CIUDADANO
JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DEL TRABAJO Y
JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.
REMEDIOS DELGADO MORALES, promoviendo
por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones
de forma provisional y única para la tramitación del presente amparo, el sito
en la CALLE TREINTA Y DOS NORTE NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DE LA
COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando desde este
momento en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a
fin de que intervenga dentro de del procedimiento a mi nombre y representación
al Abogado LÁZARO LÓPEZ LIMÓN, quien se encuentra legalmente autorizado para
ejercer la profesión y cuenta con numero de cedula 10375 73 de fecha de
expedición veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, con título
debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de
Puebla, en el libro cuarto bajo la partida quinientos veinte a fojas centro
treinta y uno; así mismo, se encuentra
registrado en los Tribunales de Distrito bajo el número de registro electrónico
80667, en su calidad de abogado quien firma al calce del presente escrito en
señal de aceptar el cargo conferido, así mismo se tenga nombrado para oír y
recibir notificaciones e imponerse de los autos dentro del presente amparo al
abogado LÁZARO LÓPEZ RUIZ, por lo que ante Usted, comparezco a exponer:
Que, por medio del presente escrito y
con fundamento en lo que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por
los numerales 1, 2, 3, 5 y 22 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO
Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en
contra de los actos de las autoridades que más adelante señalare, por
considerarlos violatorios de las Garantías Individuales de las que soy titular,
mismas que se encuentran consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto de cumplir con lo dispuesto
por el artículo 108 de la Ley de Amparo, expreso lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ha
quedado perfectamente señalado en el proemio del presente para los efectos que
ya se han mencionado.
II.-TERCEROS PERJUDICADOS.- Lo son los
señores: SILVIA CARRANZA MONTIEL y DAVID GONZÁLEZ VALERO, con domicilio en
Privada Guerrero numero cuarenta y dos de la colonia Fuentes de San Aparicio de
la ciudad de Puebla, Puebla.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo son
los siguientes: Juez Primero Especializado en Materia Civil de Puebla, con
domicilio bien conocido en Puebla, Puebla, en su calidad de ordenadora y
ejecutora.
IV.- ACTO RECLAMADO.- Del Juez Primero
Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, reclamo:
El dictar dentro del Expediente 349/2016
de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil
diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve
de abril de dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada
la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por
consecuencia, se ordena el lanzamiento de la suscrita, respecto del inmueble
identificado como el sito en el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA
FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA.
El dictar la resolución la resolución
señalada en el párrafo anterior, mediante la cual se resuelve el recurso de
reclamación propuesto por la suscrita, re3specto del auto de fecha veintisiete
de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia
del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a
acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo
con ello una adecuada defensa.
El requerirme la entrega del bien
inmueble identificado con el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO
ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, mismo que tengo
en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los
pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.
El ordenar lanzar a la suscrita del bien
inmueble identificado con NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO
ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, con el auxilio
de la fuerza pública.
A continuación y bajo protesta de decir
verdad, haré hincapié de los hechos que constituyen los antecedentes y leyes
del acto que reclamo:
1.- Con fecha quince de agosto del año
dos mil trece, celebré por escrito contrato de arrendamiento con la señora
SILVIA CARRANZA MONTIEL, respecto del inmueble ubicado en NUMERO CUATROCIENTOS
VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, por año forzoso para las partes y estableciendo como pago
mensual la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), contrato que corre agregado a los autos que conforman en el expediente de origen.
2.- Es el caso que el contrato descrito
en el punto inmediato anterior ya que dicho contrato fue renovado con fecha
quince de agosto del año dos mil catorce, hasta por cinco años más; propiamente
en la fecha ante indicada la señora SILVIA CARRANZA MONTIEL, en compañía de su
esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, este último ostentándose como el único
dueño del inmueble que se reclama en el juicio de origen; se presentaron al
interior del local comercial materia del presente juicio, mismo que está
abierto al público y por lo tanto en ese momento se encontraban varias personas
en su interior, manifestándome en presencia de ellas que se encontraban muy
contentos de que se les pagara la renta de forma puntual, por lo que deseaban
continuar con la relación contractual y que renováramos el contrato ya
existente a partir de ese mismo día, propiamente quince de agosto del año dos mil
catorce, y el mismo terminaría el quince de agosto del año dos mil diecinueve.
