sábado, 20 de mayo de 2017

MODELO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL


CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DEL TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.









REMEDIOS DELGADO MORALES, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones de forma provisional y única para la tramitación del presente amparo, el sito en la CALLE TREINTA Y DOS NORTE NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando desde este momento en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a fin de que intervenga dentro de del procedimiento a mi nombre y representación al Abogado LÁZARO LÓPEZ LIMÓN, quien se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión y cuenta con numero de cedula 10375 73 de fecha de expedición veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, con título debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el libro cuarto bajo la partida quinientos veinte a fojas centro treinta  y uno; así mismo, se encuentra registrado en los Tribunales de Distrito bajo el número de registro electrónico 80667, en su calidad de abogado quien firma al calce del presente escrito en señal de aceptar el cargo conferido, así mismo se tenga nombrado para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos dentro del presente amparo al abogado LÁZARO LÓPEZ RUIZ, por lo que ante Usted, comparezco a exponer:

Que, por medio del presente escrito y con fundamento en lo que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por los numerales 1, 2, 3, 5 y 22 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,  en contra de los actos de las autoridades que más adelante señalare, por considerarlos violatorios de las Garantías Individuales de las que soy titular, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, expreso lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ha quedado perfectamente señalado en el proemio del presente para los efectos que ya se han mencionado.

II.-TERCEROS PERJUDICADOS.- Lo son los señores: SILVIA CARRANZA MONTIEL y DAVID GONZÁLEZ VALERO, con domicilio en Privada Guerrero numero cuarenta y dos de la colonia Fuentes de San Aparicio de la ciudad de Puebla, Puebla.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo son los siguientes: Juez Primero Especializado en Materia Civil de Puebla, con domicilio bien conocido en Puebla, Puebla, en su calidad de ordenadora y ejecutora.

IV.- ACTO RECLAMADO.- Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, reclamo:

El dictar dentro del Expediente 349/2016 de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia, se ordena el lanzamiento de la suscrita, respecto del inmueble identificado como el sito en el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA.

El dictar la resolución la resolución señalada en el párrafo anterior, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita, re3specto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.

El requerirme la entrega del bien inmueble identificado con el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, mismo que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.

El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado con NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, con el auxilio de la fuerza pública.

A continuación y bajo protesta de decir verdad, haré hincapié de los hechos que constituyen los antecedentes y leyes del acto que reclamo:

1.- Con fecha quince de agosto del año dos mil trece, celebré por escrito contrato de arrendamiento con la señora SILVIA CARRANZA MONTIEL, respecto del inmueble ubicado en NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, por año forzoso para las partes y estableciendo como pago mensual la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), contrato que corre agregado a los autos   que conforman en el expediente de origen.

2.- Es el caso que el contrato descrito en el punto inmediato anterior ya que dicho contrato fue renovado con fecha quince de agosto del año dos mil catorce, hasta por cinco años más; propiamente en la fecha ante indicada la señora SILVIA CARRANZA MONTIEL, en compañía de su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, este último ostentándose como el único dueño del inmueble que se reclama en el juicio de origen; se presentaron al interior del local comercial materia del presente juicio, mismo que está abierto al público y por lo tanto en ese momento se encontraban varias personas en su interior, manifestándome en presencia de ellas que se encontraban muy contentos de que se les pagara la renta de forma puntual, por lo que deseaban continuar con la relación contractual y que renováramos el contrato ya existente a partir de ese mismo día, propiamente quince de agosto del año dos mil catorce, y el mismo terminaría el quince de agosto del año dos mil diecinueve. Además la señora SILVIA CARRANZA MONTIEL, y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, manifestaron en todo momento que como consecuencia de que siempre se les pagaba la renta de forma puntual, el monto de la pensión rentística no iba a ser modificado, propiamente se mantenía en la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), incluso los días de pago de dicha renta mensual continuarían siendo los días quince de cada mes, en otras palabras que solo se modificaba el contrato por lo que hace a su vigencia, ya que se insiste el mismo terminaría el quince de agosto del año dos mil diecinueve.

