Mostrando las entradas con la etiqueta AMPARO. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta AMPARO. Mostrar todas las entradas

viernes, 9 de octubre de 2026

ACUERDO QUE ORDENA EMPLAZAMIENTO A JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

 

NÚM. DE EXPEDIENTE: 0000/2025


FECHA DEL AUTO: 29/09/2026


FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/09/2026


SÍNTESIS:

 

San Andrés Cholula, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.

 

SE RECIBE OFICIO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, se tiene por recibido el oficio de la Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a través del cual remite la resolución pronunciada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del incidente de inejecución de sentencia 0000/2026 de su índice, así como los autos del juicio de amparo 0000/2025 de este índice. Al respecto, comuníquese a las partes que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió en los siguientes términos:

 

"ÚNICO. Se desecha por improcedente el incidente de inejecución de sentencia promovido por el albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de GABRIEL SSSS MMMM." Acúsese el recibo correspondiente vía electrónica, en términos del artículo 3º de la Ley de Amparo.

 

REQUERIMIENTO DE EJECUTORIA En congruencia con lo reseñado, se reitera que los efectos de la ejecutoria de amparo son los siguientes: ".

 

1. Deje insubsistente la parte conducente del auto dictado en el juicio de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa 0000/1990, de su índice, promovido por Ofelia Fúnez Robles, en contra de Gabriel SSSS MMMM, en específico, en la que ordenó el emplazamiento por medio de edictos del demandado Gabriel SSSS MMMM, así como todo lo actuado con posterioridad a tal actuación, incluidas las publicaciones de edictos practicadas el diez, once y doce, todas de diciembre de mil novecientos noventa; y, ordene reponer el procedimiento para continuarlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen.

 

2. Ordene citar y emplazar a la sucesión a bienes de Gabriel SSSS MMMM, por conducto de su albacea provisional, con el objeto de que comparezca a defender los derechos de dicha sucesión." Lo subrayado es propio.

 

En ese contexto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, SE REQUIERE a María del Rosario Sánchez Aguilera Titular del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el plazo de TRES DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, cumpla con la ejecutoria de amparo, la cual se precisó en párrafos que anteceden. De lo contrario, se podrá configurar una conducta evasiva por parte de la autoridad responsable para desarrollar las obligaciones que le fueron impuestas en la ejecutoria de mérito, generando las consecuencias previstas en el artículo 193 de la Ley de Amparo, incluyendo multas y separación del cargo de la persona titular de la mencionada autoridad responsable. Todo esto bajo la noción de que la directamente obligada a solucionar cualquier problemática que se suscite con motivo del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la ejecutoria de amparo, debe ser atendida y resuelta por la propia autoridad responsable. Se insiste que deberán remitir a este juzgado copia certificada de las constancias conducentes, en el entendido que la transcripción o copia simple de dichas actuaciones no tendrá efectos para la valoración del cumplimiento y se realizará el requerimiento respectivo.

 

APERCIBIMIENTO. Por lo que se apercibe a la persona física que ocupa el cargo de Titular del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que de no hacerlo así sin causa justificada, se les impondrá una multa de doscientos treinta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la ley de la materia, cuyo valor diario es de $117.31 (ciento diecisiete pesos treinta y un centavos, moneda nacional); y, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia P./J.54/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro siguiente:

 

"PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO." Por otra parte, no resulta dable realizar requerimiento al superior jerárquico, en virtud de que la Jueza de Primera Instancia como autoridad responsable no tiene superior para efectos del juicio de amparo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.I.C.J/3K de la Décima Época; sostenida por los Plenos de Circuito; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 1378, cuyo rubro es:

 

"JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO, EN MATERIA JURISDICCIONAL, PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO".

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo acordó y firma Gabriela Gutiérrez Dávila, Jueza Quinta de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Cynthia Bello López, Secretaria que autoriza. Doy fe.




jueves, 10 de septiembre de 2026

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO

Nota: En este juicio fue mejor el sobreseimiento por haber emitido la autoridad ordenadora el oficio de corrección  


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

 

En San Andrés Cholula, Puebla, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo 747/2026, el licenciado Víctor Manuel Pérez Álvarez, Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo, Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Diego Divier Aparicio Vázquez, secretario que autoriza y da fe, la declara abierta sin la comparecencia personal de alguna de las partes ni representante legítimo de las partes.

 

Enseguida, el secretario informó de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, sin que sea necesario hacer mención expresa de cada una de ellas conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

 

Registro digital: 206494 Instancia: Segunda Sala Octava Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página 185 Tipo: Aislada

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.”