Además la señora SILVIA CARRANZA MONTIEL, y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ
VALERO, manifestaron en todo momento que como consecuencia de que siempre se
les pagaba la renta de forma puntual, el monto de la pensión rentística no iba
a ser modificado, propiamente se mantenía en la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL
QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), incluso los días de pago de
dicha renta mensual continuarían siendo los días quince de cada mes, en otras
palabras que solo se modificaba el contrato por lo que hace a su vigencia, ya
que se insiste el mismo terminaría el quince de agosto del año dos mil
diecinueve.
3.-Asi mismo la señora SILVIA CARRANZA
MONTIEL y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, se comprometieron a que con
posteridad llevarían ya redactado la renovación del contrato de arrendamiento
en los términos propuestos, por lo que se les pago la renta de dicho mes y
esperé durante los siguientes meses a que llevaran el contrato de arrendamiento
para firmarlo, situación que hasta la presente fecha no ha acontecido, no
obstante en varias ocasiones y en presencia de varias personas se les requirió
de dicho documento para firmarlo.
4.- Siendo el caso que inexplicablemente
a partir del mes de abril del año dos mil quince, los señores SILVIA CARRANZA
MONTIEL y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, dejaron de cobrar la renta
del local arrendado, por lo que ante ello se promovieron diligencias de pago de
rentas, mismas que quedaron radicadas dentro del expediente 609/2015 de los que
se tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la
Ciudad de Puebla, donde entre otras documentales se exhibieron los recibos de
arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y marzo del
año dos mil catorce, así como los meses de enero, febrero y marzo del año de
dos mil quince, todos por la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS
CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), aunado que al día de hoy se siguen cubriendo
las pensiones rentísticas correspondientes dentro del expediente antes
relacionado.
5.- No obstante un año después los
señores SILVIA CARRANZA MONTIEL y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO,
promueve en el mes de abril del año dos mil dieciséis, promueven en contra de
los suscritos juicio de desocupación respecto del inmueble arrendado, quedando
radicado dicho juicio con el número de expediente 349/2016 de los que se
tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la
Ciudad de Puebla, alegando entre otras cosas el adeudo de rentas, no obstante
se insiste se les ha cubierto oportunamente, incluso dichas personas han
cobrado las pensiones rentísticas depositadas por los suscritos dentro del
expediente 609/2015 de los que se tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado
en Materia Civil de la Ciudad de Puebla.
6.- Mediante auto de fecha dieciséis de
enero del año dos mil diecisiete, se me dio vista con el incidente de
lanzamiento propuesto por los ahora terceros perjudicados, aludiendo los mismos
la falta de pago de pensiones rentísticas, vista que fue contestada mediante
escrito de fecha veintitrés de enero del año dos mil diecisiete, del que se
desprende que se ofrecen diferentes pruebas tendientes a desmentir el supuesto
incumplimiento de pago por parte de la suscrita.
7.- Mediante auto de fecha veintisiete
de enero de dos mil diecisiete, el Juez Primero Especializado en Materia Civil
de la Ciudad de Puebla. Determina de forma por demás negligente (Tal y como se
expondrá en el cuerpo del presente escrito), el desechar la mayoría de las
pruebas ofrecidas por la suscrita y que impedirían dictar una sentencia a favor
de los actores incidentales ya que se nulificarían sus argucias, que no debe
ser pasadas por alto por este Juzgado Federal.
8.- Con fecha siete de febrero del año
dos mil diecisiete, se interpuso recurso de reclamación en contra del auto
señalado en el punto inmediato anterior, ya que el mismo de forma por demás
ilegal desecha pruebas de la suscrita y por lo tanto violenta el derecho de la
suscrita de una debida defensa.
9.- Es el caso que con fecha veintidós
de marzo del año dos mil diecisiete, misma que nos fue notificada mediante
lista publicadas por la autoridad señalada como responsable con fecha
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia interlocutoria
respecto del incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, misma que
resuelve a su vez el recurso de reclamación propuesto por la suscrita y en sus
puntos resolutivos establece lo siguiente:
PRIMERO. Esta autoridad fue competente para
conocer y fallar el presente incidente.
SEGUNDO. La parte actora SILVIA CARRANZA
MONTIEL, por su propio derecho, probó su acción incidental de lanzamiento.
TERCERO. Consecuentemente, se decreta el
LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de
arrendataria, respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA,
NÚMERO CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para
que dentro del término de tres días siguientes a que cause estado la presente
resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no
hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin
perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento
legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de
liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO
DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se
ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el
lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o
más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil
Local.
