jueves, 22 de marzo de 2018

MODELO DE CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD




PROCESO 63/2014


CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o JANET CRUZ LEÓN,  promoviendo como Representante Común de la Defensa y parte de la Defensa, personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que por medio del presente ocurso, venimos a formular, dentro del término de quince días que se concedió a la Defensa Particular, a favor de nuestro defendido REMIGIO JIMÉNEZ GARCÍA, al tenor de las siguientes:

CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD

Con relación al delito de Tentativa de Violación que se le imputa al procesado REMIGIO GARCÍA  MORALES, si bien es cierto que de manera indiciaria se le fincó responsabilidad por el ilícito no menos cierto es que, durante la secuela procesal no quedó demostrada su responsabilidad ni su culpabilidad, de acuerdo a lo siguiente:

EL CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito de Violación en grado de tentativa, está previsto y sancionado en los artículos 267 y 269 fracción I, con relación a los artículos 13, 20 y 21 fracción I, y 94 fracciones I y II del Código de Defensa social para el Estado de Puebla, que se dice se cometió en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ:



A). La utilización de los medios eficaces e idóneos, encaminados directamente a imponer la imposición de la copula

B). Un persona pasiva sin calidad específica,

C). Que se haga violencia física o moral,

D). Una persona activa determinada, que es el ascendiente de la pasiva,

E). Que el delito no se consume por causas ajenas a la voluntad del activo.

1.- En la presente causa penal no se encuentra acreditado el delito que se le imputa a nuestro defendido por la narración de los hechos y todos los medios de convicción que obran dentro de la presente causa penal. Para demostrar lo anterior, existe la declaración de MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ quien declaro lo siguiente:

“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE EL DÍA DE HOY MARTES CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE SIENDO APROXIMADAMENTE LA DOCE DEL DÍA CUANDO SALÍ DE MI CASA LA UBICADA EN LA CALLE AQUILES SERDÁN SIN NÚMERO COLONIA VICENTE GUERRERO MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, YA QUE SALÍ CON DIRECCIÓN HACIA CASA DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE ELODIA RAMÍREZ SERRANO YA QUE LE IBA A DEJAR EL ALMUERZO DE MI HIJO CARLOS GARCÍA JIMÉNEZ, YA QUE TRABAJA CON MI HERMANO EN SU CASA, DEJANDO SOLA A MI HIJA  DE TRECE AÑOS DE EDAD, EN LA CASA, YA QUE SE QUEDÓ HACIENDO EL ASEO DE SU CUARTO, Y LE DIJE A MI HIJA ANA GARCÍA JIMÉNEZ QUE NO TARDABA QUE