3.-Asi mismo la señora SILVIA CARRANZA MONTIEL y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, se comprometieron a que con posteridad llevarían ya redactado la renovación del contrato de arrendamiento en los términos propuestos, por lo que se les pago la renta de dicho mes y esperé durante los siguientes meses a que llevaran el contrato de arrendamiento para firmarlo, situación que hasta la presente fecha no ha acontecido, no obstante en varias ocasiones y en presencia de varias personas se les requirió de dicho documento para firmarlo.

4.- Siendo el caso que inexplicablemente a partir del mes de abril del año dos mil quince, los señores SILVIA CARRANZA MONTIEL y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, dejaron de cobrar la renta del local arrendado, por lo que ante ello se promovieron diligencias de pago de rentas, mismas que quedaron radicadas dentro del expediente 609/2015 de los que se tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, donde entre otras documentales se exhibieron los recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y marzo del año dos mil catorce, así como los meses de enero, febrero y marzo del año de dos mil quince, todos por la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), aunado que al día de hoy se siguen cubriendo las pensiones rentísticas correspondientes dentro del expediente antes relacionado.

5.- No obstante un año después los señores SILVIA CARRANZA MONTIEL y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, promueve en el mes de abril del año dos mil dieciséis, promueven en contra de los suscritos juicio de desocupación respecto del inmueble arrendado, quedando radicado dicho juicio con el número de expediente 349/2016 de los que se tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, alegando entre otras cosas el adeudo de rentas, no obstante se insiste se les ha cubierto oportunamente, incluso dichas personas han cobrado las pensiones rentísticas depositadas por los suscritos dentro del expediente 609/2015 de los que se tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla.

6.- Mediante auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, se me dio vista con el incidente de lanzamiento propuesto por los ahora terceros perjudicados, aludiendo los mismos la falta de pago de pensiones rentísticas, vista que fue contestada mediante escrito de fecha veintitrés de enero del año dos mil diecisiete, del que se desprende que se ofrecen diferentes pruebas tendientes a desmentir el supuesto incumplimiento de pago por parte de la suscrita.

7.- Mediante auto de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla. Determina de forma por demás negligente (Tal y como se expondrá en el cuerpo del presente escrito), el desechar la mayoría de las pruebas ofrecidas por la suscrita y que impedirían dictar una sentencia a favor de los actores incidentales ya que se nulificarían sus argucias, que no debe ser pasadas por alto por este Juzgado Federal.

8.- Con fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, se interpuso recurso de reclamación en contra del auto señalado en el punto inmediato anterior, ya que el mismo de forma por demás ilegal desecha pruebas de la suscrita y por lo tanto violenta el derecho de la suscrita de una debida defensa.

9.- Es el caso que con fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que nos fue notificada mediante lista publicadas por la autoridad señalada como responsable con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia interlocutoria respecto del incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, misma que resuelve a su vez el recurso de reclamación propuesto por la suscrita y en sus puntos resolutivos establece lo siguiente:

PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y fallar el presente incidente.

SEGUNDO. La parte actora SILVIA CARRANZA MONTIEL, por su propio derecho, probó su acción incidental de lanzamiento.

TERCERO. Consecuentemente, se decreta el LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que dentro del término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local.

Lo anterior constituye los antecedentes del acto reclamado, mismos que devienen en argucias utilizadas por mi contraparte para sorprender al Juzgador, y en la negligencia y pereza por parte del juzgador para emitir sus resoluciones, ya que desde un primer momento el Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, desecha pruebas de mi parte simplemente por no leer la totalidad de los razonamientos vertidos en mis escritos evitando así una adecuada defensa de la suscrita, así como en un segundo momento la misma autoridad hoy señalada como responsable resuelve el decretar en lanzamiento en mi perjuicio sin valorar o haciéndolo parcialmente las actuaciones que se integran  el expediente de origen, violentando en mi perjuicio lo contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de su redacción se desprende lo siguiente:

Articulo 14.-…

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 Artículo 17.- toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los lazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sirviendo de apoyo la siguiente tesis:

Materia: Común

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV octubre de 1996. 

Tesis: I.6o.C.28K

Página: 547.

GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.

Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos que se encentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo estos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumentos constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

  V.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Lo son los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación con lo dispuesto por los artículos 204 fracción VIII, 229, 236, 239, 414 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- a).- Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, reclamo:

El dictar dentro del Expediente 349/2016 de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia, se ordena el lanzamiento de la suscrita, respecto del inmueble identificado como el sito en el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA.

