PRINCIPAL. AMPARO
NUMERO 1635/17-VI
En quince de agosto
de dos mil diecisiete, el SECRETARIO da cuenta con la demanda de amparo que
promueve VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, recibida en la oficialía de partes de este
Juzgado con cuatro copias, la que se registró en el libro correspondencia bajo
el número 20322. Conste.
San Andrés Cholula,
Puebla, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Visto la demanda promovida
por el ciudadano Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, por su propio derecho
contra actos del Diputado del Congreso del Estado de Puebla, PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO, por
considerarlo violatorio de los artículos 8 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del estado de Puebla.
En tal virtud, con
fundamento en lo previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones
II, VII y XV de la Constitución Federal; 1º, 3°, 107, 112 y 115 al 117 de la
Ley de Amparo, vigente, SE ADMITE a trámite la demanda de
amparo correspondiente, regístrese en el libro de gobierno con el número
1635/2017-VI. Y fórmese el expediente físico y electrónico, en términos del
artículo 3 de la Ley de Amparo.
Se ordena otorgar
la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Publico de la
Federación adscrito.
SUSPENSIÓN. No se
tramita por no haberlo solicitado la parte quejosa.
INFORME
JUSTIFICADO. Con apoyo en el artículo 117 de la citada ley, pídase informe
justificado a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del
término de quince días siguientes al en que reciban el oficio
de notificación relativo, y con la debida anticipación para que se permita su
conocimiento a las partes, es decir, al menos ocho días antes de la fecha
fijada para la celebración de la audiencia constitucional, debiendo exponer las
razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia
del juicio y la constitucionalidad o legalidad de los actos reclamados y se
acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para
apoyarlo.
Apercíbase a las
autoridades responsables que la omisión a rendir su informe justificado
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo
de la parte quejosa acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea
en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el
artículo 1º de la Ley de Amparo.
Así también, deberá
informar si la parte quejosa ha tramitado juicio de amparo diverso dentro del
expediente de origen.
INTERVENCIÓN DEL
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA A ESTE JUZGADO.
Con copia de la
demanda, dese la intervención que compete a la fiscal de la Federación
adscrita, de conformidad con el artículo 5 fracción IV de la Ley de Amparo
vigente.
COPIAS CERTIFICADAS
DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL ACTO RECLAMADO.
En aras de una
impartición de justicia pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17
constitucional, requiérase a la autoridad responsable para que acompañe copia certificada
de las constancias necesarias, para apoyar su informe justificado.
PREVENCIÓN A LAS
PARTES SOBRE CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 64, 238 y 251 de la Ley de Amparo, hágase saber a
las partes que si tienen conocimiento de que hubiera alguna causa de
sobreseimiento en el presente juicio, lo comunicaran de inmediato a este
Juzgado y, de ser posible, acompañaran las constancias que lo acrediten; en
caso de no cumplir con esta obligación, se le impondrá la multa de treinta
unidades y actualización a que se refiere el artículo 251 de la ley de Amparo
vigente; con relación a los numerales 26 y 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del
Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el diario Oficial de la
Federación con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto será
de $75.49 (SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la
Federación con fecha diez de enero de dos mil diecisiete, la cual, en su caso,
será impuesta al momento de3 dictarse sentencia que en derecho corresponda.
FECHA DE LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Con fundamento en
lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Para la celebración de
la audiencia constitucional del juicio. Se fijan las NUEVE HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS DEL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE, para que tenga verificativo.
DOMICILIO PARA
RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS
Con fundamento en
lo dispuesto en al artículo 27 de la Ley de Amparo, téngase a la parte quejosa
señalando domicilio para oír y recibir notificaciones personales que por ley le
correspondan.
Así como
autorizando, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo aplicable, a Janet
Cruz León, para oír, recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los
autos por así pedirlo expresamente la quejosa.
PRUEBAS
Ahora bien, por
cuanto hace a las pruebas documentales, se tienen por ofrecidas en sus términos
sin prejuicio de dar nueva cuenta en la audiencia constitucional, de
conformidad con el artículo 119 de la Ley de amparo, siempre que obren en
autos.
TERCERO
INTERESADO
En caso de que en
la substanciación se aprecie que existe o existen terceros interesados, a los
mismos se les emplazara en su momento procesal oportuno.
VISTA AL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO
En términos de lo
dispuesto por los artículos 5º; fracción IV y 26, fracción I, inciso K, de la
ley de la materia córrase traslado con copia simple de la demanda a la Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado en
materia de amparos, a efecto de darle la intervención que por derecho
le corresponde en el presente asunto.
PREVENCIÓN DE LA
DENOMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
Hágasele saber a la
parte quejosa que en caso de no ser la denominación correcta de la autoridad
que señala como responsable, se le dejara de tener como tal, con apoyo en el artículo
108 fracción III de la Ley de Amparo.
TRANSPARENCIA
LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y REGLAMENTO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE DICHA LEY.
Suprímase en la
versión pública que se realice, la información considerada como reservada o
confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las
sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con
fundamento en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley en cita, y 8 del mencionado
Reglamento, sin perjuicio al derecho que puedan hacer valer las partes en
términos del artículo 8 de la Ley de referencia.
DIGITALIZACIÓN DEL
EXPEDIENTE
Conforme a lo
establecido en los artículos 3 y Décimo Primero Transitorio, ambos de la ley de
Amparo, procédase en su momento a la digitalización del expediente electrónico.
Una vez se expida
por el Consejo de la Judicatura Federal el reglamento para la implementación
del sistema electrónico y la autorización de la firma electrónica a que se
refiere el Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se expide la ley
de Amparo, reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución política
de los Estados Unidos Mexicanos, de dos de abril de dos mil trece, se proveerá
lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la
mencionada Ley reglamentaria.
NOTIFÍQUESE
Así lo proveyó y
firma ADRIANA MATZAYANI SÁNCHEZ ROMO, Jueza Quinta de Distrito en Materia Civil,
Administrativo, de Trabajo, y Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante el
Secretario ANUAR HELLOS MELCHOR CRUZ, quien autoriza y da fe.
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