Lo anterior constituye los
antecedentes del acto reclamado, mismos que devienen en argucias utilizadas por
mi contraparte para sorprender al Juzgador, y en la negligencia y pereza por
parte del juzgador para emitir sus resoluciones, ya que desde un primer momento
el Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, desecha
pruebas de mi parte simplemente por no leer la totalidad de los razonamientos
vertidos en mis escritos evitando así una adecuada defensa de la suscrita, así
como en un segundo momento la misma autoridad hoy señalada como responsable
resuelve el decretar en lanzamiento en mi perjuicio sin valorar o haciéndolo
parcialmente las actuaciones que se integran
el expediente de origen, violentando en mi perjuicio lo contenido en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que de su redacción se desprende lo siguiente:
Articulo 14.-…
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 17.- toda
persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los lazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Sirviendo de apoyo la siguiente tesis:
Materia: Común
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV octubre de 1996.
Tesis: I.6o.C.28K
Página: 547.
GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS SINO QUE
CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.
Las garantías individuales que se encuentran consagradas en
los artículos que se encentran consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y
motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la
aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales,
con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes,
siendo estos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir,
las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen
el instrumentos constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del
país, para salvaguardar tales derechos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
V.- DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Lo son los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación con lo dispuesto por los
artículos 204 fracción VIII, 229, 236, 239, 414 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- a).- Del Juez Primero
Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, reclamo:
El dictar dentro del Expediente 349/2016
de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil
diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve
de abril de dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada
la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por
consecuencia, se ordena el lanzamiento de la suscrita, respecto del inmueble
identificado como el sito en el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA
FILOMENO ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA.
El dictar la resolución la resolución
señalada en el párrafo anterior, mediante la cual se resuelve el recurso de
reclamación propuesto por la suscrita, respecto del auto de fecha veintisiete
de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia
del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a
acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo
con ello una adecuada defensa.
El requerirme la entrega del bien
inmueble identificado con el NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO
ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, mismo que tengo
en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los
pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.
El ordenar lanzar a la suscrita del bien
inmueble identificado con NUMERO CUATROCIENTOS VEINTE DE LA AVENIDA FILOMENO
ESCAMILLA, COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, con el auxilio
de la fuerza pública.
Violentar mis derechos constitucionales
consagrados en los artículos 14, 16 y 17.
En obvio de repeticiones deben considerarse
como si a la letra se insertaren los antecedentes que he dejado señalados en el
punto referente al acto reclamado.
Como el primer concepto de violación me
referiré al punto “I” del capítulo de considerando de los que integran a la
resolución de fecha veintidós de marzo del año de dos mil diecisiete, objeto
del presente juicio de garantías, mediante el cual el Juzgado de origen, a su
decir analiza y resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita
respecto del auto de fecha veintisiete de3 enero del año dos mil diecisiete.
Recordando que mediante el auto de fecha
veintisiete de enero último, el Juez Primero Especializado en Materia Civil de
la Ciudad de Puebla, desecha de mi parte las pruebas identificadas como
compulsa y testimonial uno, mismas que fueron debidamente ofrecidas, tal y como
a continuación se demuestra:
Por lo que hace a la prueba denominada
“Compulsa”, prevista por el articulo 269 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la autoridad hoy señalada como
responsable determina dentro del auto veintisiete de enero último lo siguiente:
“…LA COMPULSA.- Se desecha, esto es así,
ya que corroborar la existencia de un contrato verbal, no es un hecho que pueda
comprobarse con la prueba que ofrece…”.
De lo antes transcrito se exhibe la
deficiencia de la lectura realizada por el juzgador toda vez que la suscrita al
ofrecer la prueba denominada compulsa textualmente exprese lo siguiente:
5.- LA COMPULSA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, el secretario adscrito a los asuntos pares de este
Juzgado deberá realizar la compulsa de las actuaciones existente dentro del
expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil, a fin de corroborar la existencia de los
recibos de arrendamiento que acreditan la existencia de una renovación verbal
del contrato de arrendamiento que se exhibe como base de la acción, así como
del pago puntual que hemos realizado respecto de las pensiones rentísticas que
nos reclaman, además que dichas pensiones no presentan adeudo alguno.
