CIUDAD JUDICIAL,
PUEBLA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE
Vistos
los autos, del expediente número 1269/2011, para resolver la TERCERÍA
EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, promovida por ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA
LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO
MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS
GABRIEL CHEPE, por su propio derecho en contra de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN Y MARÍA
CHÁVEZ RESÉNDIZ, relativo al Juicio Ejecutivo Civil; y,
C
O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.-
El artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
establece lo siguiente: “Tercería es la acción que deduce un tercero en un
procedimientos previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto
de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o las excepciones del
demandado, o para excluir los derechos de ese tercero”.
SEGUNDO.-
Los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO
CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ
MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, por su
propio derecho, promovieron Tercería Excluyente de Preferencia, en su escrito
en síntesis manifestaron: Por escrito presentado en veinticuatro de mayo de dos
mil once, ante la Oficialía Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
en el Estado, los que suscriben promovieron juicio laboral en contra de AARÓN
MÉNDEZ LIMÓN Y MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, así como de la persona física o moral que
resulte propietaria del inmueble sito en Calle Mariano Escobedo numero setenta
de la colonia Joaquín Colombres de la ciudad de Puebla, Puebla, mismo que fue
radicado con el número de expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta
Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje
del Estado de Puebla.
Con
fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, tuvo verificativo la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas dentro
del expediente ya señalado.
Con
fecha veintisiete de junio de dos mil doce, se dictó laudo dentro del
expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las
que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en los términos
que citan.
Por
auto de treinta de mayo de dos mil catorce, se aprobó y se despachó auto de ejecución
de laudo por la cantidad de $1, 396, 750.37 (UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), se ordenó al actuario para que asociado de la parte actora, requiriera
de pago y, en su caso de no efectuar el pago se embargasen bienes de su
propiedad.
El
día diecisiete de octubre de dos mil catorce, se desahogó la diligencia de
requerimiento de pago y/o embargo citado en el punto anterior, se embargó el
bien inmueble propiedad de MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, consistente en la fracción segregada
del lote tres de los que se dividió la actual colonia El Porvenir de esta
ciudad de Puebla, Puebla, en que actualmente se encuentra una casa ubicada Calle
Mariano Escobedo número setenta de la colonia Joaquín Colombres de la ciudad de
Puebla, Puebla, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del comercio
del distrito Judicial de Puebla, Puebla.
Tuvo
conocimiento del estado de ejecución que guarda el juicio mediante acuerdo de
fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, notificado por estrados dentro
del juicio laboral de referencia, acuerdo que recayó al informe que rindió este
juzgado, por lo que están dentro del término de quince días para promover la liquidación
de sentencia conforme al artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado.
La
preferencia en el pago de su crédito tiene fundamento en el artículo 113 de la
Ley Federal del Trabajo, toda vez que tiene como origen un juicio laboral.
Además
para la procedencia de la Tercería de Preferencia se acreditan los siguientes
elementos: A). La existencia de un crédito a favor del tercerista que acredita
con copias certificadas del juicio numero de expediente D-3/243/2011 del índice
de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación
y Arbitraje del Estado de Puebla; B). Que ese crédito tenga preferencia sobre
el del ejecutante en dicho juicio, es preferente al de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN,
atendiendo a la naturaleza de los créditos, es de los que suscriben es laboral
y el otro, es de naturaleza civil; C). Que ese crédito sea exigible en el
momento de promoverse3 la tercería, elemento que acredita con las copias
certificadas del referido juicio laboral.
TERCERO.-
Por su parte, del demandado tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, en su escrito de contestación
a la Tercería planteada, en resumen expuso lo siguiente: Respecto de los puntos
de hechos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ni los afirma ni los niega por no ser
hechos propios, independientemente de ello, señala que la supuesta demanda
laboral resulta del todo prefabricada, existe un fraude procesal, una simulación
de acatos jurídicos tendientes a defraudar al promovente.