REGRESABA ENSEGUIDA Y ASÍ FUE QUE DEJE EL ALMUERZO Y TARDE COMO VEINTE MINUTOS Y REGRESE A MI CASA AL ENTRAR A LA CASA ESCUCHE UNOS GRITOS DE MI HIJA ANA LOS CUALES DECÍAN “YA DÉJAME SUÉLTAME YA TE DIJE QUE ME DEJES”, POR LO QUE EN ESE MOMENTO CORRO HACIA EL CUATRO DE  MI HIJA ANA ODALIS Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA, EN ESE MOMENTO LE GRITE A MI ESPOSO MALDITA MIERDA NO QUE NO LA MOLESTABAS” Y EN ESE MOMENTO MI ESPOSO ME DIJO “CÁLLATE ESTÁS LOCA” Y SE SALE DE LA CASA POR LO QUE YO LO SIGO ATRÁS DE ÉL Y LE VOY DICIENDO DE COSAS COMO “PÁRATE DESGRACIADO VAMOS HABLAR SIEMPRE ME REPROCHAS COSAS Y ME DICES QUE ESTOY LOCA” Y ASÍ LO SEGUÍ HASTA MEDIA CUADRA DE LA CASA SIN PERDERLO DE VISTA, HASTA QUE LO AGARRE Y ESTÁBAMOS JALONEÁNDONOS CUANDO EN ESE MOMENTO UN VEHÍCULO BLANCO EN DONDE VENÍAN TRES PERSONAS DEL SEXO MASCULINO LA PERSONA QUE VENÍA COMO COPILOTO SE BAJÓ DEL VEHÍCULO Y ME DIJO “QUE PASO SEÑORA LA PODEMOS AYUDAR” Y YO LE DIJE “ESTE DESGRACIADO QUERÍA ABUSAR DE MI HIJA YA QUE LO ENCONTRÉ MANOSEANDO A MI HIJA” Y EN ESE MOMENTO ESTA PERSONA ME DIJO QUE ERAN ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL Y QUE ELLOS ME PODÍAN AYUDAR YA QUE YO LES DIJE QUE QUERÍA METER A LA CÁRCEL A MI ESPOSO POR LO QUE LE HIZO A MI HIJA, ENTONCES EL POLICÍA MINISTERIAL ME DIJO QUE ME VINIERA A DENUNCIAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE TEPEACA Y ASÍ METÍA A MI ESPOSO A LA CÁRCEL, POR LO QUE EN ESE MOMENTO ENTREGUE A MI ESPOSO A LA POLICÍA MINISTERIAL Y YA NOS VENIMOS A ESTA AGENCIA, ES POR LO QUE EN ESTE MOMENTO FORMULO DENUNCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ACLARANDO QUE EL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO LEVANTAMOS UNA DENUNCIA MI HIJA Y YO EN CONTRA DE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN YA QUE MI HIJA ME CONFESO QUE SU PADRE LA HABÍA VIOLADO LOS DÍAS 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y AHÍ EN ESA DENUNCIA MI HIJA DIJO QUE DESDE LOS OCHO AÑOS ABUSABA DE ELLA Y POSTERIORMENTE MI ESPOSO LA TOCABA EN SUS PECHOS NALGAS Y VAGINA EN VARIAS OCASIONES Y FUE EN LAS FECHAS QUE REFIERO QUE ABUSÓ SEXUALMENTE DE ELLA DE FORMA TOTAL VIOLÁNDOLA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL NÚMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA 501/2014/TEPEA, TAMBIÉN QUIERO AGREGAR QUE MI ESPOSO TIENE VIDEOS DE PORNOGRAFÍA EN LA CASA, Y QUE ASÍ MISMO EN OCASIONES HE VISTO SU TELÉFONO CELULAR Y TIENE FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS, ASÍ COMO HE VISTO TIENE VIDEOS PORNOGRÁFICOS ES DECIR TIENE VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR Y PREVIA LECTURA DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN PARA CONSTANCIA”.



