miércoles, 23 de marzo de 2016

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO REIVINDICATORIO


Razón de cuenta.- en Tepeaca, Puebla, a cuatro de mazo del dos mil dieciséis con fundamento en el artículo 73 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. DOY  CUENTA al Ciudadano Juez con los autos del expediente número 876/2015, a fin de dictar la resolución que en derecho corresponda. CONSTE.

C. Secretario

LICENCIADO ROBERTO AMARO ALANÍS

SENTENCIA DEFINITIVA. EXP. NUM. 876/15. TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, A CUATRO DE MARZO DEL DOS MIL DIECISÉIS.

Vistos, los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente número 876/15, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por María Aguilar Aguilar, en contra de Víctor Hernández Soto; los contendientes con el domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por los artículos 108 fracción V del Código de Procesal Civil para el Estado de Puebla y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando de la acción deducida y de las excepciones opuestas, así para que la actora obtenga decisión favorable a su interés, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil,  ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido por el diverso 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales generales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de la Ley, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis que fue debidamente integrada.

 CUARTO.  FELIPA AGUILAR AGUILAR, esgrimió:

“…1.- Con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve mediante el volumen 72, instrumento número 5,830 pasado ante la fe del notario Guillermo Borja Osorio, titular de la notaria publica número dos, de las de Tepeaca de Negrete, Puebla, se procedió a redactar la Escritura Pública de: A).- Protocolización del Inventario y Avalúo a Bienes de mi difunto padre Martin Apolinar Pérez, a favor de la suscrita, con el carácter de Albacea Definitiva y Heredera de la Sucesión Intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramitó en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla. B).- La Aplicación de Bienes por Herencia de la sucesión Intestamentaria del señor MARTIN AGUILAR PÉREZ, otorgada por la suscrita con el carácter de Albacea Definitiva y Heredera de la Sucesión Intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramitó en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla. Instrumento que se formalizó en términos de los Antecedentes y Cláusulas que del mismo se desprenden.  2.- Tal y como se desprende volumen 72, instrumento número 5,830 pasado ante la fe del notario Guillermo Borja Osorio, titular de la notaria publica número dos, de las de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el inciso II de los Antecedentes y dentro del Inventario y Avalúo, existe un inmueble descrito en su inciso VII.- Solar urbano identificado como Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla con una superficie de 9,719.08 metros cuadrados. Con las siguientes medidas y colindancias: Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre, Al sur: 100.42 metros linda con calle sin nombre, Al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre y Al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos. En el Capítulo Primero, Protocolización de Acta, del mismo instrumento en cita, en su Cláusula Primera, queda Protocolizada el acta para todos sus efectos legales, en donde consta el Inventario y Avalúo de los bienes que conformaron el acervo hereditario de la sucesión intestamentaria a bienes de Martin Apolinar Pérez. En la Cláusula Segunda la suscrita, manifieste mi conformidad con el Inventario y Avalúo en mi calidad de Única y Universal Heredera y Albacea Definitiva, quedando aprobado el mismo. En el Capítulo Segundo, Aplicación de Bienes por Herencia, en su Cláusula Primera, se hace la Aplicación y Adjudicación de los bienes de la sucesión que aquí nos ocupa, en términos que del mismo se desprende a favor de la suscrita. Por lo que adquirí el predio en los términos señalados y que tal acto mediante el Primer Testimonio, en cita se inscribió en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida 641, a fojas 162, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; expidiéndome un Segundo Testimonio, sacado de su matriz que existe en el volumen 72 del Protocolo de la notaria dos de las del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla en los términos señalados.  3.- Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil, mediante instrumento 6382, del volumen 80, inscrito bajo la partida número 112, a fojas 29 frente, folio 17596, del libro I, tomo 126 en el Registro Público de la Propiedad de Tepeaca de Negrete, Puebla, pasado ante la fe del notario público número dos, de los de Tepeaca, Puebla, Licenciado Guillermo Borja Osorio realice contrato de compra-venta y enajene a favor de ROSALINA LUNA SAYAS, una fracción del lote uno, manzana nueve, zona uno, de Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla con una superficie de dos mil veinticinco metros y las siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, Al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, Al oriente: mide 45.00 metros y colinda con calle y Al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante. Con una superficie total de dos mil veinticinco metros cuadrados. 4.- En estos términos, manifiesto que la parte a reivindicar contra mi demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO,  es el Lote número Uno, Manzana Nueve, Zona Uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, con las siguientes medidas y colindancias: Al noroeste: 106.15 metros y linda con ejido de Guadalupe Morelos, Al sur: en tres medidas de oriente a poniente en 45.00 metros, quiebra al sur en 45.00 metros y linda con Rosalina Luna Sayas y sigue al poniente en 55.42 metros y linda con calle sin nombre, Al oriente: 67.64 metros linda con calle sin nombre, Al poniente: 81.82 metros y linda con calle sin nombre, Con una superficie total de 7,694.08 metros cuadrados.  5.- Con fecha veintiocho de agosto de dos mil once, como a las dos y media de la tarde, al ir junto con mi esposo y otras personas, al terreno de propiedad sito en Lote número Uno, Manzana Nueve, Zona Uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, para prepararlo para siembra de flores de temporada, encontré a mí ahora demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, dentro de mi terreno, quien se introdujo sin ningún derecho y sin mi autorización al inmueble de mi propiedad y con un tractor que al parecer había contratado, estaba llevando al cabo la preparación del terreno para sembrarlo; inmediatamente le dije que se saliera de mi terreno ya que no tenía mi autorización ni derecho alguno para sembrarlo, contestándome que “no le importaba y que no le estuviera dando molestias o me iba a dar unos madrazos junto con los que iban conmigo”, e inmediatamente llamó a su esposa y demás familiares que estaban trabajando en el terreno, quienes con hoces y palos trataron de agredirnos; diciéndoles mi ahora, demandado a sus familiares que “nos partieran la madre si  no nos íbamos”, no obstante que había diversas personas cerca del lugar oyendo y mirando lo que pasaba y por prudencia y mi edad decidí retírame junto con las personas que me acompañaban. Desde ese día mi demandado se ha negado a regresarme el bien inmueble de mi propiedad no obstante no tener mi consentimiento ni derecho alguno. 6.- Por lo anteriormente manifestado y en virtud, de rehusarse a entregarme el bien inmueble de mi propiedad por parte de mi demandado, me veo en la necesidad de ocurrir ante esta autoridad a efecto demandar la reivindicación del bien inmueble ya señalado en los términos propuestos…”

