sábado, 26 de agosto de 2017

MODELO DE SENTENCIA DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA


CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE

Vistos los autos, del expediente número 1269/2011, para resolver la TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, promovida por ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, por su propio derecho en contra de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN Y MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, relativo al Juicio Ejecutivo Civil; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece lo siguiente: “Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimientos previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero”.  

SEGUNDO.- Los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, por su propio derecho, promovieron Tercería Excluyente de Preferencia, en su escrito en síntesis manifestaron: Por escrito presentado en veinticuatro de mayo de dos mil once, ante la Oficialía Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, los que suscriben promovieron juicio laboral en contra de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN Y MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, así como de la persona física o moral que resulte propietaria del inmueble sito en Calle Mariano Escobedo numero setenta de la colonia Joaquín Colombres de la ciudad de Puebla, Puebla, mismo que fue radicado con el número de expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.

Con fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del expediente ya señalado.

Con fecha veintisiete de junio de dos mil doce, se dictó laudo dentro del expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en los términos que citan.

Por auto de treinta de mayo de dos mil catorce, se aprobó y se despachó auto de ejecución de laudo por la cantidad de $1, 396, 750.37 (UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA NACIONAL), se ordenó al actuario para que asociado de la parte actora, requiriera de pago y, en su caso de no efectuar el pago se embargasen bienes de su propiedad.

El día diecisiete de octubre de dos mil catorce, se desahogó la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo citado en el punto anterior, se embargó el bien inmueble propiedad de MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, consistente en la fracción segregada del lote tres de los que se dividió la actual colonia El Porvenir de esta ciudad de Puebla, Puebla, en que actualmente se encuentra una casa ubicada Calle Mariano Escobedo número setenta de la colonia Joaquín Colombres de la ciudad de Puebla, Puebla, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del comercio del distrito Judicial de Puebla, Puebla.

Tuvo conocimiento del estado de ejecución que guarda el juicio mediante acuerdo de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, notificado por estrados dentro del juicio laboral de referencia, acuerdo que recayó al informe que rindió este juzgado, por lo que están dentro del término de quince días para promover la liquidación de sentencia conforme al artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

La preferencia en el pago de su crédito tiene fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tiene como origen un juicio laboral.

Además para la procedencia de la Tercería de Preferencia se acreditan los siguientes elementos: A). La existencia de un crédito a favor del tercerista que acredita con copias certificadas del juicio numero de expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; B). Que ese crédito tenga preferencia sobre el del ejecutante en dicho juicio, es preferente al de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, atendiendo a la naturaleza de los créditos, es de los que suscriben es laboral y el otro, es de naturaleza civil; C). Que ese crédito sea exigible en el momento de promoverse3 la tercería, elemento que acredita con las copias certificadas del referido juicio laboral.

TERCERO.- Por su parte, del demandado tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, en su escrito de contestación a la Tercería planteada, en resumen expuso lo siguiente: Respecto de los puntos de hechos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios, independientemente de ello, señala que la supuesta demanda laboral resulta del todo prefabricada, existe un fraude procesal, una simulación de acatos jurídicos tendientes a defraudar al promovente.

El punto seis, ni lo afirma ni lo niega, ya que los actores tuvieron conocimiento de este juicio, desee mucho tiempo antes de que realizaran la demanda laboral, las citadas personas hoy terceristas se prestaron, previo concierto para la realización de un acto jurídico simulado en el cual abusando de la buena fe de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, promovieron un juicio de índole laboral, en el cual la parte demandada nunca contestó, no se opuso a laudo, y si en cambio la parte supuestamente patronal pidió a personas conocidas que se prestaran, que declararan falsamente ante una autoridad sobre hechos que nunca sucedieron, tan es así que, el señor JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ante la Agencia del Ministerio Publico una vez fue citado por la comisión del delito de fraude especifico en perjuicio de acreedores el mismo declaró que lo había hecho por un favor que le pidió la señora MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, que nunca se había desempeñado como albañil y que no conocía a los demás trabajadores, manifestando que jamás había vuelto a firmar ningún documento desde la última vez, que firmó la citada demanda laboral, resultando obvio que la firma que parece en el escrito de tercería excluyente de preferencia jamás lo firmó, los supuestos trabajadores, hoy actores terceristas no se presentaron a declarar dentro de la averiguación previa que se formó con motivo de la denuncia de fraude especifico, pero la declaración de JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, en el escrito inicial de demanda laboral, como es de notarse es un acto simulado, ya que como se demostrara con la prueba pericial en grafoscopia, documentales públicas, que ofrece con el fin de demostrar que carecen de autenticidad las firmas que aparecen en el escrito de demanda laboral con el escrito de tercería que se promueve dentro del presente juicio, firmas que fueron realizadas por simulación y nunca por sus actores, lo que resulta que lo se realizó del juicio laboral como acto simulado, fue con la única finalidad de proteger los intereses laborales de los hoy demandados principales, esta tercería deberá declarase infundada toda vez que se trata de un hecho falso, basado en una demanda laboral fraudulenta en base a la simulación del acto jurídico que se realizó.