El dictar la resolución la resolución señalada en el párrafo anterior, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita, respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.

El requerirme la entrega del bien inmueble identificado con el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, mismo que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.

El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado con NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, con el auxilio de la fuerza pública.

Violentar mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 17.

En obvio de repeticiones deben considerarse como si a la letra se insertaren los antecedentes que he dejado señalados en el punto referente al acto reclamado.

Como el primer concepto de violación me referiré al punto “I” del capítulo de considerando de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año de dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, mediante el cual el Juzgado de origen, a su decir analiza y resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de3 enero del año dos mil diecisiete.

Recordando que mediante el auto de fecha veintisiete de enero último, el Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, desecha de mi parte las pruebas identificadas como compulsa y testimonial uno, mismas que fueron debidamente ofrecidas, tal y como a continuación se demuestra:

Por lo que hace a la prueba denominada “Compulsa”, prevista por el articulo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la autoridad hoy señalada como responsable determina dentro del auto veintisiete de enero último lo siguiente:

“…LA COMPULSA.- Se desecha, esto es así, ya que corroborar la existencia de un contrato verbal, no es un hecho que pueda comprobarse con la prueba que ofrece…”.

De lo antes transcrito se exhibe la deficiencia de la lectura realizada por el juzgador toda vez que la suscrita al ofrecer la prueba denominada compulsa textualmente exprese lo siguiente:

5.- LA COMPULSA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el secretario adscrito a los asuntos pares de este Juzgado deberá realizar la compulsa de las actuaciones existente dentro del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, a fin de corroborar la existencia de los recibos de arrendamiento que acreditan la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento que se exhibe como base de la acción, así como del pago puntual que hemos realizado respecto de las pensiones rentísticas que nos reclaman, además que dichas pensiones no presentan adeudo alguno.


Entonces nos encontramos que no ofrecí la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora principal, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el incidente de lanzamiento que motiva el presente recurso, fundando el mismo en el supuesto incumplimiento de la suscrita respecto del pago de rentas, es por lo que se ofreció la compulsa antes relacionada, ya que las documentales relacionadas desvirtúan lo argüido por mi contraparte, misa que intenta sorprender la buena fe de este juzgado.

Más aun, es de recordar que la autoridad debe atender las promociones que las partes presentan a su consideración de la forma más dúctil posible, evitando con ello un retraso innecesario en la tramitación del procedimientos que nos ocupa, luego entonces debió admitirse a trámite la prueba en comento por estar apegada a derecho y ser procedente conforma a la Litis planteada dentro del incidente que nos ocupa, ya que esta autoridad solo está leyendo lo que quiere y no lo que textualmente se desprende de las actuaciones que nos ocupa, mismas que tienen valor pleno.

  No obstante lo antes señalado, la autoridad señalada como responsable, nuevamente mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, misma que origina el presente juicio de garantías, el juzgador de forma por demás negligente señala “No tiene razón el recurso de reclamación planteado…” bajo el único argumento que la suscrita debió solicitar copias de los recibos que acreditan la existencia de los pagos generados a favor de mi contraparte y exhibirlos como medio de prueba, lo cual resulta absurdo y engorroso, pero analicemos lo que dice el Juzgador, mismo que desecha la compulsa de los recibos a que hace referencia y que obran en poder del Juzgado, porque no quiere buscarlos y revisarlos, además de que la suscrita debió solapar dicha negligencia y solicitar al mismo juzgado copias de los recibos y exhibirlas al mismo juzgado, no obstante que el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, prevé lo siguiente:

Artículo 269.- El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y solo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicaran las disposiciones siguientes:

I.- Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenara al Secretario que haga la compulsa correspondiente;

De lo antes transcrito encontramos que los suscritos no podemos exhibir los documentos que ya han sido exhibidos al juzgado, además que se solicita la compulsa por lo que así expresamente lo prevé la ley, más aun que es el mismo juzgado y el mismo secretario de acuerdos el que tiene en su poder los documentos cuya compulsa se solicita, no obstante la respuesta del juzgador de origen sigue siendo la misma. No porque no quiero hacerlo, no importando que la ley lo determine, lo cual parece ser una postura parcial al momento de resolver el asunto que nos ocupa, lo cual no debe ser pasado por alto por este juzgador federal.