Para acreditar su interés jurídico acompañó a la demanda el instrumento público número cinco mil ochocientos treinta, volumen setenta y dos de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la Notaria Publica número dos de este distrito judicial de Tepeaca, puebla en el que consta la protocolización del inventario y avalúos a bienes de Martín Apolinar Pérez, así como la APLICACIÓN DE BIENES POR HERENCIA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DEL SEÑOR MARTÍN AGUILAR PÉREZ, que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y albacea definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudico a favor de sí misma, en pago de su haber hereditario, el inmueble identificado como solar urbano lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, municipio de Acatzingo, estado de puebla; documental de la que obra copia cotejada agregada en autos, dado que la copia certificada consta reservada en el secreto del juzgado, misma que se tiene a la vista en el momento de emitir esta resolución.

    QUINTO.- Que VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, al dar contestación a la demanda arguyo:

“…1.- En cuanto al primero punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, pero cabe hacer la aclaración que le inmueble materia de este juicio lo tengo en posesión desde el año de mil novecientos noventa y cinco y que dicha posesión me fue trasmitida por mi finado abuelo de nombre Martín Aguilar Pérez y que si bien es cierto que la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, promovió sucesión intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramito en este Juzgado de lo civil, en la que se nombró como única y universal heredera también lo que es que omitió mencionar dentro de ese juicio que existía otro heredero, el cual fue mi padre de nombre ANGEL AGUILAR. Quien ostentaba la posesión del inmueble materia de este juicio, y en el que construyo unos cuartos que nos sirven como casa habitación y en los mismos habitó el señor  MARTIN AGUILAR PÉREZ, ya que debido a su avanzada edad estuvo a cargo de mi padre y al fallecer mi padre nos hicimos cargo de mi abuelo MARTIN AGUILAR PEREZ, mis hermanos y mi madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ. 2.- En cuanto al segundo punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo, ni lo niego por no ser un hecho propio, pero es preciso dar a conocer a esta autoridad que la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, dentro del juicio sucesorio intestamentario número 110/1999, fue declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A BIENES DE MARTIN AGUILAR PEREZ, no  obstante de que como, ya lo manifesté en el punto que antecede conocí de la existencia de mi padre ANGEL HERNÁNDEZ AGUILAR, quien fuera hijo del señor MARTIN AGUILAR PEREZ y hermano de la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR. 3.- En cuanto al tercer punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio. 4.- En cuanto  al cuarto punto de hechos de la demanda que se contesta es falso toda vez que lo que pretende reivindicar lo he tenido en posesión a partir del año de mil novecientos noventa  y cinco posesión que me fue transmitida por mi abuelo de nombre MARTIN AGUILAR PEREZ, cabe hacer mención que la hoy actora en el año dos mil uno también promovió juicio REINVIDICATORIO, pero esa vez en contra de mi ahora finada madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ, radicándose en este juzgado con el número de expediente 555/2001, y que desde esa fecha ya manifestaba motivos de salud y que jamás ha tenido la posesión del inmueble que pretende reivindicar. 5.