Por cuanto hace a este punto siete, no lo niego ni lo afirma, por no ser hecho propio, manifestando que no existe preferencia en virtud de que el juicio laboral y todas sus consecuencias legales, forman parte de una simulación, por los motivos expuestos.

Finalmente opone como EXCEPCIONES DE FALSEDAD, FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES MINISTERIALES, ASÍ COMO DE OTRA AUTORIDAD Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO EN PERJUICIO DE ACREEDORES.

Ahora bien, previo estudio del fondo del juicio debe estudiarse las EXCEPCIONES DE FALSEDAD, FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES MINISTERIALES, ASÍ COMO DE OTRA AUTORIDAD Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO EN PERJUICIO DE ACREEDORES, opuestas por la parte demandada tercerista, pues de llegar a prosperar esta autoridad no estaría en aptitud de resolver en cuanto al fondo del asunto, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece: “Si las excepciones procesales resultan fundadas, el juez decretara la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la ley disponga en otro sentido.

Si las excepciones resultan infundadas, el juez decidirá el fondo del negocio”.

La parte demandada tercerista al oponer la excepción de Falsedad, la hace consistir en que tanto en el escrito inicial de demanda laboral así como del escrito de demanda civil, existe la simulación de ambos actos jurídicos concatenada con la declaración ministerial vertida por el hoy actor tercerista JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, conlleva a acreditar la falsedad, las firmas que parecen en el escrito de la tercería carecen de autenticidad, firmas realizadas por simulación y nunca por los actores.
Para demostrar la citada excepción ofreció como prueba LA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, a cargo del Licenciado EDUARDO PÉREZ CAMARGO, designado por la parte demandada tercerista, quien al emitir su dictamen citó el marco teórico y jurídico, realizó el planteamiento del problema con el objeto de determinar si la firma que obra al calce de la demanda de Tercería Excluyente de Preferencia, fue realizada de puño y letra de los terceristas, planteo la hipótesis, precisó los métodos y técnicas aplicables, determinó con claridad las características generales de las firmas dubitables e indubitables, dio contestación al cuestionario sobre el que versó la prueba, especificó el material que utilizó y al emitir su conclusión dijo lo siguiente: única.-Técnica y científicamente con base al estudio realizado, las firmas que aparecen en la demanda de tercería excluyente de preferencia presentada dentro del juicio ejecutivo civil promovido por el señor AARÓN MÉNDEZ LIMÓN en contra de la señora MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, por su origen grafico no pertenece por su ejecución a los terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, tomando como principio de comparación las firmas indubitables que sirvieron para el cotejo”, dictamen que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ello en virtud de que el profesionista que desahogó la prueba pericial refiere la calidad técnica sobre la que versó dicha probanza, en su dictamen expuso de manera pormenorizada el fundamento técnico científico que lo llevó a arribar a la conclusión que se desprende de su dictamen e ilustró en torno a la comparación de las firmas, contestando el cuestionario de puntos concretos formulado por el oferente de la prueba; así mismo, mediante diligencia de fecha treinta de marzo del año en curso, se presentó a ratificar dicho examen pericial, mismo que no fue objetado, por lo tanto, tomando en consideración que la parte actora tercerista no nombró perito de su parte, se le tuvo por conforme con el referido dictamen, siendo esta la prueba idónea para justificar la referida excepción.