Entonces nos encontramos que no ofrecí
la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados
en tiempo y forma a la parte actora principal, lo cual no lo quiso ver quien
acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el
incidente de lanzamiento que motiva el presente recurso, fundando el mismo en
el supuesto incumplimiento de la suscrita respecto del pago de rentas, es por
lo que se ofreció la compulsa antes relacionada, ya que las documentales
relacionadas desvirtúan lo argüido por mi contraparte, misa que intenta
sorprender la buena fe de este juzgado.
Más aun, es de recordar que la autoridad
debe atender las promociones que las partes presentan a su consideración de la
forma más dúctil posible, evitando con ello un retraso innecesario en la
tramitación del procedimientos que nos ocupa, luego entonces debió admitirse a trámite
la prueba en comento por estar apegada a derecho y ser procedente conforma a la
Litis planteada dentro del incidente que nos ocupa, ya que esta autoridad solo
está leyendo lo que quiere y no lo que textualmente se desprende de las
actuaciones que nos ocupa, mismas que tienen valor pleno.
No
obstante lo antes señalado, la autoridad señalada como responsable, nuevamente
mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, misma
que origina el presente juicio de garantías, el juzgador de forma por demás
negligente señala “No tiene razón el recurso de reclamación planteado…” bajo el
único argumento que la suscrita debió solicitar copias de los recibos que
acreditan la existencia de los pagos generados a favor de mi contraparte y exhibirlos
como medio de prueba, lo cual resulta absurdo y engorroso, pero analicemos lo
que dice el Juzgador, mismo que desecha la compulsa de los recibos a que hace
referencia y que obran en poder del Juzgado, porque no quiere buscarlos y
revisarlos, además de que la suscrita debió solapar dicha negligencia y
solicitar al mismo juzgado copias de los recibos y exhibirlas al mismo juzgado,
no obstante que el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, prevé lo siguiente:
Artículo 269.- El que
ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y solo en el caso de que no
pueda obtenerla directamente, se aplicaran las disposiciones siguientes:
I.- Si se encuentra en el
mismo juzgado se ordenara al Secretario que haga la compulsa correspondiente;
De lo antes transcrito
encontramos que los suscritos no podemos exhibir los documentos que ya han sido
exhibidos al juzgado, además que se solicita la compulsa por lo que así
expresamente lo prevé la ley, más aun que es el mismo juzgado y el mismo
secretario de acuerdos el que tiene en su poder los documentos cuya compulsa se
solicita, no obstante la respuesta del juzgador de origen sigue siendo la
misma. No porque no quiero hacerlo, no importando que la ley lo determine, lo
cual parece ser una postura parcial al momento de resolver el asunto que nos
ocupa, lo cual no debe ser pasado por alto por este juzgador federal.
Además se tiene que recordar
que si se realiza la compulsa solicitada, con ella sería suficiente para
desestimar el incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, ya que no
tendría sustento alguno.
Por lo que hace a la prueba
denominada “Testimonial uno”, la autoridad hoy señalada como responsable
determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete,
el desechar la misma, propiamente al expresar los siguiente:
“…no indica que es lo que
pretende probar en su relación concreta con los hechos, de conformidad con lo
establecido por el articulo 230…”
Atendiendo a ello deberemos
transcribir el ofrecimiento de dicha prueba por la suscrita:
6.- LA TESTIMONIAL UNO.- en
términos del artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla, que estará a cargo del señor:
DAVID GONZÁLEZ VALERO, con domicilio en
Privada Guerrero numero cuarenta y dos de la colonia Fuentes de San Aparicio de
la ciudad de Puebla, Puebla.
De quien desde este momento
manifestamos, bajo protesta de decir verdad, que nos encontramos impedido para
presentar a dicho testigo a la audiencia incidental correspondiente por lo que
deberá ser requerido dicho testigo para que se presente en su domicilio y que
se encuentra señalado en autos del presente expediente, por lo que desde este
momento solicitamos que sea citado por conducto del personal actuante de este
juzgado, empleando los apercibimientos que conforme a derecho corresponda a fin
de que concurra ante este Juzgado el día y hora que se fije para tal efecto.
Probanza que nos conllevará a acreditar
los hechos señalados en los puntos uno, dos, tres y cuatro, del presente
escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la falsedad con
que se conduce mi contraparte del presente juicio, más aun acreditando la
improcedencia del incidente propuesto.
De lo antes transcrito se demuestra una
vez más la deficiencia en la lectura que se exhibe por quien desecha la prueba
en comento, toda vez que se arguye que la suscrita no expresó lo que se
pretende probar con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona con los
hechos aducidos, no obstante eso no es aso, ya que de lo antes transcrito que
es literal del escrito de contestación de demanda incidental propuesto por mi
contraparte, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a
derecho.
Es el caso que tal y como se desprende
de mi escrito e contestación de demanda incidental el Juzgador no quiso leer
tres párrafos ya que la expresión concreta de que se acredita con la prueba en
comento así como su relación con los hechos controvertidos, se encuentra en la
parte final de la página ocho y, al inicio de la página nueve de las que
componen mi escrito de contestación de demanda, concretamente entonces pensemos
que es un error del juzgador y que no se esté tomando una postura parcial
dentro del juicio que nos ocupa, no obstante me reservo el promover conforme a
derecho ante tales anomalías, estos errores se han presentado como una
constante.
Pero los argumentos antes expresados no
fueron suficientes para el Juzgador, mismo que una vez más en la resolución que
nos ocupa de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, expresa “Así mismo
no asiste la razón a los demandados…”, pese e incluso dentro de la resolución
en comento se desprende que el Juzgador reconoce que cumplí con los requisitos
establecidos por la ley para el ofrecimiento de la prueba testimonial, de todos
modos la misma se desecha, ya que para el Juzgado no fue preciso su
ofrecimiento, lo que este Juzgado federal puede corroborar en actuaciones,
entonces encontramos que el Juez natural señala sui cumplieron pero de todos
modos la desecho, por que sí. Razón suficiente para revocar la resolución que
motiva el presente juicio de garantías.
Más aun y tratando de redondear el
criterio del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, encontramos que de
todos modos la prueba se tenía que desechar porque solo se ofreció un testigo y
que su testimonio solo tendrá valor si las partes pasan por el mismo, y como no
ofrecí dos testigos esta no tiene valor, además concretamente el Juzgador
determina:
“Pues la declaración de un testigo, solo
es admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de
conformidad con el articulo 348…”
Lo antes transcrito y que se encuentra
en el segundo párrafo d la página 4 de las que integran la resolución de fecha
veintidós de marzo del año en curso, es una belleza en cuanto a la alteración
que realiza el Juzgador a fin de forzar sus razonamientos ya que el artículo
348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece:
Artículo 348.- Un testigo hace prueba
plena, siempre que las partes pasen por su dicho.
Para lo cual entendemos, debe realizarse
el testimonio del testigo y si las partes no lo objetan conforme a derecho,
entonces en su valoración el mismo será aceptado o en su otras palabras las
partes pasaran por su dicho, y no como el Juzgador arguye, que las partes deben
ponerse de acuerdo antes y manifestar su conformidad con el testimonio del
testigo, solo así se admitirá la prueba, lo cual a todas luces deviene
contrario a derecho.
En resumen, el juzgador al momento de
resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas dentro del incidente de
lanzamiento, el mismo exhibe un criterio por demás negligente, parcial y
tendencioso, situación que deja a la suscrita en estado de indefensión, violentando
así las garantías de que soy titular y que fundamentan el presente juicio de
amparo, por lo que resulta razón bastante para revocar la resolución de fecha
veintidós de marzo del años dos mil diecisiete.
Como segundo concepto de violación me
referiré al punto “VI” del capítulo de considerando de los que integran la
resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, objeto del
presente juicio de garantías, propiamente el párrafo cuarto de la página “8” de
dicha resolución, del que se desprende que el Juzgado Primero Especializado en
Materia Civil, determina:
“referente a la prestación existente en
que se le embarguen bienes suficientes hasta por la cantidad de…”
Al respecto es menester recordar que
dentro del procedimientos civil que nos ocupa, no existe la suplencia de la
queja a favor de las partes, ya que el mismo es inminentemente formal, es lo
que propiamente nos referiremos al escrito de demanda incidental que propone
nuestra contraparte, el cual adolece de los elementos básicos de una demanda
previstos por el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles pata el
Estado, mismos que no pueden ser generados espontáneamente por el Juzgador,
esto es de resaltar, ya que como se han transcrito en el párrafo que antecede,
el Juez de origen se refiere a una supuesta prestación reclamada, no obstante
del escrito de mi contraparte no existe capitulo alguno al respecto, o
pronunciamiento alguno como prestación que permita a la autoridad responsable
pronunciarse en tal sentido, luego entonces una vez más exhibe la parcialidad
por parte de dicha autoridad.