- En cuanto al quinto punto de hechos de la demanda que se contesta ES FALSO, que se haya presentado la actora en la fecha que menciona y, mucho menos que yo, la hubiera querido agredir ya que cabe hacer mención que la hoy actora jamás ha tenido la posesión de dicho bien inmueble, tan es así que en el año dos mil uno la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, promovió juicio REINVINDICATORIO en contra de mi ahora finada madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ, radicándose en este juzgado con el número de expediente 555/2001 y que desde ese tiempo ha pretendido a través de todos los medios perturbar mi posesión sin que lo haya logrado jamás, para lo cual pido se haga la compulsa de este juicio a fin de demostrar lo manifestado por el suscrito, ya que está dentro de ese mismo juzgado, además, debo de manifestar a esta autoridad que el estado de salud en que se encuentra, la hoy actora al carecer del sentido de la vista, y agredirla como dice, me vería involucrada en un delito en agravio de la actora situación que jamás aconteció, porque la actora bien sabe que la posesión que hoy detento me fue trasmitida por el señor MARTIN AGUILAR PEREZ, desde el año de mil novecientos noventa y cinco hasta la presente fecha, posesión que he tenido de manera pública, continua y de buena fe sin que nadie me la haya interrumpido de todo lo mencionado por el suscrito se han podido dar cuanta los señores ROSENDO ROJAS ARIEL y EUSEBIO ALVAREZ MOTA. 6.- En cuanto a este punto de hechos de la demanda que se contesta lo niego en su totalidad ya que como lo dije anteriormente jamás he sido requerido por la actora o por alguna persona para que entregue el inmueble materia de este juicio, tan es así que se me ha sido entrega de una Constancia de Posesión, y que acompaño a la presente contestación de demanda, expedida por el INSPECTOR AUXILIAR, de Carmen Serdán, del Municipio de Acatzingo, Puebla; de fecha cinco de abril del año dos mil doce, para que surta sus efectos legales..”

Para tal efecto, opuso como excepciones LA DE USUCAPIÓN Y LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN LA ACTORA.

Sobre el particular resulta procedente estudiar en esta etapa, la excepción de falta de personalidad, legitimación y capacidad opuestas por VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, pues resulta de especial pronunciamiento, ya que de estimarse procedentes se declarara que no es de resolverse en cuanto al fondo del negocio, por ser presupuestos procesales de la acción, indispensables para la constitución y desarrollo del juicio y sin el cual no puede tramitarse con eficacia jurídica, en términos de lo que señala los artículos 98, 99 fracciones II, IV, V, 101 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Así, referente a la excepción de falta de personalidad planteada por el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO consiste, según doctrina uniforme, en carecer este de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama, en ese sentido, es incuestionable que cualquier persona puede comparecer por sí, siempre que no esté impedida legalmente por razones de interés. Capacidad y legitimidad o indebida representación, puesto que la ley así lo exige, por ende, atendiendo a que en el presente caso la parte actora comparece por su propio derecho sin que se encuentre demostrada causa de impedimento legal, esto es suficiente para estimar que la parte actora tiene personalidad para incoar y promover en la causa, aun mas de que quien opone esta excepción lo corresponde indicar en que se basa para decir que su  contraria no tiene personalidad y dado que en el presente caso la parte demandada la hace consistir en que el accionante nunca ha tenido la posesión del inmueble, esto es materia de estudio del fondo, en esa virtud se determina declarar improcedente la excepción en análisis. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, tesis VI. 2°. C J7178, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 910, tomo X, Noviembre de 1999, novena época, bajo el rubro y texto siguiente: “PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN”.