 

Asimismo, el secretario certifica: Que ha transcurrido el término de quince días concedido a la parte quejosa, mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil veintiséis (fojas Página 48 a 50), es decir, para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda de amparo y precisar si señalaba como autoridad responsable a la Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, indicando el acto o actos que le atribuya, no obstante encontrarse debidamente notificado para tal efecto desde el veintinueve de junio de este año (foja 51), en el entendido que el cómputo para ello, inició el uno de julio y feneció el seis de agosto, ambos de dos mil veintiséis, sin contar los días inhábiles y, sin que hubiera realizado manifestación alguna.

 

Acto seguido, se acuerda: Téngase por hecha la certificación que antecede; en consecuencia, hágase efectivo el apercibimiento decretado contra la parte quejosa mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil veintiséis; por tanto, continúese con el trámite del presente asunto hasta dictar la sentencia correspondiente en los términos establecidos en la demanda de amparo.

 

Abierto el período de pruebas: se da cuenta con las documentales que la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo (fojas 6 a 18); con las constancias que como justificación de su informe que la Registradora Pública de la Propiedad en la Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, adjuntó al mismo (fojas 43 a 47).

 A lo anterior, el juez acuerda: con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas de cuenta, para los efectos legales procedentes. Se cierra el período de pruebas. Abierto el período de alegatos: se certifica que ninguna de las partes formuló alegatos.

 

A lo anterior, el juez acuerda: Téngase hecha la certificación que antecede, para que surta sus efectos legales procedentes.

 

Se cierra el período de alegatos. Enseguida, el secretario certifica: Que no hay escritos pendientes de acordar, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se procede al dictado de la resolución correspondiente. Doy Fe.

 

V I S T O S, para resolver los autos relativos al juicio de amparo 000/2026, promovido por el quejoso; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Presentación de demanda. Por escrito presentado el quejoso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y turnado el mismo día a este Juzgado de Distrito, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:

 

“III.- LA RESPONSABLES. En este AUTORIDAD O AUTORIDADES caso lo son, como autoridades ordenadoras, los ciudadanos Registradores del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con domicilio en 7 norte 1006, Centro Histórico, Puebla, Puebla y como autoridad ejecutora al Departamento de Aclaraciones con el mismo domicilio ya señalado. 

VI.- A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LES RECLAMO. A las autoridades ordenadoras les reclamo la orden de no recibir solicitudes y a la autoridad ejecutora la negativa de recibirme mi escrito de solicitud de corrección de la omisión de mi nombre en el comprobante fiscal electrónico de pago que se anexa con número de referencia 000000 corrección correspondiente.” y de hacer la El quejoso narró los antecedentes del acto reclamado, señalando como derechos violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Prevención de la demanda. En proveído de fecha 0000, este Juzgado de Distrito registró la demanda con el expediente 0000/2026, y previno a la parte quejosa para que precisara si reclamaba, la omisión de recibirle alguno escrito presentado ante estas, o la omisión de devolverle el pago correspondiente por el trámite no realizado respecto de la inmatriculación del bien inmueble ubicado en el sitio de referencia; o bien, la omisión o negativa, de corregirle en el comprobante fiscal electrónico 000000, su nombre de pago de contribuyente, y de ser el supuesto que se trate una negativa, especificar en qué oficio o contención se encuentra descrita; asimismo, aclarara la denominación correcta de las autoridades responsables.

TERCERO. Cumplimiento y admisión de la demanda. Previo cumplimiento a dicho requerimiento en proveído de fecha 00000, se admitió a trámite, solicitó el informe justificado de las autoridades señalas como responsables, precisó que no existía tercero interesado, ordenó notificar a la Fiscal Ejecutiva Asistente adscrita para darle la intervención legal que le compete y señaló fecha para la audiencia constitucional.

 

CUARTO. Vista para ampliar. Por auto de fecha 00000, se requirió al quejoso para que dentro del término de quince días posteriores a la notificación del citado proveído, de considerarlo pertinente, manifieste si era su deseo ampliar la demanda que dio origen al presente sumario constitucional respecto de la autoridad Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, con el apercibimiento que de no hacerlo se continuaría con el trámite del presente asunto.

 

QUINTO. Certificación de nula ampliación. En la presente audiencia se hizo constar que la parte quejosa no cumplió con el requerimiento supra señalado; por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento con el que se le conminó en el acuerdo de fecha 00000 y se precisó que este asunto se resolvería en los términos inicialmente planteados. Así, debidamente integrada la litis, la audiencia constitucional se desahogó en términos del acta que antecede, y concluye con esta sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es competente para conocer del presente juicio de amparo en términos de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107 de la Ley de Amparo; 54 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por lo dispuesto en el Punto Cuarto, fracción VI, del Acuerdo General 3/2013 Página 5 de 19 (adicionado mediante diverso 24/2015) y en artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 23/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito y, el segundo relativo, entre otras cosas, al cambio de denominación, domicilio y competencia de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla; lo que en el caso se actualiza porque se reclama un acto atribuido a autoridades en materia administrativa con residencia dentro de la jurisdicción de este Juzgado de Distrito.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En principio, es pertinente precisar el acto reclamado, que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda de amparo y de las constancias existentes en el expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con lo establecido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, así como con la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Abril de dos mil cuatro, página doscientos cincuenta y cinco, con el rubro siguiente:

