viernes, 19 de mayo de 2017

MODELO DE ACUERDO EN JUICIO DE AMPARO


Incidente de suspensión 902/2017-IV


En quince de mayo de dos mil diecisiete, doy cuenta con dos copias simples de la demanda de amparo promovida por Remedios Delgado Valero. Conste.

San Andrés Cholula, Puebla, quince de mayo de dos mil diecisiete.

1.- ORDEN DE TRAMITAR INCIDENTE

Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 902/2017-IV, promovido por Remedios Delgado Valero, contra actos del Juez Primero Especializado en Materia Civil de Puebla, Puebla.

2.- PETICIÓN DE INFORME PREVIO

Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 138, fracciones II y III y 142, ambos de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe previo que deberá rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este auto, enviándole al efecto copia simple de la demanda, apercibida que de no hacerlo, se presumirá cierto el acto reclamado, y se le impondrá una multa  de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238 y 260, fracción I, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete.

Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve el oficio que contiene la transcripción de este proveído por inexistencia de la autoridad destinataria, se tendrá como inexistente y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ella, lo anterior con fundamento en los artículos 63 fracción IV de la ley de la materia, 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.

3.- AUDIENCIA INCIDENTAL

Se señalan las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, para que se lleve a cabo la audiencia en este incidente.

4.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Ahora bien, del estudio integral al escrito de demanda, se advierte que REMEDIOS DELGADO VALERO señala como actos reclamados lo siguiente:

IV. ACTO RECLAMADO.

a)      Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla,

·      El dictar dentro del expediente 349/2016 de los de su índice la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla.

·      El dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.

·      El requerirme la entrega del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, mismos que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento  vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma;

·      El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, con el auxilio de la fuerza pública.

·      Violentar mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 17.”

Precisado lo anterior, y en atención a que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, la suspensión es solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. El suscrito estima procedente conceder la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo actos que tengan por objeto desposeer a la parte quejosa del inmueble identificado como “local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla”, así como todos aquellos que pudieran resultar de difícil reparación en su perjuicio, hasta en tanto las autoridades responsables tengan notificación de la resolución que se emita de manera definitiva en este incidente de suspensión de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo.

Ello, en atención a que la promovente del amparo manifestó ser parte demandada en el procedimiento del cual emana el acto reclamado, con lo cual presuntivamente su interés jurídico.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis 199-204 Sexta Parte, publicada en la página 94, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, bajo el rubro y texto:

“INTERÉS JURÍDICO PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SE SURTE SI QUIEN LA SOLICITA ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO. Es verdad que a cargo del promovente del amparo pesa la obligación de probar en el incidente de suspensión su interés jurídico para obtener la medida cautelar de que se trata, empero en dicho incidente no se requiere la plena demostración del referido interés, bastando la prueba indiciaria, deducida de lo asentado por el quejoso en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, que es parte demandada en el juicio del que emana el acto reclamado.”

Finalmente, cabe precisar que la presente suspensión surte efectos desde el momento en el que se concede, por lo que se hace del conocimiento de las autoridades responsables que los actos cuya suspensión se ordenó y hayan sido ejecutados antes de la notificación de este auto, deben ser revocados para retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión,  siempre que la naturaleza del acto lo permita, pues la eficacia de esta medida cautelar, cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la Litis no se vea afectada en el fondo, no puede estar supeditada al acto formal de la notificación.

Lo anterior, en estricto acatamiento a las jurisprudencias 33/2014 y 34/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.” y “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE.”

8.- REQUISITOS DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA

La suspensión surte sus efectos desde luego, y dejará de surtirlos si la parte quejosa no cumple con las medidas de aseguramiento como otorgar una garantía ante este Juzgado Federal, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos, moneda nacional),  en cualquiera de las formas establecidas por la ley, misma que se fija de manera discrecional, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a las personas que les asista el carácter de terceros interesados, con la concesión de la presente medida cautelar.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número LIII/”000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 48/98, publicada bajo el rubro:

SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta.

Así como la jurisprudencia número III, 3 C. J/3. Del  Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y su Gaceta, Novena  Época, Tomo III, mayo de 1996, publicado en la página 746, bajo el rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera.

Y, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número II. 1°.T.42,K. Tomo XXXII, agosto de 2010, del Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito, Novena Época, publicada en la página 2398, bajo el rubro:

“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI EL JUEZ FEDERAL NO CUENTA CON DATOS PARA CALCULAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON AQUÉLLA SE OCASIONARÍAN AL TERCERO PERJUDICADO, NO REQUIERE MAYOR MOTIVACIÓN PARA FUNDAR SU DETERMINACIÓN. De los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte la facultad discrecional con la que cuenta el juzgador federal para calcular el monto de la garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados pudiera ocasionarse al tercero perjudicado, pero cuando no hay datos que le permitan calcular de alguna forma dicho monto, como son, las pruebas rendidas y las condiciones particulares imperantes en el momento, no requiere mayor motivación para fundar su determinación.”

En la inteligencia de que la medida cautelar que se concede no surtirá ningún efecto legal si el acto reclamado proviene de autoridades distintas a las señaladas como responsables, y si la parte quejosa, no exhibe la garantía fijada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este auto.

En el entendido de que si la garantía consiste en póliza de fianza, la institución correspondiente  deberá expedirla ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, párrafo primero, de la Ley Federal del Instituto de Fianzas y 142 del Reglamento de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación; asimismo, tendrá que expresarse que su vigencia es por tiempo indeterminado, en términos de lo que establece el párrafo segundo del artículo 120 de esa ley; por otro lado, tendrá que asentarse que la afianzadora se sujeta para el caso de que se haga efectiva al trámite que prevé el número 156 de la Ley de Amparo.

En la inteligencia que en cualquiera de las formas que la parte quejosa opte para exhibir su garantía, en esta deberá indicar el número del incidente de suspensión en el que se exhibe, si es para la suspensión provisional o en su caso la definitiva, cuando se trate de garantizar daños y perjuicios a terceros.

6.- EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma electrónica.

7.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA.

Con el propósito de evitar dilataciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordene en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2.

Ahora bien, en razón de que el artículo 27 fracción II, párrafo segundo de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas en atención a que mediante Decreto Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada.

Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1ª./.J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.”

NOTIFÍQUESE.

Así lo proveyó y firma el Licenciado Alfonso López Carreón, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante la Secretaria Ana Laura Sauza Ortiz, quien autoriza y da fe. Doy fe.

En la misma fecha se pasan los autos al actuario notificador. Conste.

En la misma fecha, la suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, CERTIFICO: Que una vez que el auto que antecede fue integrado al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E), se dio fe que el mismo es coincidente en su totalidad tanto en el expediente impreso como en el electrónico, lo que se hace constar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de  la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, y artículo 3 de la Ley de Amparo. Doy Fe.



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