Enseguida se analiza la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, teniendo al efecto que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, por ende, estarán legitimados en la causa las personas que jurídicamente son titulares del derecho cuestionado en el juicio o porque deben vigilar el ejercicio de los derechos de otros, como puede ser el tutor sobre los bienes de los pupilos, el sindicato de la quiebra y concurso, el albacea respecto de la sucesión, y el depositario de los bienes dados en resguardo, pero en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora promueve por su propio derecho y exhibe como fundatorio de su acción el instrumento Publico número cinco mil ochocientos treinta, volumen setenta y dos, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra otorgado en el protocolo de la Notaria Publica número Dos de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que resulta suficiente para acreditar que la demandante tiene legitimación activa en la causa para deducir la acción reivindicatoria en defensa de sus intereses, a partir de la afectación de sus intereses patrimoniales pues se ostenta como titular del derecho controvertido, a fin de conseguir que este órgano jurisdiccional falle en su favor a efecto de que sus derechos le sean reconocidos y restituidos, en ese sentido se declara que dicha excepción resulta improcedente. Sobre todo que el demandado la hace consistir en que la parte actora nunca ha tenido la posesión del inmueble, lo que debe estudiarse en el fondo del asunto. Es aplicable la Tesis de Jurisprudencia número 206, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible a foja 1000, de Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Tomo XVI, julio del 2001, del rubro siguiente: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”

En lo que respecta a la falta de capacidad en la actora alegara por el demandado, resulta inoperante esta excepción, pues el artículo 33 del Código Civil del Estado, señala que la capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que esta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte, consecuentemente, la accionante cuenta con la capacidad de ejercicio suficiente para comparecer a deducir sus derechos ante la invasión que reclama, a efecto de que estos le sean reconocidos y restituidos.                                                                                                                                                                                                     
SEXTO.- La actora a fin de acreditar su acción oferto y se admitieron como pruebas de su parte las siguientes:

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a la que se le niega valor probatorio, en virtud de que ninguna de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas al declarante le depara perjuicio.

LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en:

El instrumento público número 5830, volumen 72 de fecha seis de septiembre mil novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la notaria publica número dos de este distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el que consta la protocolización del inventario y avaluó a bienes de Martin Aguilar Pérez, así como la aplicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del señor Martin Aguilar Pérez, que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y Albacea Definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudicó así misma, en pago de sus haber hereditario el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, Con las siguientes medidas y colindancias:

Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre,

Al sur: 100.42 metros linda con calle sin nombre,

Al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre y

Al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos.

B).- El Certificado de Libertad de Gravámenes, expedido por la Registradora Publica de la Propiedad y del Comercio de este distrito Judicial de Tepeaca, Puebla de fecha quince de diciembre del dos mil catorce, del que se desprende que el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, Con las siguientes medidas y colindancias: Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre, al sur: 100.42 metros linda con calle sin nombre, al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre y al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos, se encuentra en el acervo registral  bajo la partida 642, a fojas 172, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a nombre FELIPA AGUILAR AGUILAR, pero también se advierte que reporta una cancelación parcial por venta.

C).- La copia certificada del instrumento 6383, del volumen 81, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, que obra otorgada en el protocolo de la notaria número dos de este distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el que consta la escritura de compraventa celebrada entre FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de enajenante, con  ROSALINA LUNA SAYAS, en su carácter de adquiriente, respecto de una fracción del inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, al oriente: mide 45.00 metros y colinda con calle y al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, con una superficie total de dos mil veinticinco metros cuadrados; documental que se encuentra inscrita en el Registro Público y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, inscrito bajo la partida número 112, a fojas 29, folio 17596, del libro I, tomo 126 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil.