El
punto seis, ni lo afirma ni lo niega, ya que los actores tuvieron conocimiento
de este juicio, desee mucho tiempo antes de que realizaran la demanda laboral,
las citadas personas hoy terceristas se prestaron, previo concierto para la realización
de un acto jurídico simulado en el cual abusando de la buena fe de la Junta de Conciliación
y Arbitraje del Estado, promovieron un juicio de índole laboral, en el cual la
parte demandada nunca contestó, no se opuso a laudo, y si en cambio la parte
supuestamente patronal pidió a personas conocidas que se prestaran, que
declararan falsamente ante una autoridad sobre hechos que nunca sucedieron, tan
es así que, el señor JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ante la Agencia del Ministerio
Publico una vez fue citado por la comisión del delito de fraude especifico en
perjuicio de acreedores el mismo declaró que lo había hecho por un favor que le
pidió la señora MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, que nunca se había desempeñado como
albañil y que no conocía a los demás trabajadores, manifestando que jamás había
vuelto a firmar ningún documento desde la última vez, que firmó la citada
demanda laboral, resultando obvio que la firma que parece en el escrito de tercería
excluyente de preferencia jamás lo firmó, los supuestos trabajadores, hoy
actores terceristas no se presentaron a declarar dentro de la averiguación previa
que se formó con motivo de la denuncia de fraude especifico, pero la declaración
de JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, en el escrito inicial de demanda laboral, como es de
notarse es un acto simulado, ya que como se demostrara con la prueba pericial
en grafoscopia, documentales públicas, que ofrece con el fin de demostrar que
carecen de autenticidad las firmas que aparecen en el escrito de demanda
laboral con el escrito de tercería que se promueve dentro del presente juicio,
firmas que fueron realizadas por simulación y nunca por sus actores, lo que
resulta que lo se realizó del juicio laboral como acto simulado, fue con la única
finalidad de proteger los intereses laborales de los hoy demandados
principales, esta tercería deberá declarase infundada toda vez que se trata de
un hecho falso, basado en una demanda laboral fraudulenta en base a la simulación
del acto jurídico que se realizó.
Por
cuanto hace a este punto siete, no lo niego ni lo afirma, por no ser hecho
propio, manifestando que no existe preferencia en virtud de que el juicio
laboral y todas sus consecuencias legales, forman parte de una simulación, por
los motivos expuestos.
Finalmente
opone como EXCEPCIONES DE FALSEDAD, FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES
MINISTERIALES, ASÍ COMO DE OTRA AUTORIDAD Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO EN
PERJUICIO DE ACREEDORES.
Ahora
bien, previo estudio del fondo del juicio debe estudiarse las EXCEPCIONES DE
FALSEDAD, FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES MINISTERIALES, ASÍ COMO DE OTRA
AUTORIDAD Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO EN PERJUICIO DE ACREEDORES, opuestas
por la parte demandada tercerista, pues de llegar a prosperar esta autoridad no
estaría en aptitud de resolver en cuanto al fondo del asunto, ello de conformidad
con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, que establece: “Si las excepciones procesales resultan fundadas, el
juez decretara la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa,
dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la ley disponga en otro
sentido.
Si
las excepciones resultan infundadas, el juez decidirá el fondo del negocio”.
La
parte demandada tercerista al oponer la excepción de Falsedad, la hace consistir
en que tanto en el escrito inicial de demanda laboral así como del escrito de
demanda civil, existe la simulación de ambos actos jurídicos concatenada con la
declaración ministerial vertida por el hoy actor tercerista JORGE BAUTISTA
ALEGRÍA, conlleva a acreditar la falsedad, las firmas que parecen en el escrito
de la tercería carecen de autenticidad, firmas realizadas por simulación y
nunca por los actores.
