hugo Tello Cosme. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo en revisión 289/89. Aurelio Esteban Meza y otro. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo directo 394/89. Tomás Ortega Martínez. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.
NOTA: Aparece publicada en la Gaceta 22-24, pág. 259.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-2. Tesis: VI. 1o. J/26. Página: 668. Tesis de Jurisprudencia.
Por lo que respecta al dictamen victimologico no es apto para demostrar el delito de violación pues, es evidente que, no es el medio idóneo de prueba para acreditar el ilícito que nos ocupa por consiguiente al darle valor probatorio el ciudadano Juez Primero de Defensa Social de Tehuacan, Puebla y declarar el ciudadano Juez Quinto de Distrito que son infundados los conceptos de violación aducidos en el Juicio de Garantías por el impetrante, deja de aplicar la técnica jurídica que se debe aplicar en la emisión de la sentencia que se revisa.
El dictamen en psicología no esta emitido con la técnica propia de dicha ciencia tal y como lo sostengo en el Juicio de Garantías pues, los estados de animo que menciona el perito en psicología son totalmente contradictorios y si bien el articulo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, confiere al Juzgador o tribunal la facultad de valorar todo tipo de juicios periciales, la valoración debe ser con la técnica lógico jurídica, al no contener dichos elementos tal apreciación es incorrecta.
De la declaración de LUCIA RAMIREZ SANCHEZ, no se desprenden elementos suficientes para estimar que el ahora procesado haya cometido el ilícito de violación pues, no se desprende que haya tenido conocimiento de que se haya cometido ilícito alguno por DAVID LOPEZ LOPEZ. Tampoco que hubiera habido concierto entre la declarante y el ahora procesado.
En cuanto a la declaración realizada por DAVID LOPEZ LOPEZ, debo mencionar que, de la misma no se desprenden datos para la acreditación de los elementos del ilícito de violación. Mucho menos se acredita que haya habido concierto entre el ahora procesado y LUCIA RAMIREZ SANCHEZ, tal y como lo afirma el ciudadano Juez Primero de Defensa Social de Tehuacan, Puebla.
En cuanto a que el ciudadano Juez Quinto de Distrito toma en cuenta para dictar su sentencia la Diligencia de Confrontación practicada y que consta en autos, debo mencionara que en ningún momento el ciudadano Juez Primero de Defensa Social de Tehuacan, Puebla tomó en cuenta dicha Diligencia para dictar el auto de formal prisión.
Por lo que respecta a lo que el ciudadano Juez Quinto de Distrito declaro infundados los conceptos de violación hechos valer me deja en total estado de indefensión por no fundarlas ni motivarlas, como consecuencia lógica se deberá revocar la sentencia sujeta a revisión pues, el auto de formal prisión decretado en contra de mi defenso, DAVID LOPEZ LOPEZ, no cumple con los requisitos que establece el articulo 19 Constitucional.
No toma en cuenta la tesis jurisprudencial ni tampoco la Jurisprudencia aplicable de manera exacta al caso concreto, olvidándose por completo que la Jurisprudencia de la Suprema corte es obligatoria par los Jueces de Distrito y que al dictar sentencia un Juez de Distrito no debe violar ninguna garantía constitucional
Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente ocurso, interponiendo RECURSO DE REVISION, en contra de la Sentencia definitiva dictada en la Audiencia Constitucional por el ciudadano Juez Quinto de Distrito .
SEGUNDO.- En su oportunidad procesal se sirvan REVOCAR, la Sentencia Definitiva sujeta a revisión.
PROTESTO MIS RESPETOS.
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO.
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