En otras palabras por lo que hace al
capítulo de prestaciones, es de señalar que del escrito incidental propuesto
por mi contraparte, de este no se deprende manifestación alguna, toda vez que el
mismo es inexistente, luego entonces no se cumple con el extremo de señalar el
objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo
demandado, si de ello depende la competencia del tribunal, es por lo que el
Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, no se
encontraba en aptitud dentro del procedimiento que nos ocupa, el suplir la
deficiencia de la queja, propiamente al intuir o tratar de adivinar qué es lo
que pretende con el incidente propuesto, ya que al momento de dictar sentencia
dicho juzgado tendría que pronunciarse si es que considera (sin el ánimo de
conceder), que mi contraparte ha acreditado su acción incidental, sobre las
prestaciones reclamadas, mismas que al ser inexistentes es imposible realizar alguna
dentro de la interlocutoria correspondiente, luego entonces al ser presupuesto
procesal el cumplir con los lineamientos establecidos por la ley, en apego a
derecho lo correspondiente es desechar la demanda incidental propuesta, por no
ser promovida conforme a derecho civil y al y como lo dispone el artículo 99 fracción
VI del Código de Procedimientos Civiles pata el Estado, recordando que es
facultad del juzgador revisar dichos presupuestos procesales al admitir a trámite
la acción intentada o al momento de dictar la resolución correspondiente; así
mismo, insistiendo una vez más que el procedimientos civil que nos ocupa no prevé la suplencia de la
queja, no obstante el Juez Natural, decidió adivinar lo que no ha sido
expresamente solicitado por mi contraparte, por lo que dicha autoridad está
incurriendo en responsabilidad al hacer patente su interés sobre las
deficiencias de mi contraparte y por ende lógica dejaría de ser imparcial,
luego entonces me reservo el derecho de promover lo que a nuestro interés convenga
hasta en tanto y cuando este juzgado se pronuncie sobre el razonamiento antes
vertido.
Es de resaltar que el razonamiento antes
vertido fue oportunamente manifestado por la suscrita en mi escrito de contestación
de la vista dada con la demanda inicial propuesta por mi contraparte, pero
sorprendentemente el juzgador no realiza pronunciamiento alguno sobre ello
dentro de las doce páginas de que se integran la resolución de fecha veintidós de
marzo de dos mi diecisiete, misma que es combatida mediante el presente juicio
de garantías.
Como tercer concepto de violación me referiré
al punto tercero de los resolutivos de los que integran la resolución de fecha veintidós
de marzo de dos mi diecisiete, misma que es combatida mediante el presente
juicio de garantías. Mismo que a la letra se transcribe:
TERCERO. Consecuentemente, se decreta el
LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO MORALES en su carácter de arrendataria,
respecto del inmueble ubicado en AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA, NÚMERO
CUATROCIENTOS, COLONIA MANUEL RIVERA, PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que
dentro del término de tres días siguientes a que cause estado la presente
resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no
hacerlo será lanzada a su costa, con el auxilio de la fuerza pública; sin
perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mimo ordenamiento
legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de
liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO
DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se
ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida que el
lanzamiento se continuara si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o
más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil
Local.
Al respecto es de subrayar dos cosas, la
primera se ordena el lanzamiento del inmueble arrendado con auxilio de la
fuerza pública y con costo a cargo de la suscrita, lo cual deviene improcedente
ya que las costas judiciales no serán erogadas por las partes conforme a
derecho y en su caso de que se genere algún gasto por dicho lanzamiento deberá ser
acreditado y en su momento objeto de la planilla de liquidación respectiva,
misma que no es objeto de la resolución hoy impugnada, luego entonces dicho
pronunciamiento carece de realidad jurídica y enrarece el procedimiento que nos
ocupa.