Para
demostrar la citada excepción ofreció como prueba LA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, a
cargo del Licenciado EDUARDO PÉREZ CAMARGO, designado por la parte demandada
tercerista, quien al emitir su dictamen citó el marco teórico y jurídico, realizó
el planteamiento del problema con el objeto de determinar si la firma que obra
al calce de la demanda de Tercería Excluyente de Preferencia, fue realizada de
puño y letra de los terceristas, planteo la hipótesis, precisó los métodos y técnicas
aplicables, determinó con claridad las características generales de las firmas
dubitables e indubitables, dio contestación al cuestionario sobre el que versó
la prueba, especificó el material que utilizó y al emitir su conclusión dijo lo
siguiente: única.-Técnica y científicamente con base al estudio realizado, las
firmas que aparecen en la demanda de tercería excluyente de preferencia
presentada dentro del juicio ejecutivo civil promovido por el señor AARÓN
MÉNDEZ LIMÓN en contra de la señora MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, de fecha diecisiete
de noviembre de dos mil quince, por su origen grafico no pertenece por su ejecución
a los terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO
ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA,
RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, tomando como
principio de comparación las firmas indubitables que sirvieron para el cotejo”,
dictamen que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto en
el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ello en
virtud de que el profesionista que desahogó la prueba pericial refiere la
calidad técnica sobre la que versó dicha probanza, en su dictamen expuso de
manera pormenorizada el fundamento técnico científico que lo llevó a arribar a
la conclusión que se desprende de su dictamen e ilustró en torno a la comparación
de las firmas, contestando el cuestionario de puntos concretos formulado por el
oferente de la prueba; así mismo, mediante diligencia de fecha treinta de marzo
del año en curso, se presentó a ratificar dicho examen pericial, mismo que no
fue objetado, por lo tanto, tomando en consideración que la parte actora
tercerista no nombró perito de su parte, se le tuvo por conforme con el
referido dictamen, siendo esta la prueba idónea para justificar la referida excepción.
En
ese sentido, por lo que respecta a la excepción de falsedad, opuesta por la
demandada tercerista, en términos de los artículos 203 y 232 del Código
Adjetivo Civil para el Estado, el que niega esta obligado a probar, cuando al
hacerlo desconozca la presunción que en su favor tiene el colitigante, ahora
bien, si la firma que calza el escrito de la Tercería Excluyente de Preferencia,
presentado ante esta autoridad con fecha diecisiete de noviembre de dos mil
quince, no fue puesta del puño y letra de ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA
LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO
MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS
GABRIEL CHEPE, siendo este último supuesto de la excepción de falsedad que nos
ocupa; la parte demandada tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, justificó la excepción
en estudio, toda vez que con el dictamen que emitió el Licenciado EDUARDO PÉREZ
CAMARGO, designado por la parte demandada tercerista, esta autoridad estima que
la firma que calza el referido escrito no procede del puño y letra de los
citados actores terceristas, prueba a la que se le ha dado pleno valor
probatorio y resulta suficiente para justificar que las firmas cuestionadas que
obra en dicho documento no provienen de dichos accionantes, por lo que esta
autoridad estima procedente declarar fundada la excepción falsedad, de
conformidad con lo dispoue4sto en los preceptos invocados.
En
este contexto, es importante destacar lo que establecen los artículos 32y 203 fracción
VI, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
los cuales señalan:
Articulo
32.- Salvo casos urgentes, los escritos deben escribirse en maquina u otros
medios electrónicos de impresión permanente y ser firmados por quien los
presenta y su patrono. Si los primeros no saben firmar o accidentalmente cualquiera
de ellos no pueda escribir pondrán su huella digital.
Las
partes y sus patronos, podrán presentar y suscribir promociones por medios cibernéticos,
utilizando la firma electrónica, siempre y cuando así lo manifiesten ante el
Tribunal y cumplan con los requisitos de encriptación que establezcan las leyes
y las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia en el Estado.
Artículo
203.- Si a juicio del Tr4ibunal la demanda no colma algún presupuesto procesal
de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días,
proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, se desechará.