 

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”. Así, del análisis integral de la demanda y de las constancias allegadas al presente juicio, se advierte que la moral quejosa reclama: I. De la Registradora Público y Departamento de Aclaraciones, ambos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla:

 

a)   La negativa de recibir el escrito por el que solicitó la corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 0000000, para la devolución de la cantidad que pagó.

 

TERCERO. Certeza del acto reclamado. De acuerdo con la técnica jurídica que rige al juicio de amparo, resulta oportuno pronunciarse respecto de la certeza o inexistencia del acto que se tilda de inconstitucional, ya que por razón de método, en toda sentencia de amparo, dicho proceder debe ocurrir previamente y, sólo en el caso de su existencia, con independencia de que lo aleguen las partes, el tribunal que conoce del procedimiento debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen para, por último y de ser procedente el juicio, entrar al análisis del fondo del asunto. Sirve de apoyo a la consideración de examinar la certeza de los actos reclamados, la tesis jurisprudencial XVII.2o. J/10 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro:

 

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.1 La autoridad responsable Registradora Pública de la Propiedad en la Circunscripción Territorial de Puebla, al rendir su informe justificado no precisó si era cierto o no el acto que le es atribuido consistente en la negativa reclamada por la parte quejosa; sin embargo, se debe tener por cierto pues de las manifestaciones se advierte su certeza. 1Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo Núm. Setenta y seis, abril de mil novecientos noventa y cuatro. Al caso, resulta aplicable, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,2 de rubro y texto siguiente:

 

“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe”. Lo anterior, se corrobora con el contenido del memorándum 00000, boletín registral * y su notificación vía correo electrónico, que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, las que se reconoce pleno valor probatorio, en términos de los artículos 312, 343 y 344 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria al numeral 2 de la Ley de Amparo, por ser documentos públicos. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 226,3 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:

 

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena.” 2Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, página 391, Octava Época, Julio de 1994. PJF- Versión Pública 3Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, materia común, 1917-2000, página ciento cincuenta y tres. Página 8 de 19

 

CUARTO. Análisis de la procedencia del juicio de amparo. Acreditada la existencia del acto reclamado se procede al análisis de las causales de improcedencia cuyo examen es de carácter previo y preferente, pues de resultar fundada, haría imposible el estudio de la litis en el presente juicio, atento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia II.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro y texto siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.4 En ese sentido, el suscrito Juzgador advierte una deficiente integración de la litis constitucional, al no haberse señalado como autoridad responsable a Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000. Se afirma lo anterior, porque, recordemos que en esta vía constitucional el quejoso reclama: a) La negativa de recibir el escrito por el que solicitó la corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 00000, para la devolución de la cantidad que pagó. 4 Registro: 222780. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. Mayo de 1991. Página: 95. Ahora, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, a las que previamente se reconoció pleno valor probatorio, se advierte: a) El memorándum 00000, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis, del que se aprecia lo siguiente: “[…] Para: C.P. Subdirectora Técnica de Ingresos De: Lic. Registradora Pública de la Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla Asunto: Devolución de ingresos (Aclaratorio). Por este medio le comunico que el C. quejoso, solicita oficio aclaratorio para devolución de ingresos toda vez que, en el comprobante fiscal no aparece a su nombre tan solo le pusieron dos letras Y Y, el cual es incorrecto y al no haber se llevado a cabo su trámite de inmatriculación solicita la devolución. Por lo antes citado le informo que el C. quejoso se le expidió referencia de pago con el número de solicitud de servicio 00000 pago fiscal 00000, le remito el presente escrito para su valoración como puntualizando que por error de captura se asentó incorrectamente en la orden de pago, el nombre de completo tan solo poniendo dos letras Y Y, siendo el nombre correcto el de referencia, para la devolución de ingresos. […]” b) El boletín registral 00000 dirigido al quejoso, de texto: “[…] C (QUEJOSO EN AMPARO). Por medio del presente, y en atención a la solicitud de pago número 00000 con número de referencia 0000; en relación con los artículos 11 fracción XIII, 16, 33, 78, 80 y 134 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, así como los artículos 40 fracción II, 89 fracción I, 90,94, 98 fracciones II, IV, 100 y 126 del Reglamento de la citada Ley, le informo: Que esta oficina registral ha emitido el memorándum 00000 de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dirigido a la Subdirectora Técnica de Ingresos, en el cual se manifiesta el error en la captura de la solicitud de pago con número 00000, para el efecto de que, previa valoración de la Subdirección Técnica de Ingresos de la Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Puebla, se realice la devolución del ingreso correspondiente. Por lo que deberá presentarse en la ventanilla de aclaraciones de esta Oficina registral, a efecto de entregarle el memorándum antes citados y se realicen las gestiones correspondientes. Si se encuentra inconforme con la calificación emitida, podrá hacer manifiesto lo que a su derecho convenga a través del Recurso correspondiente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de la materia. […]”De lo anterior, se advierte que mediante boletín registral 00000 de diecinueve de junio del año en curso, la Registradora Pública responsable, hizo del conocimiento del quejoso que mediante memorándum 00000 de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dirigido a la Subdirectora Técnica de Ingresos, manifestó el error en la captura de la solicitud de pago con número 00000, para el efecto de que, previa valoración de la Subdirección Técnica de Ingresos de la Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Puebla, realizará la devolución del ingreso correspondiente. Por lo que, debía presentarse en la ventanilla de aclaraciones de dicha Oficina registral, a efecto de entregarle el memorándum antes citados y realice las gestiones correspondientes; mismo que fue notificado vía correo electrónico al quejoso. Por tanto, si la pretensión de la parte quejosa al ejercer la acción constitucional era que la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, recibiera el escrito por el que solicita la corrección del comprobante fiscal electrónico de pago con número de referencia 00000, para la devolución de la cantidad que pagó; empero, como se ha señalado en esta sentencia, el quejoso no amplió su demanda inicial a fin de integrar debidamente la litis en este sumario y estar en condiciones emplazar a juicio a la diversa autoridad responsable Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000; no obstante que fue debidamente requerido para ello, en auto de 00000. En esas condiciones, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, que disponen: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.” “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios…” La justificación de esa causal de improcedencia radica en que en la vía constitucional sólo deben estudiarse las actuaciones de los órganos del Estado que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado, siempre que en la demanda de amparo se les haya señalado como responsables, o bien en su ampliación, acorde con las hipótesis del numeral 111 de la Ley de Amparo, toda vez que no es posible hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un acto emanado de una autoridad que no fue integrada a la contienda en defensa de su actuación. PJF- Versión Pública Cobra aplicación al caso la jurisprudencia5 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