El segundo punto a subrayar es que el
juzgador emite resoluciones por demás obscuras y de difícil cumplimiento, ya
que determina que se puede detener el lanzamiento ordenando siempre que se
liquiden las pensiones rentísticas que se adeudan (sin el ánimo de conceder),
desde el mes de julio del año dos mil dieciséis a la fecha, lo cual no es
posible de determinar, ya que si se analizan los extremos del juicio principal,
propiamente la acción intentada y las excepciones opuestas, podremos determinar
que las mismas no son compatibles, ya que las cantidades y montos de renta que
las partes del juicio de origen reclaman y sostienen son diferentes, más aun lo
reclamado por mi contraparte a lo estipulado en el contrato de arrendamiento
que como base de su acción propone y esto a su vez dista de lo pactado por la
suscrita mediante renovación de contrato que reclamo y que como demanda
reconvencional reclamo, luego entonces, resulta imposible determinar con quien
ejecute la resolución que motiva el presente juicio, cual es la cantidad que
deben pagar la suscrita (sin ánimo de conceder), a fin de retener el inmueble arrendado
(recordando que la suscrita a la presente fecha no cuento con adeudo alguno).
Esto es que el Juzgador debe precisar la
cantidad que la suscrita debe exhibir a fin de mantenérsenos en posesión del
bien inmueble arrendado, a fin de que las partes y quien ejecute la resolución de
fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, no tenga duda o se preste a
inconformidades que en el momento de la diligencia que se genere no se puedan
solventar, es por lo cual debe revocarse la resolución de mérito y dictar una
que sea clara y apegada a derecho, misma que pueda generar consecuencias de
derecho por las cuales las partes puedan pasar sin oposición.
Luego entonces y de los razonamientos
antes vertidos solicito se revoque la resolución de fecha veintidós de marzo de
dos mil diecisiete, toda vez que la misma no es clara y no se apega a derecho y
las constancias existentes en el procedimiento natural.
Por lo que desde este momento y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo ofrezco de
mi parte las siguientes pruebas:
1.-
LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro
del expediente 349/2106 de los que se tramitan en el Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, en el sentido de que a través
de esta autoridad se requiera a dicho Juez, remita el original de expediente en
comento a fin de justificar los extremos del presente juicio de garantías.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
Incidente de Suspensión.- Es procedente
que se conceda la suspensión provisional y en su oportunidad procesal la
definitiva en cuanto a mis garantías constitucionales, en términos de los
dispuesto por los artículos 125, 126, 128, 130131 y demás relativas aplicables
de la Ley de Amparo, en tal sentido deberá formarse el incidente respectivo y
el titular del Juzgado de Distrito deberá señalar el monto de la garantía que
debo ofrecer para los efectos de que se nos conceda la suspensión provisional
solicitada. Tomando como antecedente que mi calidad de mujer subsisto solo con
mi fuerza de trabajo y como ingreso solo percibo el salario mínimo vigente, además
de que mi persona depende mi familia, amas aun, que no adeudo pensión rentística
alguna.
Por lo antes expuesto y fundado a Usted
Ciudadano Juez de Distrito en Turno, atentamente y fallar se sirva:
PRIMERO.- Se admita a trámite la
presente demanda de garantías y en tal sentido el Juez de Distrito en Turno de este
Sexto circuito, deberá declararse competente para conocer y fallar el presente
juicio.
SEGUNDO.- Se admita de mi parte todas y
cada una de las pruebas ofrecidas dentro del cuerpo del presente escrito.
TERCERO.- En términos del primer párrafo
del artículo 12 Ley de Amparo, a fin de que intervenga dentro de del
procedimiento a mi nombre y representación al Abogado LÁZARO LÓPEZ LIMÓN, quien
se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión y cuenta con
numero de cedula 10375 73 de fecha de expedición veintitrés de enero de mil
novecientos ochenta y seis, con título debidamente registrado ante el Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el libro cuarto bajo la partida
quinientos veinte a fojas centro treinta
y uno; así mismo, se encuentra registrado en los Tribunales de Distrito
bajo el número de registro electrónico 80667, en su calidad de abogado quien
firma al calce del presente escrito en señal de aceptar el cargo conferido, así
mismo se tenga nombrado para oír y recibir notificaciones e imponerse de los
autos dentro del presente amparo al abogado LÁZARO LÓPEZ RUIZ.
CUARTO.- Dar trámite al incidente de suspensión
solicitado y conceder a la suscrita la suspensión provisional y en su momento
la definitiva de los actos reclamados de las autoridades señaladas como
responsables.
QUINTO.- En su oportunidad y previos
tramites de la ley concedernos el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,
en contra de las autoridades señaladas como responsables.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS
REMEDIOS DELGADO MORALES
LÁZARO LÓPEZ LIMÓN
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