Declaración que tiene valor indiciario pues es testigo singular y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos de ley.

2.- Obra en autos, la declaración de la menor que se dice agraviada, en los siguientes términos:

“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE ME ENCUENTRO ACOMPAÑADA DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, Y ME DIJO QUE TENÍAMOS QUE VENIR A DENUNCIAR LOS HECHOS COMETIDO EN MI AGRAVIO Y QUIERO DECIR QUE EL DÍA DE HOY MARTES 04 DE MARZO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE  Y MEDIA DE LA MAÑANA CUANDO MI FAMILIA Y YO NOS LEVANTAMOS HACER NUESTROS QUEHACERES, ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES LARA, POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISO A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA, Y MI MAMÁ Y YO SEGUIMOS CON NUESTROS QUEHACERES, POSTERIORMENTE COMO A LAS DOCE DEL DÍA CUANDO ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ Y YO, ELLA ME DIJO QUE LUEGO REGRESABA PORQUE SE IBA A DEJAR LA COMIDA A LA CASA DE MI ABUELITA, Y YO ME QUEDE SOLA EN LA CASA ME PUSE HACER EL ASEO DE MI CUARTO, CUANDO DE MOMENTO ESCUCHE QUE ALGUIEN ENTRO A LA CASA Y ME DI CUENTA QUE ERA MI PAPÁ REMIGIO, Y LUEGO LLEGO HASTA MI CUARTO ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCÓ MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI CADERA, Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ, Y EN ESE MOMENTO ENTRO MI MAMÁ AL CUARTO LE GRITO A MI PAPÁ QUE ME DEJARA EN PAZ QUE NO ME HICIERA NADA Y QUE ERA UNA MIERDA COMO ME HACÍA ESO Y MI PAPÁ DIJO “QUE NO ERA SU HIJA” ENTONCES MI PAPÁ SE SALIÓ DE MI CUARTO Y LUEGO SE SALIÓ DE LA CASA, Y VI QUE MI MAMÁ SE FUE ATRÁS DE ÉL LUEGO ENSEGUIDA YO SALÍ CORRIENDO ATRÁS DE ELLOS Y VI QUE ESTABAN DISCUTIENDO EN LA CALLE YA QUE MI MAMÁ LO AGARRÓ DE SU CAMISA Y LE GRITABA QUE PORQUE HACIA SUS PORQUERÍAS CONMIGO, EN ESE MOMENTO IBA PASANDO UN COCHE BLANCO EN DONDE IBAN TRES SEÑORES Y MI MAMÁ LES PIDIÓ AUXILIO, SE BAJA UN SEÑOR Y LE PREGUNTA A MI MAMÁ QUE ESTABA PASANDO Y YA MI MAMÁ LE EXPLICÓ LO QUE ME HABÍA HECHO MI PAPÁ Y ESTOS SEÑORES NOS DIJERON QUE ERAN POLICÍAS MINISTERIALES Y QUE SI QUERÍAMOS DETENERLO FUÉRAMOS A DENUNCIAR A LA AGENCIA DE TEPEACA, POR LO QUE EN ESE MOMENTO MI MAMÁ LES ENTREGO A LOS POLICÍAS A MI PAPÁ, POR LO QUE QUIERO QUE SE CASTIGUE A MI PAPÁ POR EL DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN, COMETIDO EN MI AGRAVIO, YA QUE EN OTRAS SI ME HA VIOLADO  Y LA ÚLTIMA VEZ QUE ME VIOLO FUE EL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, Y ESTO SUCEDIÓ EN MI CASA PERO YO NO SE LO HABÍA DICHO A MI MAMÁ SINO HASTA EL DÍA VEINTISÉIS DE FEBRERO DEL PRESENTE, Y ME DECIDÍ A DECÍRSELO PORQUE PRIMERO SE LO DIJE A MI TÍO DE NOMBRE FIDEL POSOS RAMÍREZ Y PENSÉ EN QUE ESTO QUE ME HABÍA HECHO A MI MI PAPÁ SE LO PODRÍA LLEGAR A HACER A MI HERMANITA, ES POR LO QUE DENUNCIAMOS ESTA VIOLACIÓN EL DÍA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, REGISTRÁNDOSE BAJO EL NÚMERO 501/2014/TEPEA Y EN TOTAL HAN SIDO TRES VECES LAS QUE MI PAPÁ  HA ABUSADO DE MÍ, EL 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y EL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, QUIERO AGREGAR QUE MI PAPÁ EN ALGUNAS OCASIONES  TAMBIÉN ME HA ENSEÑADO SU TELÉFONO CELULAR CON HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS ENSEÑANDO SUS PARTES ÍNTIMAS, Y QUE TAMBIÉN ME ENSEÑABA VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR”.



Declaración que tiene valor indiciario y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos de ley.

3.- Obra también en autos, la declaración de los agentes ministeriales. El primero de ellos, ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, declaró:

“Que comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente ministerial número 35 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y manifiesto que el día de hoy martes cuatro de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. JOSÉ CASTELÁN ROMAN agente ministerial 50 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 07, salimos de la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1958 del Estado de Puebla, móvil oficial B0, y nos dirigimos hacia el municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro cargo, y ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, me percate que una pareja siendo un hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, me bajo del vehículo, me acerco hacia la pareja que estaba discutiendo, le pregunto a la pareja que pasaba, y la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ, quien cuenta con la edad de trece años, y que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA GARCÍA JIMÉNEZ en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería que se metiera a la cárcel a su esposo por lo que había hecho a la menor, por lo que le pregunte si quería si quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la señora MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ que lo había perseguido y no lo había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición  en el interior de estas oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar así mismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.

ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA

4.- De la misma manera obra en autos, la declaración del segundo Agente Ministerial, JOSÉ CASTELÁN ROMÁN, quien declaró:

“Que comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente ministerial número 507 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a la comandancia de la policía ministerial de Tepeca Puebla, y resulta ser que el día de hoy martes cuatro de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA agente ministerial 352 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1958 del Estado de Puebla, móvil oficial B09, del estado de Puebla con destino al municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro cargo, y que ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, de momento me percate que una pareja es decir un hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, se bajó del vehículo el agente 352 y enseguida me bajo yo, nos acercamos hacia la pareja que estaba discutiendo, y mi compañero el agente 352 ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, le pregunto a la pareja que pasaba, y en ese momento la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ, de trece años, ya que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería que se metiera a la cárcel a su esposo, y le dijimos que si quería si quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la señora MARÍA que lo había perseguido y no lo había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición  en el interior de estas oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar así mismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.


JOSÉ CASTELÁN ROMAN

Ahora bien, del análisis palabra por palabra y que para el presente están en negritas, de la que se dice es la declaración de los agentes ministeriales, se desprende que coinciden en identidad en alrededor del 95% o más, tanto en las palabras usadas como en errores de acentos, gramaticales, de todo tipo, en forma, secuencia y en las dos declaraciones. Esto es ilegal ya que la jurisprudencia nos dice que son testigos sospechosos; sin embargo, en el caso presente no solo son testigos sospechosos sino que ni siquiera puede decirse que haya sido su voluntad declarar lo que consta en autos. Por el contrario en el caso que nos ocupa es clara la intención de fabricar el delito que se le imputa a nuestro defendido.

El sistema inquisitivo es bien sabido da por culpable a los imputados antes de que se dicte sentencia. Por ello, todas las autoridades que intervienen en el mismo son proclives a no leer, a no pensar y menos a usar la técnica lógico-jurídica en todas sus actuaciones y se dedican a embrollar los procesos como en el caso concreto a fin de que se dicte la sentencia condenatoria.

El Ministerio Publico, es decir, la Representación Social se vuelve parcial, en órgano jurisdiccional y el juzgador en tribunal de alzada que confirma la sentencia dictada de antemano. La Representación Social debería ser una institución de buena fe y ver la realidad en plenitud sin dejarse llevar por hechos aparentemente constitutivos de delitos y menos debería fabricar delitos como el presente de “Violación en grado de tentativa”.  Porque es evidente que, el Ministerio Publico, realizó la declaración del primer testigo y después, copio, cortó y pegó la declaración y, el segundo testigo no tuvo más que aseverar que la había hecho de manera voluntaria, cuando únicamente cambiaron unas pocas palabras sin pensar en que dejaban rastro de su delito.

Estas dos acciones 1.- que los Agentes Ministeriales se prestaran a fabricar con su declaración un delito y 2.- Que el Ministerio Público investigador tuviera la mala fe y la intención de fabricar un delito, deberían bastar para que, el Ministerio Público adscrito al Juzgado Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, decidiera no hacer la acusación contra el procesado. Con todo, no solo no rectificó sino que ha falseado los hechos y mal valorado las declaraciones de los testigos al darles pleno valor probatorio.

El titular del Juzgado de lo Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, debió analizar con le técnica legal las declaraciones de los testigos y no darles valor jurídico alguno; en cambio, siguiendo las pautas del sistema penal inquisitorio, dejo de valor justamente y decidió avalar la fabricación del delito que se le imputa a nuestro defendido. Esto debe bastar para que se dicte sentencia absolutoria al procesado dentro de la presente causa penal para no seguir cometiendo esta injusticia. Que si tiene que llegar a los medios de comunicación y, a los órganos internacionales correspondientes, llegará pues no reúne no solo no cumple con lo preceptuado en los artículos 178 fracción I y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, sino que constituyen un delito para fabricar el supuesto delito de violación en grado de tentativa. 

TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 323/88.—Rogelio Morales Hernández.—28 de noviembre de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: César Quirós Lecona. Amparo directo 373/88.—Miguel Ángel Toxtle Rodríguez.—31 de enero de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Amparo en revisión 242/89.—Hugo Tello Cosme.—6 de septiembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo en revisión 289/89.—Aurelio Esteban Meza y otro.—26 de octubre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo directo 394/89.—Tomás Ortega Martínez.—27 de noviembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 668, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI. 1o. J/26.Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 560, tesis 618.