 

“AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída.” Por lo anterior, es claro que no se está en posibilidad de estudiar la legalidad del acto reclamado, pues el quejoso no señaló a la autoridad encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000 del que se duele el aquí quejoso; así de encaminar un estudio al respecto, se le estaría dejando en estado de indefensión a la autoridad no llamada a juicio que efectivamente emitió el acto de aplicación reclamado. 5Registro digital: 394064. Instancia: Segunda Sala. Quinta Época. Materias(s): Común. Tesis: 108. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte SCJN, página 69. Tipo: Jurisprudencia.

 

De ahí que, si no se llama a juicio a la autoridad que emitió el acto reclamado, no se integra la relación procesal y no se está en posibilidad de emitir una sentencia, pues de hacerlo se le estaría dejando inaudita, al no haber sido llamada a juicio, por ende, en estado de indefensión, pues no se le otorgaría la oportunidad de defender la legalidad de su acto Se cita en apoyo la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, registro digital 210403, de título, subtítulo y contenido siguiente: 


“AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CLXIV/98, sustentada por la Segunda Sala, Novena Época, registro digital 194684 de título, subtítulo y contenido siguiente:

 

“DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/96 cuyo rubro es:

 

"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 250, la cual establece que el órgano de revisión, en el supuesto indicado en la tesis, debe ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se requiera al quejoso la regularización de su demanda; sin embargo, ni de esa jurisprudencia ni de disposición legal alguna, se desprende que el quejoso tenga una segunda oportunidad para regularizar su demanda si en la primera ocasión no lo hizo, señalando a la autoridad responsable, por lo que en ese caso, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en las fracciones III, del artículo 74, XVIII del 73 y III del 116 de la Ley de Amparo, toda vez que ha precluido su derecho a enmendar la solicitud de amparo y, consecuentemente, no es el caso de volver a ordenar la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, como dispone el artículo 6° de la Ley de Amparo, por lo que es claro que le corresponde al provente del amparo colmar los requisitos a fin de que se integre debidamente la litis constitucional, entre ellos el señalamiento preciso de las autoridades que participaron en la realización de los actos reclamados, lo que se corrobora con el hecho de que, ante el evento consistente en que el juzgador federal advierta que en la emisión de los actos reclamados participaron autoridades no señaladas con la referida calidad, debe prevenir al quejoso de que regularice su demanda, sin que esté obligado por sí a llamarlas a juicio. Es aplicable la tesis XX.46 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, volumen II, Novena Época, registro digital 203878, de título, subtítulo y contenido siguiente:

