Incidente
de suspensión 902/2017-IV
En quince de mayo de dos mil diecisiete, doy cuenta
con dos copias simples de la demanda de amparo promovida por Remedios Delgado
Valero. Conste.
San Andrés Cholula, Puebla, quince de mayo de dos
mil diecisiete.
1.- ORDEN DE
TRAMITAR INCIDENTE
Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno
principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por
duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo
902/2017-IV, promovido por Remedios Delgado Valero, contra actos del Juez
Primero Especializado en Materia Civil de Puebla, Puebla.
2.- PETICIÓN DE
INFORME PREVIO
Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 138,
fracciones II y III y 142, ambos de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad
señalada como responsable su informe previo que deberá rendir dentro del
término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este
auto, enviándole al efecto copia simple de la demanda, apercibida que de no hacerlo, se presumirá cierto el acto reclamado, y
se le impondrá una multa de
cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 237, fracción I, 238 y 260, fracción I, de la Ley de la
Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del
Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será
de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta centavos, moneda nacional),
atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el
diez de enero de dos mil diecisiete.
Signifíquese a la parte quejosa que si el
Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o
en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve el oficio que
contiene la transcripción de este proveído por inexistencia de la autoridad
destinataria, se tendrá como inexistente y se mandará suspender toda
comunicación procesal posterior con ella, lo anterior con fundamento en los
artículos 63 fracción IV de la ley de la materia, 57 y 58 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.
3.- AUDIENCIA
INCIDENTAL
Se señalan las nueve horas con cincuenta y cinco
minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, para que se lleve a
cabo la audiencia en este incidente.
4.- SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO
Ahora bien, del estudio integral al escrito de
demanda, se advierte que REMEDIOS DELGADO VALERO señala como actos reclamados lo
siguiente:
IV. ACTO RECLAMADO.
a)
Del Juez Primero
Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla,
·
El dictar dentro
del expediente 349/2016 de los de su índice la resolución de fecha veintidós de
marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal
con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se
desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta
por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita
respecto del inmueble identificado como local ubicado en el numero
cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de
Puebla.
·
El dictar la
resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el
recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha
veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por
negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes
a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo
con ello una adecuada defensa.
·
El requerirme la
entrega del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos
de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, mismos
que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los pagos de
pensiones rentísticas en tiempo y forma;
·
El ordenar
lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el
numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta
ciudad de Puebla, con el auxilio de la fuerza pública.
·
Violentar mis
derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 17.”
Precisado lo anterior, y en atención a que se
satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es
decir, la suspensión es solicitada por la parte quejosa y con su concesión no
se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden
público. El suscrito estima procedente conceder la suspensión del acto
reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se
encuentran y no se lleven a cabo actos que tengan por objeto desposeer a la
parte quejosa del inmueble identificado como “local ubicado en el numero
cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de
Puebla”, así como todos aquellos que pudieran resultar de difícil reparación en
su perjuicio, hasta en tanto las autoridades responsables tengan notificación
de la resolución que se emita de manera definitiva en este incidente de
suspensión de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo.
Ello, en atención a que la promovente del amparo
manifestó ser parte demandada en el procedimiento del cual emana el acto reclamado,
con lo cual presuntivamente su interés jurídico.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis 199-204
Sexta Parte, publicada en la página 94, Séptima Época, del Semanario Judicial
de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, bajo el
rubro y texto:
“INTERÉS JURÍDICO PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SE SURTE SI
QUIEN LA SOLICITA ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO. Es verdad que a cargo del
promovente del amparo pesa la obligación de probar en el incidente de
suspensión su interés jurídico para obtener la medida cautelar de que se trata,
empero en dicho incidente no se requiere la plena demostración del referido
interés, bastando la prueba indiciaria, deducida de lo asentado por el quejoso
en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, que es parte demandada
en el juicio del que emana el acto reclamado.”
Finalmente, cabe precisar que la presente suspensión
surte efectos desde el momento en el que se concede, por lo que se hace del
conocimiento de las autoridades responsables que los actos cuya suspensión se
ordenó y hayan sido ejecutados antes de la notificación de este auto, deben ser
revocados para retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión, siempre que la naturaleza del acto lo permita,
pues la eficacia de esta medida cautelar, cuya finalidad es detener
inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la Litis no se vea
afectada en el fondo, no puede estar supeditada al acto formal de la notificación.
Lo anterior, en estricto acatamiento a las
jurisprudencias 33/2014 y 34/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubros: “SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS
POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA
RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.” y “SUSPENSIÓN EN
EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE.”