D).- El Certificado de Libertad de gravamen, expedido por la Registradora Publica y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, en el que se hizo constar que el inmueble de un predio urbano que se segrega del solar urbano identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, al oriente: mide 45.00 metros y colinda con calle y al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante y que se encuentra inscrito en el acervo registral partida número 112, a fojas 29, del libro I, tomo 126 de fecha treinta y uno de dos mil a favor de ROSALINA LUNA SAYAS.

Documentales que obra copia cotejada agregada en autos, dado que las ante3s referidas constan reservadas en el secreto del juzgado, mismas que se tienen a la vista al momento de emitir la presente resolución y a las que se les concede pleno valor probatorio al tenor de lo que establecen los articulo 267 fracción II y 335 del código de Procedimientos Civiles del Estado.

LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- A cargo del perito ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, persona que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir un dictamen pericial y quien se identificó ante esta autoridad judicial con la copia certificada de su cédula profesional número 1070307 expedida por el Director General de Profesiones adscrito a la Secretaria de Educación Pública, probanza que en términos de los dispuesto por el diverso 344 de la Ley Procesal Civil, hace prueba plena en razón de que contestó y describió todos y cada uno de los puntos concretos del cuestionario al cual se sujetó estableciendo como conclusión:

“….se determina y se concluye, que si existe identidad en medidas, colindancias y superficie de la fracción de terreno de la fracción del terreno del bien inmueble que tiene en posesión la parte demandada, señor Víctor Hernández Soto, misma que fracción de terreno propiedad de la parte actora señora FELIPA AGUILAR AGUILAR y que se pretende reivindicar…”.

Probanza con la que se justifica que existe identidad en el bien reclamado por la actora con el inmueble que posee la parte demandad, pues el dictamen mencionado se encuentra debidamente fundado y razonado, ya que fue realizado por persona con los conocimientos técnico y científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acredito su calidad; que además consta que se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión y previo el levantamiento topográfico, dio contestación a los puntos concretos del cuestionario, por lo tanto, se insiste que el dictamen en estudio se encuentra debidamente fundado y razonado, y se apega a la verdad buscada, motivo más que suficiente para concederle valor probatorio pleno. Máxime que aun cuando se trate de una prueba colegiada, que la parte actora para justificar su acción ofertó la citada probanza, dentro de la cual pudo haber participado la parte demandada quien no designo perito de su parte, en ese sentido, su omisión se transforma en la aceptación de lo que dijo el perito dela parte actora, al cumplirse la hipótesis prevista en el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que dice ”…si una de las personas designa perito, o habiéndolo hecho, este no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda el de la contraria…” lo que en la especie justiciable ocurre, y que es apreciada por el titular sin abandono de su facultad de justipreciar la prueba como ya se valoró con anterioridad.

LA TESTIMONIAL.- A cargo EVARISTO ARENAS GALLARDO y ÁNGEL MURILLO ARENAS, empero, únicamente, compareció el segundo de los citados, en la que refirió “…yo por allá andaba acarreando un poco de agua para los animales de mi abuelito porque por ahí tiene sus terrenos, ahí junto de una casa me percaté de que había gente en un terreno con un tractor que andaba barbechando según que iban a sembrar flor de la temporada flor de muerto entonces llegó una señora diciendo que quien la había dado permiso de trabajar en su terreno que se salieran entonces un señor contestó que no iba a salir porque era su terreno de él y que si no se salía lo iban a agarrar a madrazos así escuche porque ahí estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y ya después yo ya me retiré porque estaba acarreando agua…”. Deposición que carece de valor probatorio pleno, ya que el testigo singular hace prueba plena solo en el caso de que las partes pasen por su dicho en términos de lo que establece el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, lo que no ocurre en el caso particular, ya que no hubo consenso de esta para pasar por el dicho de un solo testigo, por ende no resta más que desestimar la prueba en cuestión. 

LA PRUEBA LEGAL Y HUMANA.- Carece de valor pues no hay presunción legal o humana alegada por la oferente y este tribunal no aprecia ninguna que emerja de la Ley, los hechos narrados o el resultado de las pruebas aportadas o desahogadas ante el propio juzgado.