 

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE AMPARO. NO LLEGA AL GRADO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA QUE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE NO LE FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE, LA. Si bien es cierto que el emplazamiento a juicio es una cuestión de orden público y que como consecuencia los jueces tienen la obligación de analizarlo oficiosamente, porque de efectuarse en forma contraria a las disposiciones legales constituiría la violación procesal de mayor trascendencia; también lo es, que la suplencia de la queja en materia de amparo, no llega al grado de que el juez de Distrito, tenga que llamar a juicio a una autoridad que no le fue señalada como responsable en la demanda de garantías, a fin de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos, ya que es a la parte quejosa a quien corresponde hacer ese señalamiento, porque así lo dispone expresamente el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo.” Bajo esa tesitura, se actualiza el impedimento técnico para analizar el fondo del asunto, al no señalarse como autoridad responsable a la Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, quien es la encargada de realizar la valoración correspondiente para realizar la devolución de la solicitud de pago con número de referencia 00000, pues no fue oída en el presente controvertido de derechos fundamentales. Se cita por ser ilustrativa, la jurisprudencia6 siguiente:

 

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SE RECLAMA EL EMPLAZAMIENTO Y NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL ACTUARIO QUE LO PRACTICO. Dado que el actuario es autoridad responsable en el amparo promovido contra el emplazamiento, si no se señala a éste como autoridad, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oído, motivo por el que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionada con las jurisprudencias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo los números 22 y 108 y epígrafes:

 

"ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO" y "AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS", son visibles en las páginas quince y sesenta y nueve del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, lo que obliga a sobreseer el juicio con apoyo en la fracción III del numeral 74 del mismo ordenamiento legal. Consecuencia de lo expuesto, es decretar el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, también respecto del diverso acto reclamado en estudio, pues la autoridad Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, no fue oída en el presente controvertido de derechos fundamentales. Por lo tanto, este órgano de control constitucional se 6Registro digital: 202332. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: VII.A.T. J/6. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 738. Tipo: Jurisprudencia. encuentra imposibilitado para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados, pues la actualización de algún motivo que haga que se sobresea en el juicio de amparo impide pronunciarse sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis constitucional, ya que la consecuencia de tal sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Apoya lo anterior el criterio del entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito7 del siguiente contenido:

 

“SOBRESEIMIENTO. IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es de explorado derecho que las causas de improcedencia y el consiguiente sobreseimiento, impiden jurídicamente que se entre al estudio del fondo del negocio, por no reunirse los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de la acción constitucional por lo tanto, el hecho de no haberse analizado los conceptos de violación, no causa agravio al recurrente, pues tales conceptos tienen por objeto demostrar las razones por las cuales el supuesto agraviado considera violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los preceptos de la Carta Magna mencionados en la demanda de amparo, sin que esa falta de estudio implique conculcamiento al derecho de pedir amparo, pues éste ya se ejercitó al formularse la demanda, la que no prospera si se declara improcedente el ejercicio de la acción constitucional.” Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, y 75, de la Ley de Amparo; se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por el quejoso, en contra del acto reclamado y autoridad responsable precisados en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución. 

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo proveyó y firma Víctor Manuel Pérez Álvarez, titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Diego Divier Aparicio Vázquez, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.

 

Esta hoja corresponde a la parte final de la sentencia definitiva emitida el diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del juicio de amparo 0000/2026, y el secretario CERTIFICA Que el presente expediente impreso coincide con el electrónico, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y que en el presente juicio de amparo no existe oposición de las partes para la publicación de la sentencia con sus datos personales; en consecuencia, con fundamento 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 7, 8, 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, como está ordenado en autos, con independencia de que las partes no hayan hecho valer ese derecho, la información considerada legalmente como reservada o confidencial contenida en esta sentencia se marcó e identificó a fin de que sea adaptada a la versión pública con la supresión de los datos correspondientes, al encontrarse obligado este órgano jurisdiccional a proteger dicha información en las constancias y actuaciones judiciales. Lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar. Conste.


jueves, 27 de agosto de 2026

SE INTERPONE AMPARO DIRECTO

 

TOCA: 0000/2026

 

SE INTERPONE AMPARO DIRECTO

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.

 

 

 

 

EVELIN NAYELI CCCC RRRR, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que, tengo debidamente acreditada en autos, ante ustedes con el respeto debido comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer Amparo Directo en contra de la sentencia del Toca señalado al rubro, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis y notificada a la suscrita con fecha seis de agosto de dos mil veintiséis. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anteriormente expuesto a ustedes, Ciudadanos Magistrados respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. – Tener por presentado en tiempo y forma legal el Amparo Directo en los términos propuestos.

 

SEGUNDO. – Dar tramite de ley a mi promoción.