Además se tiene que recordar que si se realiza la compulsa solicitada, con ella sería suficiente para desestimar el incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, ya que no tendría sustento alguno.

Por lo que hace a la prueba denominada “Testimonial uno”, la autoridad hoy señalada como responsable determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el desechar la misma, propiamente al expresar los siguiente:

“…no indica que es lo que pretende probar en su relación concreta con los hechos, de conformidad con lo establecido por el articulo 230…”

Atendiendo a ello deberemos transcribir el ofrecimiento de dicha prueba por la suscrita:

6.- LA TESTIMONIAL UNO.- en términos del artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que estará a cargo del señor:

 DAVID GONZÁLEZ VALERO, con domicilio en Privada Guerrero numero cuarenta y dos de la colonia Fuentes de San Aparicio de la ciudad de Puebla, Puebla.

De quien desde este momento manifestamos, bajo protesta de decir verdad, que nos encontramos impedido para presentar a dicho testigo a la audiencia incidental correspondiente por lo que deberá ser requerido dicho testigo para que se presente en su domicilio y que se encuentra señalado en autos del presente expediente, por lo que desde este momento solicitamos que sea citado por conducto del personal actuante de este juzgado, empleando los apercibimientos que conforme a derecho corresponda a fin de que concurra ante este Juzgado el día y hora que se fije para tal efecto.

Probanza que nos conllevará a acreditar los hechos señalados en los puntos uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte del presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del incidente propuesto.

De lo antes transcrito se demuestra una vez más la deficiencia en la lectura que se exhibe por quien desecha la prueba en comento, toda vez que se arguye que la suscrita no expresó lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante eso no es aso, ya que de lo antes transcrito que es literal del escrito de contestación de demanda incidental propuesto por mi contraparte, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho.

Es el caso que tal y como se desprende de mi escrito e contestación de demanda incidental el Juzgador no quiso leer tres párrafos ya que la expresión concreta de que se acredita con la prueba en comento así como su relación con los hechos controvertidos, se encuentra en la parte final de la página ocho y, al inicio de la página nueve de las que componen mi escrito de contestación de demanda, concretamente entonces pensemos que es un error del juzgador y que no se esté tomando una postura parcial dentro del juicio que nos ocupa, no obstante me reservo el promover conforme a derecho ante tales anomalías, estos errores se han presentado como una constante.

Pero los argumentos antes expresados no fueron suficientes para el Juzgador, mismo que una vez más en la resolución que nos ocupa de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, expresa “Así mismo no asiste la razón a los demandados…”, pese e incluso dentro de la resolución en comento se desprende que el Juzgador reconoce que cumplí con los requisitos establecidos por la ley para el ofrecimiento de la prueba testimonial, de todos modos la misma se desecha, ya que para el Juzgado no fue preciso su ofrecimiento, lo que este Juzgado federal puede corroborar en actuaciones, entonces encontramos que el Juez natural señala sui cumplieron pero de todos modos la desecho, por que sí. Razón suficiente para revocar la resolución que motiva el presente juicio de garantías.

Más aun y tratando de redondear el criterio del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, encontramos que de todos modos la prueba se tenía que desechar porque solo se ofreció un testigo y que su testimonio solo tendrá valor si las partes pasan por el mismo, y como no ofrecí dos testigos esta no tiene valor, además concretamente el Juzgador determina:

“Pues la declaración de un testigo, solo es admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de conformidad con el articulo 348…”

Lo antes transcrito y que se encuentra en el segundo párrafo d la página 4 de las que integran la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, es una belleza en cuanto a la alteración que realiza el Juzgador a fin de forzar sus razonamientos ya que el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece:

Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho.

Para lo cual entendemos, debe realizarse el testimonio del testigo y si las partes no lo objetan conforme a derecho, entonces en su valoración el mismo será aceptado o en su otras palabras las partes pasaran por su dicho, y no como el Juzgador arguye, que las partes deben ponerse de acuerdo antes y manifestar su conformidad con el testimonio del testigo, solo así se admitirá la prueba, lo cual a todas luces deviene contrario a derecho.

