NÚM.
DE EXPEDIENTE: 146/2018
FECHA DEL AUTO: 26/01/2018
FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018
SÍNTESIS:
1. ORDEN DE TRAMITAR INCIDENTE.- Como está ordenado con esta fecha
en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo,
tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio
de amparo 145/2018-II, promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos
del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y otra autoridad.
2. PETICIÓN DE INFORME PREVIO.- Con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 138, fracciones II y III y 142, ambos de la Ley de Amparo, pídase a
las autoridades señaladas como responsables su informe previo que deberán
rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la
notificación de este auto, enviándoles al efecto copia simple de la demanda,
apercibidas que de no hacerlo, se presumirá cierto el acto reclamado, y se les
impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238, y 260,
fracción I, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios
segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones
constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil
dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta
y nueve centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el
Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete.
Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de
Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial
de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la trascripción de este
proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias, se tendrán como
inexistentes y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con
ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la ley de
la materia; 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados
supletoriamente.
3. AUDIENCIA INCIDENTAL.- Se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA
Y CINCO MINUTOS DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que se lleve a
cabo la audiencia en este incidente.
4. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- De la lectura íntegra del
escrito de demanda se advierte que los actos reclamados por la quejosa MARÍA
ELENA HERNÁNDEZ RAMOS son: "IV.-ACTO RECLAMADO: De la Autoridad ordenadora,
RECLAMO: Todo lo actuado dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el
Expediente Número 876/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, así como la
orden emitida dentro de las actuaciones practicadas dentro del Juicio antes
mencionado, por el Juez de Primera Instancia de darle la posesión a la Parte
Actora señora MARIA AGUILAR AGUILAR, a través de sus Apoderados legales, del
bien inmueble consistente en la Fracción restante del Solar Urbano identificado
como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de
Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, mismo que es
propiedad de la Quejosa, actuaciones que constan dentro de los autos del Expediente
Número 876/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, lo cual me dejo en
completo estado de indefensión en virtud de que Bajo Protesta de Decir Verdad
nunca fui llamada ni vencida en el Juicio número 876/2015 radicado en el
Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla. De la Autoridad ejecutora. RECLAMO:
Todas y cada una de las notificaciones realizadas dentro del JUICIO
REIVINDICATORIO, radicado con el Expediente Número 875/2015 del Juzgado Civil
de Tepeaca, Puebla, en virtud de que reitero Bajo Protesta de Decir Verdad
nunca fui llamada ni vencida en el Juicio número 875/2015 radicado en el
Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla." Esto es,
señala como actos reclamados falta de emplazamiento al juicio reivindicatorio
876/2015 del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, así
como todo lo actuado con posterioridad, incluida la orden de desposesión del
bien inmueble identificado como "Fracción restante del Solar Urbano
identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno
del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo,
Puebla". En ese sentido, este juzgador provee lo relativo a la suspensión
de los actos señalados como reclamados respecto a los efectos y consecuencias de
los mismos, que se traducen en que se ejecute la orden de lanzamiento respecto
del bien inmueble que la parte promovente defiende. Precisado lo anterior, y en
atención a que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la
Ley de Amparo, es decir, la suspensión es solicitada por la parte quejosa y con
su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen
disposiciones de orden público, el suscrito estima procedente conceder la
suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en
el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo actos que tengan por
objeto desposeer a la parte quejosa del inmueble identificado como una
"Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de
la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen,
Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla", así como todos aquellos que
pudieran resultar de difícil reparación en su perjuicio, hasta en tanto las
autoridades responsables tengan notificación de la resolución que se emita de
manera definitiva en este incidente de suspensión, de conformidad con el
artículo 139 de la Ley de Amparo. Ello, en atención a que la parte promovente
acredita su interés suspensional con el contrato de compraventa de veintidós de
julio de dos mil dieciséis que celebró la quejosa con la señora MARÍA AGUILAR
AGUILAR.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 199-204 Sexta Parte,
publicada en la página 94, Séptima Época, del Semanario Judicial de la
Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, bajo rubro:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO
DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON
CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA
LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES
ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose
como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo
a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto
de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido
en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el
quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es
verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la
prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es
factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede
acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública
de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio,
documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación
judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente,
contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante
fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para
acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en
la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la
suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un
análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es
originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la
finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que
presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado".
Finalmente, cabe precisar que la presente suspensión surte efectos desde el
momento mismo en el que se concede, por lo que se hace del conocimiento de las
autoridades responsables que los actos cuya suspensión se ordenó y hayan sido
ejecutados antes de la notificación de este auto, deben ser revocados para
retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión, siempre que la
naturaleza del acto lo permita, pues la eficacia de esta medida cautelar, cuya
finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la
litis no se vea afectada en el fondo, no puede estar supeditada al acto formal
de la notificación.
Lo anterior, en estricto acatamiento a las jurisprudencias 33/2014
y 34/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubros:
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN
SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE
AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE
LA SUSPENSIÓN." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS
EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE."