En ese sentido, por lo que respecta a la excepción de falsedad, opuesta por la demandada tercerista, en términos de los artículos 203 y 232 del Código Adjetivo Civil para el Estado, el que niega esta obligado a probar, cuando al hacerlo desconozca la presunción que en su favor tiene el colitigante, ahora bien, si la firma que calza el escrito de la Tercería Excluyente de Preferencia, presentado ante esta autoridad con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, no fue puesta del puño y letra de ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, siendo este último supuesto de la excepción de falsedad que nos ocupa; la parte demandada tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, justificó la excepción en estudio, toda vez que con el dictamen que emitió el Licenciado EDUARDO PÉREZ CAMARGO, designado por la parte demandada tercerista, esta autoridad estima que la firma que calza el referido escrito no procede del puño y letra de los citados actores terceristas, prueba a la que se le ha dado pleno valor probatorio y resulta suficiente para justificar que las firmas cuestionadas que obra en dicho documento no provienen de dichos accionantes, por lo que esta autoridad estima procedente declarar fundada la excepción falsedad, de conformidad con lo dispoue4sto en los preceptos invocados.

En este contexto, es importante destacar lo que establecen los artículos 32y 203 fracción VI, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los cuales señalan:

Articulo 32.- Salvo casos urgentes, los escritos deben escribirse en maquina u otros medios electrónicos de impresión permanente y ser firmados por quien los presenta y su patrono. Si los primeros no saben firmar o accidentalmente cualquiera de ellos no pueda escribir pondrán su huella digital.

Las partes y sus patronos, podrán presentar y suscribir promociones por medios cibernéticos, utilizando la firma electrónica, siempre y cuando así lo manifiesten ante el Tribunal y cumplan con los requisitos de encriptación que establezcan las leyes y las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

Artículo 203.- Si a juicio del Tr4ibunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, se desechará.

No son subsanables…VI.- La falta de firma de la demanda por el actor o por el abogado patrono.

Ahora bien, de una correcta interpretación de los dispositivos señalados, es posible determinar que una promoción debe realizarse por escrito, por ello es requisito imprescindible que contenga la fir4ma autógrafa del promovente, o, en ciertos casos, la impresión de su huella digital, pues de no satisfacer ese presupuesto debe considerarse que dicho ocurso, no existe expresión de voluntad alguna, por lo tanto, si en el escrito consta solo un sello, tal representación por su propia naturaleza es insuficiente para acreditar la manifestación de voluntad y por tanto, el escrito debe desecharse.

En este sentido, esta autoridad estima que ante a falta de firma autentica del que adolece el escrito mediante el cual se presentaron los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, no obliga a esta autoridad a realizar acto alguno, pues al no constar la firma autentica de los interesados, debe ser considerado como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad alguna, y si no obliga a ninguno, resulta claro que tampoco confiere derecho alguno, máxime que es un presupuesto procesal que no es subsanable como lo dispone el artículo 203 fracción VI del Código Adjetivo Civil para el Estado.

CUARTO.- En tales condiciones, tomando en consideración que la excepción de falsedad resulto fundada, de conformidad con lo expuesto por los numerales 32 y 89 del citado ordenamiento legal, lo procedente es desechar el escrito presentado por loa actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, dado que carece de firma autentica de quienes lo suscriben, por lo tanto, se debe tener por no presentado.

Bajo esta tesitura, toda vez que, la primera de las excepciones es fundada, resulta innecesario el análisis de las demás excepciones opuestas.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 420 del Código Adjetivo Civil para el Estado, tomando en consideración el sentido de esta resolución, es procedente condenar a la parte actora tercerista, al pago de gastos y costas originadas con la tramitación del presente juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO.- Se declara fundada la excepción de falsedad opuesta por el demandado tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN.

TERCERO.- En términos de lo expuesto por los numerales 32 y 89 del Código Adjetivo Civil para el Estado. Se desecha el escrito presentado por los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, dado que carece de firma autentica de quienes lo suscriben, por lo tanto, se debe tener por no presentado.

CUARTO.- Se condena a la parte actora tercerista al pago de gastos y costas.

QUINTO.- Con relación al escrito de cuenta de la demandad principal MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, de conformidad con los preceptos legales 19, 22 y 25 Código Adjetivo Civil para el Estado, se tiene a la promovente revocando cualquier otro nombramiento anterior de abogado patrono y nombrando a Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO,. Como abogado patrono, quien en señal de aceptación firma al calce del escrito, así mismo, se tiene a la profesionista que indica para que se imponga de los autos y por señalado nuevo domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito.

SEXTO.- Notifíquese esta resolución a las partes personalmente entregándose copia autorizada de la misma.

Así lo resolvió y firma el abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la abogada MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. DOS FIRMAS ILEGIBLES, RUBRICAS. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL A QUE REMITO COMO LO CERTIFICO Y AUTORIZO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS EN VÍA DE NOTIFICACIÓN, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.



No hay comentarios.:

Publicar un comentario