En resumen, el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas dentro del incidente de lanzamiento, el mismo exhibe un criterio por demás negligente, parcial y tendencioso, situación que deja a la suscrita en estado de indefensión, violentando así las garantías de que soy titular y que fundamentan el presente juicio de amparo, por lo que resulta razón bastante para revocar la resolución de fecha veintidós de marzo del años dos mil diecisiete.

Como segundo concepto de violación me referiré al punto “VI” del capítulo de considerando de los que integran la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, propiamente el párrafo cuarto de la página “8” de dicha resolución, del que se desprende que el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, determina:

“referente a la prestación existente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por la cantidad de…”

Al respecto es menester recordar que dentro del procedimientos civil que nos ocupa, no existe la suplencia de la queja a favor de las partes, ya que el mismo es inminentemente formal, es lo que propiamente nos referiremos al escrito de demanda incidental que propone nuestra contraparte, el cual adolece de los elementos básicos de una demanda previstos por el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles pata el Estado, mismos que no pueden ser generados espontáneamente por el Juzgador, esto es de resaltar, ya que como se han transcrito en el párrafo que antecede, el Juez de origen se refiere a una supuesta prestación reclamada, no obstante del escrito de mi contraparte no existe capitulo alguno al respecto, o pronunciamiento alguno como prestación que permita a la autoridad responsable pronunciarse en tal sentido, luego entonces una vez más exhibe la parcialidad por parte de dicha autoridad.

En otras palabras por lo que hace al capítulo de prestaciones, es de señalar que del escrito incidental propuesto por mi contraparte, de este no se deprende manifestación alguna, toda vez que el mismo es inexistente, luego entonces no se cumple con el extremo de señalar el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del tribunal, es por lo que el Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, no se encontraba en aptitud dentro del procedimiento que nos ocupa, el suplir la deficiencia de la queja, propiamente al intuir o tratar de adivinar qué es lo que pretende con el incidente propuesto, ya que al momento de dictar sentencia dicho juzgado tendría que pronunciarse si es que considera (sin el ánimo de conceder), que mi contraparte ha acreditado su acción incidental, sobre las prestaciones reclamadas, mismas que al ser inexistentes es imposible realizar alguna dentro de la interlocutoria correspondiente, luego entonces al ser presupuesto procesal el cumplir con los lineamientos establecidos por la ley, en apego a derecho lo correspondiente es desechar la demanda incidental propuesta, por no ser promovida conforme a derecho civil y al y como lo dispone el artículo 99 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles pata el Estado, recordando que es facultad del juzgador revisar dichos presupuestos procesales al admitir a trámite la acción intentada o al momento de dictar la resolución correspondiente; así mismo, insistiendo una vez más que el procedimientos civil  que nos ocupa no prevé la suplencia de la queja, no obstante el Juez Natural, decidió adivinar lo que no ha sido expresamente solicitado por mi contraparte, por lo que dicha autoridad está incurriendo en responsabilidad al hacer patente su interés sobre las deficiencias de mi contraparte y por ende lógica dejaría de ser imparcial, luego entonces me reservo el derecho de promover lo que a nuestro interés convenga hasta en tanto y cuando este juzgado se pronuncie sobre el razonamiento antes vertido.

Es de resaltar que el razonamiento antes vertido fue oportunamente manifestado por la suscrita en mi escrito de contestación de la vista dada con la demanda inicial propuesta por mi contraparte, pero sorprendentemente el juzgador no realiza pronunciamiento alguno sobre ello dentro de las doce páginas de que se integran la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mi diecisiete, misma que es combatida mediante el presente juicio de garantías.

Como tercer concepto de violación me referiré al punto tercero de los resolutivos de los que integran la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mi diecisiete, misma que es combatida mediante el presente juicio de garantías. Mismo que a la letra se transcribe:

TERCERO. Consecuentemente, se decreta el LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que dentro del término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local.

Al respecto es de subrayar dos cosas, la primera se ordena el lanzamiento del inmueble arrendado con auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la suscrita, lo cual deviene improcedente ya que las costas judiciales no serán erogadas por las partes conforme a derecho y en su caso de que se genere algún gasto por dicho lanzamiento deberá ser acreditado y en su momento objeto de la planilla de liquidación respectiva, misma que no es objeto de la resolución hoy impugnada, luego entonces dicho pronunciamiento carece de realidad jurídica y enrarece el procedimiento que nos ocupa.