 

PROTESTO A USTEDES MI RESPETO

 

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISÉIS

 

 

 

 

EVELIN NAYELI CCCC RRRR

 


viernes, 24 de julio de 2026

INFORME JUSTIFICADO, REQUERIMIENTO Y DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA

 

NÚM. DE EXPEDIENTE: 0000/2026


FECHA DEL AUTO: 26/06/2026


FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/06/2026


SÍNTESIS:

San Andrés Cholula, Puebla, veintiséis de junio de dos mil veintiséis. 


NFORME JUSTIFICADO Intégrese al expediente el oficio signado por la Registradora Pública de la Propiedad en la Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, quien rinde informe justificado solicitado a las autoridades señaladas como responsables:

 

14200/2026 REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA 14201/2026 DEPARTAMENTO DE ACLARACIONES DEL REGISTRO PUBLICO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE PUEBLA

 

Lo que se toma en consideración en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, con conocimiento de las partes, sin perjuicio de relacionarlo nuevamente en la audiencia constitucional.

 

PRUEBAS En términos del numeral 119, de la Ley de la Materia, téngase a la citada responsable remitiendo como justificante de su informe las documentales públicas que como justificante de su informe adjuntó al mismo, para que sean tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto.

 

REQUERIMIENTO Ahora, en atención a que de la lectura del informe justificado de cuenta se advierte la partición de diversa autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo,

 

REQUIÉRASE A LA PARTE QUEJOSA, para que dentro del término de quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, con copia de la demanda de amparo, manifieste si señala como autoridad responsable a la: SUBDIRECTORA TÉCNICA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA. Indicando el acto o actos que le atribuya, con el APERCIBIMIENTO que de no dar cumplimiento dentro del término indicado, se continuará con el trámite del presente asunto hasta dictar la sentencia correspondiente en los términos establecidos en la demanda de amparo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VIII.1o.19 K, del primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 1106, tomo VIII, octubre de 1998, novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

 

"AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DIFERIMIENTO ANTICIPADO

 

Atento a lo anterior, tomando en consideración la fecha en que se encuentra señalada la audiencia constitucional dentro del sumario en que se actúa (veintinueve de junio de dos mil veintiséis) y dado que con la presente data se tiene por rendido el informe justificado de la autoridad responsable; en consecuencia, difiérase anticipadamente la audiencia constitucional, dejando sin efectos las nueve horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiséis y en su lugar, se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO.

 

Ello toda vez que el periodo vacacional de este Juzgado de Distrito correspondiente al primer semestre de dos mil veintiséis, comprenderá del dieciséis al treinta y uno de julio de este año, máxime que durante dichas fechas no correrán términos de ley.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.


lunes, 29 de junio de 2026

PREVENCIÓN EN AMPARO

 

NÚM. DE EXPEDIENTE: 0000/2026


FECHA DEL AUTO: 28/04/2026


FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/04/2026


SÍNTESIS:

San Andrés Cholula, Puebla, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. EXPEDIENTE Y REGISTRO. Con la demanda de amparo promovida por el Quejoso, contra actos de los Registradores del Distrito Judicial de Puebla y otro; fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este Juzgado de Distrito bajo el número estadístico 0000/2026; y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

 

PREVENCIÓN. Ahora, previo a acordar lo que en derecho proceda sobre la presente demanda de amparo, este órgano judicial debe seguir los lineamientos establecidos en la ley de la materia, uno de los cuales es el que marca el artículo 114 de la Ley de Amparo, que en lo referente establece: Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

 

I.                    Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

 

II.  Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;

 

 

III.                        No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

 

IV.               No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

 

 

V.                  No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

 

El normativo anterior impone a quien resuelve la obligación, previo a acordar sobre la admisión de la demanda, de estudiar el escrito inicial y sus anexos para verificar que se hayan colmado los requisitos que marca la ley en cita y que no existieren irregularidades en el mismo. Asimismo, a efecto de acordar si procede o no su admisión a continuación se analizará si se cumplieron las premisas que se prevén en el artículo 108 de la Ley de Amparo. Es aplicable al presente asunto, el criterio jurisprudencial I.3o.C.41 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1275, del Tomo XVI, Agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:

 