8.- REQUISITOS
DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA
La suspensión surte sus efectos desde luego, y
dejará de surtirlos si la parte quejosa no cumple con las medidas de
aseguramiento como otorgar una garantía ante este Juzgado Federal, por la
cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos,
cero centavos, moneda nacional), en
cualquiera de las formas establecidas por la ley, misma que se fija de manera
discrecional, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de
Amparo, para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a
las personas que les asista el carácter de terceros interesados, con la
concesión de la presente medida cautelar.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número
LIII/”000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la contradicción de tesis 48/98, publicada bajo el rubro:
SUSPENSIÓN EN
AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS,
DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL
TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO. La suspensión del
acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a
concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto
cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo,
es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta
únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran
y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a
iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su
consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que
resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la
validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su
constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho,
cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la
suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin
en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal,
por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos
aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por
el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la
justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el
peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran
causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional,
tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia
de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia
de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental
se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida
a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto
de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero
perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que
se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las
prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y
perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución
jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no
pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al
patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los
efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que
derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la
caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por
el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta.
Así como la jurisprudencia número III, 3 C. J/3.
Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito y su Gaceta, Novena
Época, Tomo III, mayo de 1996, publicado en la página 746, bajo el
rubro:
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO
A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.-
El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación
de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión
provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la
medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado
no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los
motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera
que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las
propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la
ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la
garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en
el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para
hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión
pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho
señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener
que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda
vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta
y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe
celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión
definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar
la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional,
tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo
de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad
siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar
inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él
a su vez otro avalúo, etcétera.
Y, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número
II. 1°.T.42,K. Tomo XXXII, agosto de 2010, del Primer Tribunal Colegiado en
materia de Trabajo del Segundo Circuito, Novena Época, publicada en la página
2398, bajo el rubro:
“SUSPENSIÓN EN
EL AMPARO. SI EL JUEZ FEDERAL NO CUENTA CON DATOS PARA CALCULAR EL MONTO DE LA
GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON AQUÉLLA SE
OCASIONARÍAN AL TERCERO PERJUDICADO, NO REQUIERE MAYOR MOTIVACIÓN PARA FUNDAR
SU DETERMINACIÓN. De los artículos
125 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte la facultad discrecional con la que
cuenta el juzgador federal para calcular el monto de la garantía para asegurar
los posibles daños y perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión de los
actos reclamados pudiera ocasionarse al tercero perjudicado, pero cuando no hay
datos que le permitan calcular de alguna forma dicho monto, como son, las
pruebas rendidas y las condiciones particulares imperantes en el momento, no
requiere mayor motivación para fundar su determinación.”
En la inteligencia de que la medida cautelar que se
concede no surtirá ningún efecto legal si el acto reclamado proviene de
autoridades distintas a las señaladas como responsables, y si la parte quejosa,
no exhibe la garantía fijada dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de este auto.
En el entendido de que si la garantía consiste en
póliza de fianza, la institución correspondiente deberá expedirla ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa
y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 95, párrafo primero, de la Ley Federal del
Instituto de Fianzas y 142 del Reglamento de la Ley del Servicio de la
Tesorería de la Federación; asimismo, tendrá que expresarse que su vigencia es
por tiempo indeterminado, en términos de lo que establece el párrafo segundo
del artículo 120 de esa ley; por otro lado, tendrá que asentarse que la
afianzadora se sujeta para el caso de que se haga efectiva al trámite que prevé
el número 156 de la Ley de Amparo.
En la inteligencia que en cualquiera de las formas
que la parte quejosa opte para exhibir su garantía, en esta deberá indicar el
número del incidente de suspensión en el que se exhibe, si es para la
suspensión provisional o en su caso la definitiva, cuando se trate de
garantizar daños y perjuicios a terceros.
6.- EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89
del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de
la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará
oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se
presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma
electrónica.
7.- HABILITACIÓN
DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA.
Con el propósito de evitar dilataciones innecesarias
en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las
notificaciones que se les ordene en este juicio, aun en días y horas inhábiles
en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2.
Ahora bien, en razón de que el artículo 27 fracción
II, párrafo segundo de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al
Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas
conurbadas en atención a que mediante Decreto Ejecutivo del Estado de Puebla,
que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo
Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San
Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de
dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios,
aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en
consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado para que
practique las notificaciones derivadas
de este asunto en la referida zona conurbada.
Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1ª./.J.
43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“DOMICILIO PARA
RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO
O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O
CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO
TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA.
Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de
recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso,
tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el
lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión
"lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto"
contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad
donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio
del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su
vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado
así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es
indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al
municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez
o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área
metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal
de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos
generales.”
NOTIFÍQUESE.
Así lo proveyó y firma el Licenciado Alfonso López Carreón,
Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante la Secretaria Ana
Laura Sauza Ortiz, quien autoriza y da fe. Doy fe.
En la misma fecha se pasan los autos al actuario
notificador. Conste.
En la misma fecha, la suscrita Secretaria del
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, CERTIFICO: Que una vez
que el auto que antecede fue integrado al Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes (S.I.S.E), se dio fe que el mismo es coincidente en su totalidad
tanto en el expediente impreso como en el electrónico, lo que se hace constar
en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto
1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, y artículo 3 de la Ley de
Amparo. Doy Fe.
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