RAZÓN
DE CUENTA.- En Ciudad Judicial, Puebla, veintinueve de enero de dos mil dieciséis,
el suscrito Secretario Abogado JOSÉ MARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, da cuenta a la Juez
con el escrito de JOSÉ ESTRADA LANDEROS,
presentado en la oficialía de este Juzgado el día siete de diciembre de dos mil
quince para su acuerdo correspondiente: Conste.
EXP. 1275/2015.
EXP. 1275/2015.
Ciudad
Judicial, Puebla, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Agréguese
a los autos el escrito de JOSÉ ESTRADA LANDEROS
y visto su contenido, con fundamento en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 65
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tangase al
promovente haciendo las manifestaciones que de su escrito se desprenden y toda
vez que no se dio contestación a la parte demandada a la vista ordenada por
auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se procede a acordar
las siguientes pruebas:
DE
LA PARTE ACTORA:
1.-
LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- En términos de los
dispuesto por los artículos 243, 249, 250, 258, 260 y 261 del código Procesal
Civil para la entidad federativa, se admite la prueba a cargo de DOLORES VELASCO ANDRADE, quien deberá comparecer
ante este Tribunal a declarar personalmente bajo protesta de decir verdad,
sobre los hechos que sean de su conocimiento relacionado con la litis, al tenor
de las preguntas que formulara el oferente por escrito o de viva voz que serán calificadas de legales por este Tribunal
con el apercibimiento de que de no comparecer, de negarse o lo haga con
evasivas, se tendrán por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de
su dicho. De la misma forma se previene a la oferente que de no comparecer
personalmente a formular el interrogatorio se declarara desierta la prueba.
2.-
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- De conformidad con lo preceptuado por los artículos 265,
266, 267, 269, 271 y 278 de la Ley del Procedimiento civil, se admite la prueba
documental privada, consistente en el informe que rinda el Instituto Mexicano
del Seguro Social, en concreto el Hospital General Regional numero treinta y
Seis con domicilio ubicado en diez poniente numero dos mil dos mil setecientos
setenta y uno, colonia Amor de la ciudad de Puebla, Puebla, con relación al
nacimiento de la menor y procreada por DOLORES
VELASCO ANDRADE y JOSÉ ESTRADA LANDEROS,
en consecuencia, gírese atento oficio a dicha institución para que en termino
de tres días informe de lo solicitado con el apercibimiento que de no hacerlo
en el término concedido, se hará acreedor a una multa consistente en cien días de
salario mínimo vigente en la región, en términos del artículo 91 fracción I del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
3.-
LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las
actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio y que le favorezcan,
se admite.
4.-
PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- De conformidad con lo establecido por los artículos
268, 269, 270, 275 y 365 de la Ley de
enjuiciamiento Civil, se admite la prueba documental publica, consistente en
una constancia de alumbramiento de la menor procreada por la señora DOLORES VELASCO ANDRADE y JOSÉ ESTRADA LANDEROS.
5.-
LA TESTIMONIAL.- En términos de lo que disponen los artículos 300, 301, 303,
312, 313 y 314 del Código Procesal del Estado, se admite la prueba a cargo de JUAN MIRANDA RAMOS y CESAR
FUENTES MENA con domicilio respectivo que se señala en el escrito
de ofrecimiento, quienes deberán ser presentados por el oferente, a fin de
informar sobre algún hecho o acontecimiento de que tomaron conocimiento
directo, por haberlo apreciado por medio de los sentidos. Apercibiendo al
oferente que de no presentar a sus testigos, se declarara desierta la prueba en
términos de lo que establece en el numeral 311 con relación con el 249 de la
Ley Adjetiva Civil del estado.
6.-
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Según
lo establecen los dispositivos 315, 316, 317 y 322 de la Codificación Procesal
aplicable, se admite dicha probanza, tanto en si aspecto legal como humana, al
expresar el oferente, los hechos de los que se derivan las conclusiones que
constituyen las presunciones.
7.-
LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA HUMANA.- En términos de lo dispuesto por los
numerales 279, 280, 282, 284, 285, 286, 287, 288 y 293 del Código Adjetivo
Estatal, se admite la pericial en genética humana a cargo del Químico Fármaco Biólogo,
Ares Mena Rojas, mismo que se le tiene aceptando y protestando el cargo
conferido, quien en señal de aceptación firma el escrito inicial de demanda,
quien emitirá su dictamen al tenor del cuestionario de puntos concretos que se
acompaña y las adiciones respectivas. El perito se encuentra obligado a
comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas a efecto de emitir su peritaje
y a ser interrogado en caso de ser necesario a juicio de este Tribunal.
La
prueba pericial en genética deberá practicarse a cargo de y de y de la menor
nacida con fecha siete de octubre de dos mil catorce, en la que se requiere la
toma de muestras, deberán hacer saber su disposición antes de la celebración de
la audiencia, en consecuencia se requiere a las partes para que en termino de
tres días, después del notificado este proveído manifiesten su disposición para
presentar su colaboración para la toma de muestras el día y hora de la audiencia
de desahogo de pruebas, con el apercibimiento en el sentido que de no prestar
su colaboración, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar
con dicha probanza, salvo prueba en contrario, en términos del artículo 293 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
DE
LA PARTE DEMANDADA
1.-
LA CONFESIONAL.- en términos del artículo 240 del código de Procedimientos
civiles para el Estado, se desecha la probanza, toda vez que la legislación
local vigente aplicable, no contempla como tal dicho medio de prueba.
Atendiendo
a que se ha proveído sobre las pruebas ofrecidas por las partes y su preparación,
se fija como fecha para la audiencia de Recepción de Pruebas, alegatos y citación
para Sentencia las ocho horas con quince minutos del día cuatro de abril de dos
mil dieciséis, en la que comparecerán las partes, sus abogados, peritos,
testigos y demás personas señaladas en este auto y que deben intervenir, con
los apercibimientos precitados.
NOTIFÍQUESE.
Lo
proveyó y firmó la Abogada MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO, Jueza Tercero de lo
Familiar de los de este Distrito Judicial y Secretario con quien actúa,
Licenciado JOSÉ MARIO MÉNDEZ MÁRQUEZ. Doy fe.
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