DEMANDA DE GARANTÍAS. ORDEN EN QUE DEBE EXAMINARSE. Por tanto, a efecto de acordar sobre su admisión, requiérase a la quejosa para que ajuste su escrito con los requisitos establecidos en término del artículo 108, de la Ley de Amparo. Esto es, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, fracciones III y IV, así como 114, fracciones I, II y IV, de la Ley de Amparo, requiérase al Quejoso, para que dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del presente proveído, realice lo siguiente: Precise el acto que en específico reclama a las autoridades que señala como responsable ordenadora y ejecutora, esto es, si reclama, la omisión de recibirle alguno escrito presentado ante estas, o la omisión de devolverle el pago correspondiente por el trámite no realizado respecto de la inmatriculación del bien inmueble ubicado en ********************; o bien, la omisión o negativa, de corregirle en el comprobante fiscal electrónico ********************, su nombre de pago de contribuyente, y de ser el supuesto que se trate una negativa, especificar en qué oficio o contención se encuentra descrita. Lo anterior, atendiendo a que, en el capítulo relativo al acto reclamado, de manera genérica refiere los actos atribuidos a las responsables, lo cual conduce a realizar la prevención de que se trata. Ello, porque de conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a la autoridad debe señalarse con claridad y precisión, ya que la suscrita no puede presumir cuál es el acto reclamado a ésta, pues es un requisito de forma de la demanda que la ley o acto que de cada autoridad se reclame se señale con exactitud, en virtud, de que, a través de los mismos sólo puede juzgarse sobre la constitucionalidad o no de lo impugnado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, en atención a que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías. Esto es, de la interpretación sistemática del artículo 108, fracción IV (que establece que en la demanda de amparo debe señalarse el acto reclamado), en relación con el 74 (que dispone el principio de congruencia de las sentencias de amparo), ambos de la Ley Amparo, se concluye que en la demanda de amparo debe precisarse el acto o actos reclamados, de manera tal que queden definidos y no ambiguos, porque ello va a permitir fijar la litis constitucional y la resolución sobre los actos reclamados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XX.57 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 871, tomo III, Marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 202,853, de rubro:

 

ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. 2. Aclare la denominación correcta de las autoridades responsables, señaladas en el libelo de cuenta de la siguiente manera:

 

III.- LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. - En este caso lo son, como autoridades ordenadoras, los ciudadanos Registradores del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con domicilio en SIETE NORTE MIL SEIS DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA y como autoridad ejecutora al Departamento de Aclaraciones con el mismo domicilio ya señalado. Ello, dado que no se advierte una correcta denominación de la autoridad ordenadora y ejecutora, ya que en el primero de estas la hace referir de manera plural y en la segunda no se aprecia a la dependencia que pertenece, no obstante, que para este órgano es necesario en términos de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, que la parte quejosa señale correctamente a las autoridades a las que atribuya el acto reclamado, a fin de que se esté en condiciones de emplazarlas y solicitar sus respectivos informes. Lo anterior, en atención a que de la interpretación de los artículos 3, 108 y 114 de la Ley de Amparo, que establecen respectivamente, que la demanda de amparo así como las promociones que se presenten deberán ser por escrito y además deben contener los diversos requisitos señalados en el artículo 108; lo que lleva a la conclusión de que la redacción de las demandas de amparo, y demás promociones que se hagan en el juicio de garantías, deben presentarse ante el órgano jurisdiccional a quien se dirigen, de forma clara, precisa y congruente, guardando vinculación entre todas y cada una de las ideas que ahí se expongan, a fin de permitir al juzgador la comprensión real e íntegra del asunto o la trascripción de la misma para la admisión y resolución del juicio, así como a las autoridades responsables estar en aptitud de rendir sus informes previos y justificados, y a las demás partes imponerse de las mismas, a fin de alegar lo que a su interés estimen conveniente. En las anotadas circunstancias, ante la oscuridad de la demanda en cuanto a los señalamientos anteriores, lo que procede es realizar la presente prevención en los términos indicados. En la inteligencia de que el escrito aclaratorio deberá constar en original y con copias suficientes para correr traslado a las partes, en términos del artículo 110 de la Ley de Amparo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a la prevención contenida se tendrá por no presentada la demanda, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo.

 

DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, Y AUTORIZADOS, ASÍ COMO MEDIOS ELECTRÓNICOS. En términos del numeral 27 de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio de la parte promovente para oír y recibir notificaciones el que indica en el escrito de cuenta, y por autorizada en términos amplios del artículo 12 del citado ordenamiento legal, al Licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, dado sus manifestaciones que cuentan con cedula profesional.

 

EXHORTACIÓN A LAS PARTES A TRAMITAR ASUNTOS EN LÍNEA. De conformidad con el artículo 3°, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se exhorta a la parte quejosa para que transite hacia las actuaciones desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto es, tramite el registro correspondiente de un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; en el entendido que de contar con éste, así deberá manifestarlo a este órgano jurisdiccional, a efecto de que sea a través de dicho medio por el cual se lleven a cabo las notificaciones correspondientes. Asimismo, de conformidad con el artículo 257, fracción I del mencionado Acuerdo General, se le solicita proporcione un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico, para los casos en que se estime necesaria una comunicación no procesal o se estime necesario su uso.