Referente a las pruebas que ofertó, al dar contestación al emplazamiento consistente en: EN EL COTEJO DE LA CONSTANCIA DE POSESIÓN QUE EXHIBE LA PARTE DEMANDADA, LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, debe decirse que con relaciona a las citadas no realizó gestión alguna para su perfeccionamiento, puesto que no vigiló su admisión, por lo que no son de tasar.

SÉPTIMO. El demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a fin de acreditar sus excepciones ofreció y se admitieron como pruebas de su parte las siguientes:

LA TESTIMONIAL.- A cargo de ROSENDO ROJAS ARIEL y EUSEBIO ÁLVAREZ MOTA, a la que no se le confiere valor probatorio en virtud de que el abogado patrono, de la parte demandada se desistió en la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de FELIPA AGUILAR AGUILAR, a la que se le niega valor probatorio en virtud de que ninguna de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas a la declarante le deparan perjuicio.

LA DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en la constancia de posesión a nombre de Victor Hernández Soto, expedida por el inspector auxiliar de Carmen Serdán, municipio de Acatzingo, Puebla, de fecha cinco de abril de dos mil once; documental de la que obra copia cotejada y agregada en autos, dada que la antes citada consta reservada en el secreto del juzgado, misma que se tiene a la vista en el momento de emitir la presente resolución; la que carece de valor probatorio alguno, pues aun cuando se trata de constancia expedida por funcionario público, sin embargo, entre las funciones específicas de quien suscribe no se encuentra la de acreditar la calidad de la posesión de inmuebles, con la cual solo se demuestra con la prueba testimonial. Lo expuesto encuentra base legal en lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, fuente. Semanario Judicial de la Federación, pagina 171, octava época, tomo XII, julio de 1993, bajo el rubro siguiente: “CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS”.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la compulsa del expediente 555/20001, a la que no se le concede valor probatorio alguno en virtud de que el oferente de la misma se encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento y al no haberlo hecho resulta imposible su tasación.

OCTAVO. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que FELIPA AGUILAR AGUILAR, promueve JUICIO REIVINDICATORIO en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, respecto de una fracción del predio urbano identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al  noroeste, ciento seis metros quince centímetros con ejido de Guadalupe, al sur, en tres medidas de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calle sin nombre, al oriente, sesenta y siete metros, sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre y al poniente ochenta y un metros, ochenta y dos centímetros con calle sin nombre.

Ahora bien, conviene precisar que nuestra legislación procesal civil vigente no contempla cuales son los elementos de la acción reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto circuito, consultable en Octava época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, página 65, bajo el rubro y texto siguientes: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la que tiene la propiedad y su efecto es de declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.

Así, quien la ejercita debe acreditar:

a).- La propiedad de la cosa perseguida;

b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida;

c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

En el caso a estudio, para quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la acción se encuentra satisfecho, mediante el instrumentos público número 5830, volumen 72 de fecha seis de septiembre mil novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la notaria publica número dos de este Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el que consta la protocolización del inventario y avaluó a bienes de MARTÍN AGUILAR PÉREZ, así como la aplicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del señor Martin Aguilar Pérez, que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y Albacea Definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudicó así misma, en pago de sus haber hereditario el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla y que se encuentra inscrito registral  bajo la partida 642, a fojas 172, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a nombre FELIPA AGUILAR AGUILAR, según se advierte del certificado registral que se acompañó, del que se tiene que existe una cancelación parcial de venta, medios convictivos que resultan suficientes para tener demostrado que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es propietaria de la fracción del predio que aquí nos ocupa.

Referente al segundo elemento de la acción se encuentra acreditado en autos, con la confesión vertida por VICTOR HERNÁNDEZ SOTO, quien al dar contestación a los puntos de hechos primero y cuarto, aceptó encontrase en posesión del inmueble materia del juicio, aseveración que le depara perjuicio puesto que los hechos propios y ajenos afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en actuaciones o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se pondrá rendir prueba alguna, en términos de lo que señala el diverso 325 del Código Procesal Civil, sin que sea de tomarse en consideración que indique que la posesión le fue transmitida desde el año de mil novecientos noventa y cinco, dado que dicha afirmación no se encuentra acreditada en autos.