1013837. 1238. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1379.


5.- Se cuenta con la inspección física del procesado realizada por el Ministerio Publico pero en que no debe dársele ningún valor probatorio pues no son medios para determinar la responsabilidad de nuestro defendido.

6.- Obra en autos el dictamen del médico legista JOSÉ REYES MATA, bajo el número 302, prueba que goza de pleno valor probatorio en cuanto a su estado físico pero no para determinar la responsabilidad de nuestro defendido; por lo que no debe dársele valor probatorio alguno para determinar la culpabilidad del procesado, en términos de los artículos 66 fracción II, 73, 108, 199 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.

7.- Existe en el proceso la inspección del estado físico de la agraviada ANA GARCÍA JIMÉNEZ, en donde la Representación Social, da fe de no tener la menor, lesiones visibles recientes. Lo que tiene pleno valor probatorio en términos legales.

8.- Se cuenta con el dictamen pericial número 304, del médico legista JOSÉ REYES MATA, que en conclusiones dictaminó que la menor no presentaba lesión alguna.

Elementos de prueba que favorecen a nuestro defendido, toda vez que si como se dice hubo una violación en grado de tentativa y de la narración de los hechos tanto de la menor como de su madre, el procesado estaba sobre la menor en las siguientes circunstancias, dice la madre lo siguiente: “Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA.

Por su lado la menor dijo: “ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCO MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI CADERA Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ”.

Es inverosímil que si como se dice el procesado utilizó la fuerza física para cometer el ilícito que se le imputa, no haya dejado por lo menos marcas de sus manos en las partes que se dice la tocó, toda vez que, por la complexión de él y de la menor, y sus acciones debió dejar lesiones aunque fueran pues hubo un forcejeo y una fuerza por lo menos grande al bajarle los pantalones, su ropa interior y romperle la blusa. Se va clarificando que el delito que se le imputa a nuestro defendido no ocurrió y que se fabricó paso a paso y prueba a prueba pues si hubieran determinado tanto el Ministerio Publico como el médico legista que existían lesiones de cualquier índole estas hubieran sido descritas y fotografiadas. Por lo que no se les debe dar pleno valor probatorio a este par de pruebas al no reunir los requisitos de los numerales 73, 1999 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, para fincarle responsabilidad al procesado.

De acuerdo al dictamen del psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ , tiene afectación psicológica por los hechos denunciados dentro de la presente causa penal, sin embargo, de la narración de los hechos dentro de la Averiguación Previa 501/2014 TEPEA, se debe colegir que esta afectación psicológica ya era detectable desde el veintidós de octubre y cinco y seis de septiembre de dos mil trece. Pero de la narración de los hechos denunciados por la menor que se dice agraviada no se muestra que dicha afectación existiera. Esto aunado a que, dicha denuncia se realizó con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce y los hechos denunciados por violación en grado de tentativa se dice ocurrieron con fecha cuatro de marzo del dos mil catorce; es decir, mediaron únicamente cuatro días en los que la menor que se dice agraviada y el que se dice activo convivieron bajo el mismo techo sin incidentes ni con la afectación que dice el perito en psicología. Aquí los hechos narrados por la propia menor de edad.  

“…ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA, POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA ANA KAREN ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISO A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA…”

9.- Existe la inspección ocular del lugar de los hechos realizada por el Ministerio Publico, mismo que fabricó el delito que aquí nos ocupa y que por lo tanto no cumple con los requisitos de ley al tener como base hechos falseados y fabricados. En consecuencia no reúne los requisitos legales de los diversos, 66 fracción I, 73, 108 y 199 del Código Adjetivo en Materia de Defensa Social.

10.- Existe la documental pública, consistente en el acta de la menor que se dice agraviada y que prueba el parentesco con el procesado más no la responsabilidad de nuestro defendido. Lo anterior, con relación al artículo 196 del código Procesal Penal para el Estado de Puebla.