5. REQUISITOS DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA.- La suspensión surte
sus efectos desde luego, y dejará de surtirlos si la parte quejosa no cumple
con las medidas de aseguramiento como otorgar una garantía ante este Juzgado
Federal, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA
NACIONAL), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, misma que se
fija de manera discrecional, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de
la Ley de Amparo, para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran
ocasionar a las personas que les asista el carácter de terceros interesados,
con la concesión de la presente medida cautelar. Sirve de apoyo a lo anterior
la tesis número LIII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver la contradicción de tesis 48/98, publicada bajo el rubro:
"SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL
QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA
JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión del acto reclamado
obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus
consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya
constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es
extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta
únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran
y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a
iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su
consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que
resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la
validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su
constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho,
cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la
suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin
en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal,
por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y
menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer
por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la
justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el
peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran
causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional,
tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la
existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de
aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo
apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria,
únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas
directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y
perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber
incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la
suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le
confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan
generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una
condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en
el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en
virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en
manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente
detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un
monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se
condicionan al otorgamiento de ésta." Así como la jurisprudencia número
III, 3° C. J/3., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, publicada en la
página 746, bajo el rubro:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA
PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo
125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a
todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional
siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le
pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera
sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben
tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe
hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias
actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley
citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía
basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el
amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer
la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran
afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho
señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener
que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda
vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta
y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe
celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la
suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico
que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos
dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues,
atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se
viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría
objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero
perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro
avalúo, etcétera." Y, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número
II.1°.T.42,K, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Primer Tribunal Colegiado en
materia de Trabajo del Segundo Circuito, Novena Época, publicada en la página
2398, bajo el rubro:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI EL JUEZ FEDERAL NO CUENTA CON
DATOS PARA CALCULAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE CON AQUÉLLA SE OCASIONARÍAN AL TERCERO PERJUDICADO, NO REQUIERE
MAYOR MOTIVACIÓN PARA FUNDAR SU DETERMINACIÓN. De los artículos 125 y 128 de la
Ley de Amparo, se advierte la facultad discrecional con la que cuenta el
juzgador federal para calcular el monto de la garantía para asegurar los
posibles daños y perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión de los
actos reclamados pudiera ocasionarse al tercero perjudicado, pero cuando no hay
datos que le permitan calcular de alguna forma dicho monto, como son, las
pruebas rendidas y las condiciones particulares imperantes en el momento, no
requiere mayor motivación para fundar su determinación." En la
inteligencia de que la medida cautelar que se concede no surtirá ningún efecto
legal si el acto reclamado proviene de autoridades distintas a las señaladas
como responsables, y si la parte quejosa, no exhibe la garantía fijada dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de este auto. En el entendido de
que si la garantía consiste en póliza de fianza, la institución correspondiente
deberá expedirla ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo
Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla
y a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 2, fracción IX, de la Ley de Tesorería de la Federación, así como
75 y 76 de su Reglamento; de igual forma, deberá asentar que su vigencia es por
tiempo indeterminado, en términos de lo que establece el párrafo segundo del
artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, y que se sujeta,
para el caso de que se haga efectiva, al trámite que prevé el número 156 de la
Ley de Amparo. En la inteligencia que en cualquiera de las formas que la parte
quejosa opte para exhibir su garantía, en esta deberá indicar el número del
incidente de suspensión en el que se exhibe, si es para la suspensión
provisional o en su caso la definitiva, cuando se trate de garantizar daños y
perjuicios a tercero.
6. NOTIFICACIÓN A LA PARTE TERCERO INTERESADA.- Finalmente, con
fundamento en los artículos 132 y 133 de la Ley de Amparo, se ordena notificar
la presente resolución incidental de manera personal a la parte tercero
interesada, esto una vez que sea realizado el emplazamiento en el juicio
principal del que deriva este incidente. Sirve de apoyo de lo anterior la
jurisprudencia número 413/2000, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 11/96,
publicada bajo el siguiente rubro:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE AL TERCERO
PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en
el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página
223, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN
VIGOR.", estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer
párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime
conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de
las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la
discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del
acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias
de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas
aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento
oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la
demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto
reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique
personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de
interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo
establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último
párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra
se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de
lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta
se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del
principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para
recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que
llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar
personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la
suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de
revisión."
7. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- Asimismo, tomando en cuenta que
la parte quejosa exhibió el contrato de compraventa de veintidós de julio de
dos mil dieciséis que celebró la quejosa con la señora María Felipa Juana
Apolinar Aguilar, con el que pretende acreditar su interés jurídico, procédase
a realizar el cotejo del mismo. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 71/2010
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la
modificación de jurisprudencia 2/2009, en sesiones privadas de quince de enero
de dos mil siete y tres de noviembre de dos mil nueve, publicada bajo el rubro:
"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE
DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN
DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL
INCIDENTE CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97. De
conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los
Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos
que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a
los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad
material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no
podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin
importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva
del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando
con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto
reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada
y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su
compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de
Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos
incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar
su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión
definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando
durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en
el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia
constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental
original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el
Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y
así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les
corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las
copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el
cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó
que son prescindibles para resolver."
8. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.- Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de
interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones
públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo
de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones,
requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de
Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará mediante oficio
digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que
intervengan.
9. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el
diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente
electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual,
se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los
juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se
presenten de forma electrónica.
10. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA
CONURBADA.- Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto,
se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que
se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del
artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que
el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece
que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar
notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del
Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa
Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla,
San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los
referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial
Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial
adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este
asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis
1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL
AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN
SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL
JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme
al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir
notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero
perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de
residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar
de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en
el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta
el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o
tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma
parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la
ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que
los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o
área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del
tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o
zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que
se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos
generales."
11. EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA.- En diverso aspecto, como lo
solicita la parte quejosa, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad a la Ley de
Amparo, expídasele copia certificada del presente proveído, teniendo por
autorizadas para recibirla a las personas que menciona, previa toma de razón
que de su recibo obre en autos, quienes deberán comparecer con identificación
oficial y vigente y una copia simple de la misma. En cuanto a su solicitud para
que se le expida copia certificada de la suspensión definitiva, dígasele que
una vez que se dicte la misma, deberá realizar la petición respectiva.
NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LA PARTE TERCERO INTERESADA.