El tercer y último elemento de la acción en estudio, y que es el relativo a la identidad entre el bien reclamado y el poseído por el demandado, de igual forma que el anterior, se encuentra acreditado dentro de los presentes autos, con la prueba pericial en agrimensura a cargo del ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES, pues el citado dictamen se le concedió pleno valor probatorio al encontrarse debidamente fundado y razonado, pues fue realizado por persona con conocimientos técnicos científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acredito su calidad, además de que una vez analizado el dictamen suscrito por experto, es evidente que es adecuada su opinión, pues se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión, realizó levantamiento topográfico y dio contestación a los puntos concretos del cuestionario, siendo eficaz para demostrar que existe identidad entre el bien reclamado por la actora con el bien poseído por el demandado, pues incluso anexo el levantamiento topográfico. Probanza con la que se acredita el tercer elemento constitutivo de la acción. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I. 11o. CJ/15, página 2003, tomo XXVII, octubre de 2008, novena época, bajo el rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD”. 

No obsta que el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, argumentara que la posesión del inmueble le fue transmitida por MARTÍN AGUILAR PÉREZ, desde el año de mil novecientos noventa y cinco, así como también su progenitor ÁNGEL HERNÁNDEZ AGUILAR, no fue llamado a comparecer como heredero en el juicio sucesorio intestamentario radicado bajo el número de expediente 110/1999 de los de este Juzgado y que tramitó FELIPA AGUILAR AGUILAR; asimismo, que es falso que hubiera querido agredir a esta última, así como que haya sido requerido para entregar la posesión del inmueble objeto del presente juicio y además que la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, radicado bajo el número de expediente 555/2001 y finalmente que ejerce la posesión del inmueble de manera pública, continua y de buena fe. Afirmaciones que no fueron demostradas por el demandado a través de los medios de prueba que ofertó y desahogó en autos, dado que de la testimonial se desistió, en tanto que de la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la actora y la constancia de posesión que exhibió fueron desestimadas y no perfeccionó la compulsa del expediente 555/2001.

Referente a la excepción de usucapión que hizo valer el demandado, debe decirse que no se encuentra acreditada pues no existe medio de prueba que determine que, efectivamente, el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, ha poseído el inmueble reclamado, en las condiciones que establece el artículo 1401 del código civil para el Estado, ante la falta de pruebas en su favor que así lo demuestren, pero sobre todo que afirma que está en posesión le fue transmitida por su abuelo y la usucapión no puede correr entre ascendientes y descendientes, conforme lo establece el diverso 1411 del ordenamiento legal en cita.

Luego entonces, concatenando las pruebas anteriormente señaladas se puede llegar a la conclusión que la acción intentada por FELIPA AGUILAR AGUILAR, si se encuentra acreditada en autos, puesto que justificó dentro del ordinario, ser propietaria del bien inmueble que pretende le sea reivindicado, que el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, tiene la posesión actualmente del bien inmueble que solicita se le reivindique y que guarda identidad con el que posee el demandado, y en virtud de que el artículo 984 de la Ley sustantiva civil, estatuye que la propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones y modalidades que las leyes fijan, por ende, con fundamento en los numerales 615, 616 y 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, resulta procedente declarar que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es la legitima dueña del bien inmueble materia del presente juicio, condenándose por tal motivo a VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, a entregar a la actora con sus frutos y accesiones la fracción identificada como Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al  noroeste, ciento seis metros quince centímetros con ejido de Guadalupe, al sur, en tres medidas de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calle sin nombre, al oriente, sesenta y siete metros, sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre y al poniente ochenta y un metros, ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

Finalmente y en atención a que la parte demandada no obtiene resolución favorable, es de condenarse al pago de las costas originadas por virtud de la tramitación del negocio judicial, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 420 de la ley adjetiva civil.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Esta autoridad fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO.- La actora FELIPA AGUILAR AGUILAR probó su acción; el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO no justificó sus excepciones.

TERCERO.- Se declara que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es la legitima propietaria de una fracción del predio urbano identificado como lote número uno de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre.

CUARTO. Se condena a VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a entregar a la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, con sus frutos y accesiones la fracción del predio urbano identificado como lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno del poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

QUINTO. Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y prejuicios exigidos.

SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas originados por la tramitación de la causa.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentencia y firma, el Ciudadano Licenciado AMADEO FUENTES AÑORVE, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


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