El segundo punto a subrayar es que el juzgador emite resoluciones por demás obscuras y de difícil cumplimiento, ya que determina que se puede detener el lanzamiento ordenando siempre que se liquiden las pensiones rentísticas que se adeudan (sin el ánimo de conceder), desde el mes de julio del año dos mil dieciséis a la fecha, lo cual no es posible de determinar, ya que si se analizan los extremos del juicio principal, propiamente la acción intentada y las excepciones opuestas, podremos determinar que las mismas no son compatibles, ya que las cantidades y montos de renta que las partes del juicio de origen reclaman y sostienen son diferentes, más aun lo reclamado por mi contraparte a lo estipulado en el contrato de arrendamiento que como base de su acción propone y esto a su vez dista de lo pactado por la suscrita mediante renovación de contrato que reclamo y que como demanda reconvencional reclamo, luego entonces, resulta imposible determinar con quien ejecute la resolución que motiva el presente juicio, cual es la cantidad que deben pagar la suscrita (sin ánimo de conceder), a fin de retener el inmueble arrendado (recordando que la suscrita a la presente fecha no cuento con adeudo alguno).

Esto es que el Juzgador debe precisar la cantidad que la suscrita debe exhibir a fin de mantenérsenos en posesión del bien inmueble arrendado, a fin de que las partes y quien ejecute la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, no tenga duda o se preste a inconformidades que en el momento de la diligencia que se genere no se puedan solventar, es por lo cual debe revocarse la resolución de mérito y dictar una que sea clara y apegada a derecho, misma que pueda generar consecuencias de derecho por las cuales las partes puedan pasar sin oposición.

Luego entonces y de los razonamientos antes vertidos solicito se revoque la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, toda vez que la misma no es clara y no se apega a derecho y las constancias existentes en el procedimiento natural.

Por lo que desde este momento y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo ofrezco de mi parte las siguientes pruebas:

 1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del expediente 349/2106 de los que se tramitan en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, en el sentido de que a través de esta autoridad se requiera a dicho Juez, remita el original de expediente en comento a fin de justificar los extremos del presente juicio de garantías.

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN


Incidente de Suspensión.- Es procedente que se conceda la suspensión provisional y en su oportunidad procesal la definitiva en cuanto a mis garantías constitucionales, en términos de los dispuesto por los artículos 125, 126, 128, 130131 y demás relativas aplicables de la Ley de Amparo, en tal sentido deberá formarse el incidente respectivo y el titular del Juzgado de Distrito deberá señalar el monto de la garantía que debo ofrecer para los efectos de que se nos conceda la suspensión provisional solicitada. Tomando como antecedente que mi calidad de mujer subsisto solo con mi fuerza de trabajo y como ingreso solo percibo el salario mínimo vigente, además de que mi persona depende mi familia, amas aun, que no adeudo pensión rentística alguna.

Por lo antes expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez de Distrito en Turno, atentamente y fallar se sirva:

PRIMERO.- Se admita a trámite la presente demanda de garantías y en tal sentido el Juez de Distrito en Turno de este Sexto circuito, deberá declararse competente para conocer y fallar el presente juicio.

SEGUNDO.- Se admita de mi parte todas y cada una de las pruebas ofrecidas dentro del cuerpo del presente escrito.

TERCERO.- En términos del primer párrafo del artículo 12 Ley de Amparo, a fin de que intervenga dentro de del procedimiento a mi nombre y representación al Abogado LÁZARO LÓPEZ LIMÓN, quien se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión y cuenta con numero de cedula 10375 73 de fecha de expedición veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, con título debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el libro cuarto bajo la partida quinientos veinte a fojas centro treinta  y uno; así mismo, se encuentra registrado en los Tribunales de Distrito bajo el número de registro electrónico 80667, en su calidad de abogado quien firma al calce del presente escrito en señal de aceptar el cargo conferido, así mismo se tenga nombrado para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos dentro del presente amparo al abogado LÁZARO LÓPEZ RUIZ.

CUARTO.- Dar trámite al incidente de suspensión solicitado y conceder a la suscrita la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables.

QUINTO.- En su oportunidad y previos tramites de la ley concedernos el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades señaladas como responsables.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS





REMEDIOS DELGADO MORALES




LÁZARO LÓPEZ LIMÓN





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