11.- Obra en autos del proceso en que se actúa, la declaración del procesado, misma que rindió ante la Representación Social y que ratificó ante el Juez de lo Penal de la causa, en donde en todo momento niega los hechos y que concatenada con los demás medios de prueba, se le debe dar pleno valor probatorio a favor del procesado por ser la verdad real y jurídica de acuerdo a lo estipulado por los numerales 192 y 193 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

12.- Obra en autos, con el dictamen en trabajo social número 406/2014, emitido por la Licenciada DOLORES TORRES NERI, adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien hace conclusiones a partir de lo que le cuenta la menor y no a través de medios comprobables por lo que no es medio para acreditar la violación en grado de tentativa, y menos cuando se han fabricado testimoniales para constituir el delito que nos ocupa. Por lo que no se le debe dar valor pleno alguno dentro de la presente causa penal, con base en lo preceptuado por el artículo 200 del Código de Procedimientos en Defensa Social. 

13.- Existe el dictamen en psicología 1381, emitida por el psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, sin que, sea determinante para demostrar la responsabilidad de nuestro defendido respecto al delito que se le imputa. Esto viola lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.  

14.- Obra en autos, el dictamen del mismo psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, que en obvio de su dictamen anterior iba a encontrar a nuestro defendido como una persona agresiva dentro y fuera de su ambiente familiar llegando a cometer conductas antisociales. Esto es falso toda vez que no consta en autos que nuestro defendido sea culpable de delito alguno en virtud de no existir sentencia ejecutoriada que avale el dicho del perito. Se ve que dicho dictamen es tendencioso. Esto se aparta de lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.  

15.- Están agregadas al proceso, las copias certificadas de la averiguación previa 501/2014 TEPEA, expedidas por el Agente del Ministerio Publico Investigador, relativas a la denuncia por parte de la misma menor  , en contra del ahora procesado, por el delito de violación y de las cuales se desprende que al haber sido examinada por el médico legista JOSÉ REYES MATA, quien en su dictamen refiere que el himen de la que se dice agraviada es “Semi lunar, íntegro” y a la exploración proctológica en el rubro Observaciones: Por el tiempo transcurrido el ano esta sin signos de relación sexual, anal….. Hay le manchas lineales negras en cara anterior-tercio inferior de antebrazo izquierdo de 3 y 4 cms de longitudes (Refiere que intento suicidarse), urge, urge que la valore un psicólogo.

En sus CONCLUSIONES, en el rubro 3) Presenta huellas de violencia asevera que si de tipo física. Aseverando que la violencia es moral y psicológica. Esto dentro del dictamen del médico legista JOSÉ REYES MATA, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce.

En resumen, después de leer la narración de los hechos tanto de la madre de la menor MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, de la propia menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, las declaraciones de los agentes ministeriales y del propio Ministerio Publico Licenciado JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ ARVIDE, bajo el mando de este último se fabricó el delito que se le imputa a nuestro defendido. De las demás pruebas se colige que no se cometió del delito de violación en grado de tentativa por parte de nuestro defendido.

Es inverosímil que después de haberse conocido los hechos de supuesta violación que se dice sufrió la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, con el conocimiento de la madre de la familia, la familia misma, el acusado REMIGIO GARCÍA MORALES, tanto la pasivo como el activo siguieran viviendo en el seno familiar y en el mismo domicilio sin ninguna medida de parte de la familia y en concreto de la madre y que la menor no tuviera ninguna afectación de las que dice el perito en psicología.

Del dictamen pericial del médico legista dentro de la 501/2014 TEPEA, se desprende que no encontró que la menor hubiera sido violada vaginalmente y analmente por las razones que da. En consecuencia no se iba a poder configurar el delito de violación así que fabricaron el de violación en grado de tentativa. Y, estas no son meras especulaciones sino que se desprende de las declaraciones de la madre de la menor, de la menor, de los agentes ministeriales y de la propia actuación de Ministerio Publico quien, es el jefe directo de los agentes ministeriales y quien llevo a cabo no la investigación sino la fabricación del delito que ocupa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez de lo Penal del distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, respetuosamente, solicitamos:

PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, exhibiendo las presentes CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD.

SEGUNDO.- Dictar sentencia absolutoria de acuerdo lo que en Derecho corresponde.

PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO






JANET CRUZ LEÓN


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