 

INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. En observancia al Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, se ordena la creación del expediente electrónico y la digitalización de las promociones, documentos, autos y resoluciones para su debida integración. Asimismo, se le hace saber a las partes que no se integrarán al expediente electrónico las constancias que prevén los artículos 23 y 24 del referido Acuerdo General, las cuales, en su caso, quedarán a su disposición para consulta en este juzgado federal.

 

INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE FÍSICO. Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente las constancias presentadas en ese formato, así como las notificaciones o actuaciones que se realicen de la misma forma.

 

PRESENTACIÓN DE INFORMES Y PROMOCIONES. Hágase saber a las partes que para otorgar plena eficacia legal a los informes y promociones presentados por los medios electrónicos autorizados por los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, aún aquellos presentados en el correo oficial de este Juzgado, deberán contener la firma electrónica (FIREL), de conformidad con la jurisprudencia PC.XVII.J/3 K(11ª.), de rubro:

 

DEMANDAS, PROMOCIONES Y RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE PRESENTAN EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN FORMA DIGITAL, DEBEN DESECHARSE SI NO CUENTAN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL).

 

SUPERVISIÓN DEL REGISTRO DIARIO Y DIGITALIZACIÓN. Con fundamento en el artículo 185 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, la digitalización de los documentos que remitan las autoridades responsables así como los ofrecidos por las partes, las comparecencias, ratificaciones, tomas de protesta, devolución de documentos, desahogos de pruebas, etcétera, así como todas aquellas actuaciones que no se realicen de manera electrónica, el secretario deberá supervisar que se escaneen los documentos a fin de que se integren debidamente digitalizados, así como subir el documento en Word para incorporarse al expediente electrónico autorizándolos de manera electrónica. Por lo que, la supervisión del registro diario de movimientos del presente expediente, así como la digitalización que asegure la permanente actualización y veracidad de la información, estará a cargo del secretario de juzgado asignado del presente asunto, quien deberá revisar que el expediente electrónico se encuentre debidamente digitalizado, así como proteger y mantener la reserva adecuada respecto de los datos personales e información considerada como reservada. Asimismo, cuando las autoridades responsables o alguna de las partes remitan informes, documentos o pruebas a través de discos compactos (CD) o herramientas tecnológicas, el secretario previa certificación de haberse recibido en buen estado y registro correspondiente, lo enviará para su resguardo al cuarto de valores de este órgano jurisdiccional, a fin de tener el cuidado en el manejo de los citados medios demostrativos.

 

AUTORIZACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se hace del conocimiento de las partes que con fundamento en el artículo 36 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por Covid-19 y Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Relativas a la Utilización de Medios Electrónicos y Soluciones Digitales como Ejes Rectores del Nuevo Esquema de Trabajo en las Áreas Administrativas y Órganos Jurisdiccionales del Propio Consejo, las personas autorizadas para consultar el expediente electrónico, podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél; y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente. Asimismo, se autoriza a las partes el uso de medios electrónicos a efecto de que puedan digitalizar las constancias que integren los autos, en el entendido de que ello deberá dejarse constancia en el expediente a fin de que adquieran validez. En el entendido de que tal autorización estará vigente hasta en tanto se ordene el archivo del presente asunto y no se hace extensiva respecto a documentos que sean clasificados como reservados o confidenciales.

 

COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se podrá realizar mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan. Asimismo, hágase del conocimiento de las autoridades que de conformidad con el artículo 76 del Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, podrán celebrar convenios de interconexión, intercomunicación, colaboración o para compartir desarrollos tecnológicos, con este órgano jurisdiccional para el trámite de todos los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación, para la consulta de expedientes y notificaciones de manera electrónica, así como para la colaboración relacionada con las estrategias de gobierno de datos, gobernanza digital, transformación digital y e-Justicia.

 

HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA. Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

 

DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA.

 

SUPERVISIÓN DE ESCANEO DE CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN (ACTUARIOS). Con fundamento en el artículo 185 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, el actuario deberá supervisar que se escaneen y digitalicen los documentos relativos a las notificaciones, diligencias, inspecciones, comparecencias y demás correspondientes a su función, así como todas aquellas actuaciones que no se realicen de manera electrónica, a fin de que se integren debidamente digitalizados al expediente respectivo. Por lo que, la supervisión del registro diario de movimientos del presente expediente, así como la digitalización que asegure la permanente actualización y veracidad de la información con relación a las notificaciones, estará a cargo del actuario de juzgado asignado del presente asunto, quien deberá revisar que el expediente electrónico se encuentre debidamente digitalizado, así como proteger y mantener la reserva adecuada respecto de los datos personales e información considerada como reservada.

 

RESERVA DE INFORMACIÓN. Se comunica a las partes que a este expediente le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete. Notifíquese en términos de ley.