<script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-3668019684171575"
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DE AMPARO 1167/2025-VII
Puebla,
veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Requerimiento
de tres días a la autoridad ministerial responsable.
Visto
el estado procesal de las actuaciones se advierte que: La autoridad responsable
Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada de
Investigación de Delitos de Abuso de Confianza, Fraude, Despojo, Daño en
Propiedad Ajena y Robo de Ganado de la Fiscalía de Investigación Regional, al
rendir su informe justificado, aceptó el acto reclamado, pero señaló que no era
violatorio de garantías porque no ha generado acto de molestia alguno en contra
del quejoso, ni se encuentra en los supuestos previstos por el tercer párrafo
del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, mediante
escrito recibido el dieciocho de noviembre del año en curso, signado por el
quejoso, en atención a la vista otorgada respecto al referido informe, refirió
que la citada autoridad ministerial responsable, lo citó a las once horas del
veintiuno de octubre de este año -data previa a la presentación de la demanda
de amparo origen de este sumario-, a fin de que le fueran leídos los cargos, su
abogado protestara el cargo, y permitirle el acceso a la carpeta de
investigación. Asimismo, mediante el diverso ocurso de diecinueve de noviembre
de dos mil veintiséis, la parte quejosa, ofreció diversas pruebas documentales
públicas y privadas, en particular, videograbaciones de la visita a su
domicilio así como imágenes impresas de los policías de investigación adscritos
a la Fiscalía General del Estado de Puebla, que realizaron dicha visita; esto,
al parecer, el treinta de septiembre del año en curso -data que se advierte de
los videos e imágenes contenidos en la USB exhibida, y que es previa a la
presentación de la demanda de amparo origen de este controvertido
constitucional-. Documentales que dan noticia de la posible existencia de un
acto de molestia en perjuicio del quejoso. Bajo ese contexto, con fundamento en
el artículo 75, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, y a fin de evitar dejar en
estado de indefensión al impetrante del amparo, se requiere a Agente del
Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada de Investigación de
Delitos de Abuso de Confianza, Fraude, Despojo, Daño en Propiedad Ajena y Robo
de Ganado de la Fiscalía de Investigación Regional, para que en el plazo de
tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente
acuerdo, aclare las manifestaciones realizadas por el quejoso, esto es, si en
efecto policías de investigación adscritos a la Fiscalía General del Estado de
Puebla, 1 Dicha videograbación de encuentra en un dispositivo USB, que adjuntó
el quejoso en el escrito de mérito. realizaron actos de investigación en el
domicilio del quejoso, el treinta de septiembre del año en curso. En caso de
ser afirmativa la respuesta, en el mismo plazo, deberá remitir la totalidad de
las constancias que obran dentro de la indagatoria y que reflejen las resultas
de esos actos de investigación. Para tal efecto, se ordena remitir el
dispositivo USB con carácter devolutivo (en el mismo plazo y de manera anexa al
oficio por el cual desahogue este requerimiento) que contiene las
videograbaciones, así como las imágenes antes referidas, mismas que el quejoso
ofreció como probanzas a fin de acreditar los actos de molestia realizados por
parte de la mencionada autoridad ministerial.
Apercibimiento.
se le apercibe a la autoridad ministerial responsable citada: de no desahogar
dicho requerimiento en el plazo concedido para tal efecto o manifestar la
imposibilidad que tenga para ello; con fundamento en el artículo 237 fracción
I, en relación con el 259, ambos de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa
equivalente a doscientas treinta Unidades de Medida y Actualización a razón de
su valor diario, y se le dará vista al Ministerio Público Federal por la
posible existencia de algún hecho con apariencia de delito.
Diferimiento
de audiencia constitucional. A fin de dar oportunidad a que se dé cumplimiento
al requerimiento efectuado en líneas precedentes, así como para no vulnerar los
derechos de las partes, la audiencia constitucional de este día se difiere, y
en su lugar se señalan las DIEZ HORAS CON SIETE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE ENERO
DE DOS MIL VEINTISÉIS.
Notifíquese;
por oficio a la autoridad ministerial responsable; y cúmplase
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