No
son subsanables…VI.- La falta de firma de la demanda por el actor o por el
abogado patrono.
Ahora
bien, de una correcta interpretación de los dispositivos señalados, es posible
determinar que una promoción debe realizarse por escrito, por ello es requisito
imprescindible que contenga la fir4ma autógrafa del promovente, o, en ciertos
casos, la impresión de su huella digital, pues de no satisfacer ese presupuesto
debe considerarse que dicho ocurso, no existe expresión de voluntad alguna, por
lo tanto, si en el escrito consta solo un sello, tal representación por su
propia naturaleza es insuficiente para acreditar la manifestación de voluntad y
por tanto, el escrito debe desecharse.
En
este sentido, esta autoridad estima que ante a falta de firma autentica del que
adolece el escrito mediante el cual se presentaron los actores terceristas ANTONIO
CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA
ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ
TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos
mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, no
obliga a esta autoridad a realizar acto alguno, pues al no constar la firma
autentica de los interesados, debe ser considerado como un simple papel que no
incorpora expresión de voluntad alguna, y si no obliga a ninguno, resulta claro
que tampoco confiere derecho alguno, máxime que es un presupuesto procesal que
no es subsanable como lo dispone el artículo 203 fracción VI del Código
Adjetivo Civil para el Estado.
CUARTO.-
En tales condiciones, tomando en consideración que la excepción de falsedad
resulto fundada, de conformidad con lo expuesto por los numerales 32 y 89 del
citado ordenamiento legal, lo procedente es desechar el escrito presentado por
loa actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO
CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ
MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha
diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería
excluyente de preferencia, dado que carece de firma autentica de quienes lo
suscriben, por lo tanto, se debe tener por no presentado.
Bajo
esta tesitura, toda vez que, la primera de las excepciones es fundada, resulta
innecesario el análisis de las demás excepciones opuestas.
QUINTO.-
De conformidad con el artículo 420 del Código Adjetivo Civil para el Estado, tomando
en consideración el sentido de esta resolución, es procedente condenar a la
parte actora tercerista, al pago de gastos y costas originadas con la tramitación
del presente juicio.
Por
lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-
Este juzgado fue competente para conocer y fallar en primera instancia del
presente juicio.
SEGUNDO.-
Se declara fundada la excepción de falsedad opuesta por el demandado tercerista
AARÓN MÉNDEZ LIMÓN.
TERCERO.-
En términos de lo expuesto por los numerales 32 y 89 del Código Adjetivo Civil
para el Estado. Se desecha el escrito presentado por los actores terceristas ANTONIO
CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA
ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ
TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos
mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia,
dado que carece de firma autentica de quienes lo suscriben, por lo tanto, se
debe tener por no presentado.
CUARTO.-
Se condena a la parte actora tercerista al pago de gastos y costas.
QUINTO.-
Con relación al escrito de cuenta de la demandad principal MARÍA CHÁVEZ
RESÉNDIZ, de conformidad con los preceptos legales 19, 22 y 25 Código Adjetivo
Civil para el Estado, se tiene a la promovente revocando cualquier otro
nombramiento anterior de abogado patrono y nombrando a Licenciado VÍCTOR HUGO
MÍAZ SERRANO,. Como abogado patrono, quien en señal de aceptación firma al
calce del escrito, así mismo, se tiene a la profesionista que indica para que
se imponga de los autos y por señalado nuevo domicilio para recibir
notificaciones el que indica en su escrito.
SEXTO.-
Notifíquese esta resolución a las partes personalmente entregándose copia
autorizada de la misma.
Así
lo resolvió y firma el abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Cuarto de lo Civil
del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la abogada MARÍA DEL ROSARIO
PÉREZ SÁNCHEZ, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. DOS FIRMAS
ILEGIBLES, RUBRICAS. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL A QUE REMITO COMO LO
CERTIFICO Y AUTORIZO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS EN VÍA DE NOTIFICACIÓN, TRES DE
AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario