sábado, 31 de marzo de 2018

MODELO DE ACUERDO PONIENDO A LA VISTA LOS AUTOS EN JUICIO SUCESORIO.



En nueve de marzo de dos mil dieciocho, doy cuenta a la Ciudadana Juez, con un escrito de VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, pasando para su acuerdo respectivo. Conste.


Exp. Núm. 42/2017


EN CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, PUEBLA, A NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.


Agréguese a sus autos lo de cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, 81, 677, 776 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, téngase al cursante haciendo las manifestaciones que de su ocurso se desprenden y a fin de mejor proveer se ordena poner los autos a la vista de toso interesado, por el termino de cinco días, para que se impongan de lo actuado, hecho lo anterior y a petición de parte se acordara lo procedente.



NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.


Lo acordó y firma la Ciudadana Abogada AMADA MARÍA BERMÚDEZ FLORES, Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, ante el Abogado DANIEL GARRILLO MÁRQUEZ, Secretario que autoriza. Doy fe.

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO SE PONGA A LA VISTA LOS AUTOS EN JUICIO SUCESORIO.



EXP. 42/17


CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono del Albacea Provisional, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, en virtud de haber transcurrido el término de cinco  días que se concedió mediante acuerdo de fecha nueve de marzo, publicado por lista con fecha veintiuno de marzo, ambas fechas del dos mil dieciocho, en términos del artículo 788 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por así haberlo solicitado el suscrito mediante escrito presentado de fecha nueve de marzo del dos mil dieciocho, a efecto de que se pusiera a la vista a todos los interesados, quienes en el término de cinco días, manifestaran lo que crean conveniente respecto de la ampliación de inventario formulado y exhibido por GUSTAVO  MENDEZ SANCHEZ.

En consecuencia de lo anterior, y así mismo por haber transcurrido  el término de diez días, concedidos para que se apersonen los interesados a deducir sus derechos, término que se les fue notificado mediante diligencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecisiete y practicada por la Licenciada Edilburga Cuervo Martínez, Diligenciaria adscrita a este Juzgado; solicito se ordene poner los autos a la vista por un término de cinco días, para que se impongan de lo actuado, en términos del artículo 776  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 22, 25 y776 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla.




Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se de vista a los interesados en términos legales.




PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DOS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


ABOGADO PATRONO.

MODELO DE AMPARO



CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO








SANDRA RUIZ MARTÍNEZ, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa marcada con el número SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA. RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban, a los Licenciados en Derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con el debido respeto comparezco y expongo:
:
Que, a través del presente ocurso, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de las autoridades que más adelante señalare, las cuales han violado mis garantías individuales, garantías consagradas en nuestra Constitución General de la República y, sujetándome a lo que dispone el artículo 116 de la Ley de Amparo paso a referirme a lo siguiente:


I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- SANDRA RUIZ MARTÍNEZ, con domicilio el que ya quedado señalado en el proemio de este ocurso.

II.- NOMBRE DEL TERCERO INTERESADO.- ARTEMIO ALFREDO GONZÁLEZ SALAS, con domicilio en la casa marcada con el número ochocientos treinta de la Avenida Ignacio Zaragoza de la Junta Auxiliar de San Baltazar Campeche, Puebla, Puebla.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo son en este caso:

a).- EL CIUDADANO JUEZ SEXTO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL de este Distrito Judicial, en su calidad de AUTORIDAD ORDENADORA, y

b).- EL DIRECTOR DE LA POLICÍA JUDICIAL DE ESTA CIUDAD CAPITAL, con domicilio oficial bien conocido en esta Ciudad.

IV.- ACTO RECLAMADO.- A la autoridad señalada como ordenadora, le reclamo la infundada e ilegal orden de arresto que se ha dictado en mi contra dentro del expediente 20/17 del Juzgado Sexto Especializado en Materia Mercantil de esta Capital relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, en el acuerdo de fecha ocho de septiembre del año dos mil seis el cual no fue notificado al suscrito, y por tratarse de un asunto meramente Civil, y de las Autoridades señaladas como ejecutoras, que es el Director de la Policía Judicial, reclamo la ejecución de dicha captura.


A N T E C E D E N T E S:


BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y, SON CIERTOS Y CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO, CONSISTEN EN LO SIGUIENTE:

H E C H O S:

1.- En el año dos mil diecisiete fui demandada dentro del expediente 20/17 seguido ante el Juzgado Sexto Especializado en Materia Mercantil de esta Capital por el señor ARTEMIO ALFREDO GONZÁLEZ SALAS, endosante en propiedad del señor TITO MANUEL JUÁREZ RÍOS, representante único de la Alianza de Fomento Económico Ciudadano A.C., el título fundatorio de la acción es un pagaré por la cantidad de diecinueve mil pesos cincuenta centavos Moneda Nacional, cantidad que no adeudo. Ya que si bien es cierto que la suscrita era miembro de la Alianza para el Desarrollo Económico Ciudadano A.C., dicha asociación se encuentra impedida para realizar el tipo de operación de comercio que pretende hacer valer mediante el juicio ejecutivo mercantil, el cual resulta un verdadero fraude, pues resulta falso que la hay celebrado acto de comercio alguno con dicha Asociación y menos aún que el pagaré base de la acción sea negociable como lo pretende hacer valer. El pagaré fue supuestamente suscrito a favor de la Asociación Civil referida anteriormente siendo el caso que ésta no tiene como finalidad prestar dinero a sus asociados pues no esta reconocida como Sociedad de Crédito, es decir como he refiero anteriormente resulta falso que dicho pagaré sea negociable y en atención a que el mismo fue condicionado por la misma agrupación como requisito para pertenecer a ella sin que existiera beneficio patrimonial de mi parte pues como lo he manifestado la asociación Civil no tiene la finalidad de realizar actos de comercio entre sus socios, así como la de prestar dinero a rédito. La suscrita no adeuda cantidad alguna a favor de la Asociación Civil que endosó en propiedad el título toda vez que no existió relación de comercio o acto alguno mediante el cual la suscrita haya recibido alguna cantidad.

2.- No obstante lo anterior el veintidós de febrero del año dos mil diecisiete se llevó a cabo la Diligencia de requerimiento de bienes diligencia en la cual la suscrita no estuvo presente a diferencia de lo que se establece en el acta de embargo pero de la cual se desprende que los bienes embargados son una Televisión marca Sony de veintisiete pulgadas a color con control remoto, una sala compuesta por tres piezas sillón, sofá y love SEAT color café con flores, un modular marca Kenwood mueble metálico en color negro con cassetera integrado con una base para disco compacto giratorio y dos bafles de un metro de altura y cuarenta centímetros de ancho, un comedor en forma redonda con un vidrio como base de la mesa, muebles con los que la suscrita no cuenta, pero de los cuales estoy dispuesta a entregar.

3.- Con fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva donde se me condenó al pago de diecinueve mil pesos cero centavos moneda nacional más los intereses moratorios generados  a partir del día en que supuestamente la suscrita me constituí en mora hasta la total liquidación del adeudo calculados a razón del 13.5 por ciento.

4.- Mediante auto de fecha ocho se septiembre de dos mil diecisiete se decretó en mi contra la ilegal medida de apremio consistente en el arresto por treinta y seis horas, pero se omitió ordenar girar exhorto al Ciudadano Juez de Huejotzingo a fin de que cumpliera con dicha medida de apremio y solamente se giró el oficio número 2346/2017 dirigido a la Procuradora General de Justicia a fin de que ordene a la autoridad correspondiente haga efectiva la medida de apremio antes indicada, situación que resulta ilegal ya que conforme a derecho y toda vez que la suscrita tiene su domicilio en la Ciudad de Huejotzingo es menester que se gire atento exhorto al Juez del competente en razón del territorio situación que fue omitida por el Juez Juzgado Sexto Especializado en Materia Mercantil de esta Capital, quien únicamente giro oficio al la Procuraduría General de Justicia del Estado.

V.- CONCEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Ya que no he cometido delito penal alguno, que amerite la privación de mi libertad personal y por lo tanto no se me puede privar de ésta si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, con las formalidades esenciales del procedimiento y de acuerdo a la ley exactamente aplicable y al no haber mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no puede decretarse en mi contra orden de arresto, por lo que en éste caso se están violando en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 17 Constitucionales.


D E R E C H O

1.-PERSONALIDAD: Tengo personalidad según lo establecen los artículos 4 y 5 fracción I de la Ley de Amparo.

2.-OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA: Es oportuna la demanda con base a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley de Amparo.

3.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 107 de la Constitución General de la República, 36 y 114, y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, es Usted competente para conocer del presente juicio.

4.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN: La suspensión provisional y la definitiva de los actos reclamados, son procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 122, 123 fracciones I y II, 124, 125, 130 y 136 de la Ley de Amparo, por cuanto que, con la suspensión no se siguen perjuicios al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.

5.- Además tienen aplicación los artículos 1 fracción I, 2, 5, 11, 21, 27, 116, 120, 147 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, Ciudadano Juez de Distrito, atentamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, legal el presente ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA JUSTICIA FEDERAL,  a favor de la suscrita, en contra  de las autoridades que he dejado señaladas.

SEGUNDO.- Concederme la suspensión provisional, solicitando informes previos a las responsables, señalando fecha para la audiencia incidental y en su oportunidad concederme la suspensión definitiva 

TERCERO.-. Solicitar el informe justificado a las Autoridades Responsables señalando día y hora para le celebración de la Audiencia constitucional correspondiente y en su oportunidad, dictar sentencia, concediéndome la protección constitucional.

CUARTO.- Tener por autorizados para oír y recibir notificaciones, en los términos del artículo 28 de la Ley de Amparo, a los profesionistas nombrados en el proemio de este ocurso, así como tenerme por señalado domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.


PROTESTO, A USTED, MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIOECIOCHO






SANDRA RUIZ MARTÍNEZ




MODELO DE SOLICITUD PARA QUE SE EMITA DICTAMEN



EXP. 3264/18
LICENCIADO MANUEL BERISTAIN GOMEZ

DIRECTOR LOCAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

SUBDIRECCION DE ASISTENCIA TÉCNICA
OPERATIVA, AREA DE AGUAS SUPERFICIALES.

PRESENTE:







YOLANDA TENORIO RAMOS, promoviendo en nombre y representación del señor ALEJANDRO TENORIO CANSINO, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la CASA MARCADA CON EL NUMERO TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DE LA COLONIA LA GLORIA DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, con número telefónico 236 34 53, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar se me tenga, dando cumplimiento a lo ordenado mediante oficio número BOO.E.14.2.735/11 del Exp.6123/11 anterior 3264/11, a efecto de que se emita el dictamen con relación a si existe afectación a la zona federal a cargo de esta Comisión Nacional del Agua, por el predio lote número 5, manzana 2, parcela 20 Ampliación del Ejido de San Baltazar Campeche, Puebla, Puebla, en los términos siguientes:

                                         ANEXOS

1.- Copia de la identificación oficial del propietario ALEJANDRO TENORIO  CANSINO.

2.- Carta poder debidamente otorgada por el propietario ALEJANDRO TENORIO CANSINO, ante dos testigos y anexos de las copias de sus identificaciones oficiales.

Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 8 de nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, dando cumplimiento a lo requerido por Usted, ciudadano Director Local de la Comisión Nacional del Agua.


                        PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO






                                                YOLANDA TENORIO RAMOS 

MODELO DE ACUERDO ORDENÁNDOSE NUEVA SENTENCIA


NÚM. DE EXPEDIENTE: 415/2017 

FECHA DEL AUTO: 26/03/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 27/03/2018


SÍNTESIS: 


Vista la razón de cuenta que antecede, como está ordenado por este tribunal colegiado en ejecutoria de quince de marzo del año en curso, relativa al juicio de amparo directo 414/2017, promovido por la quejosa contra el acto de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para los efectos de su debido cumplimiento, remítase a la citada sala, en 25 fojas útiles testimonio de la ejecutoria, toca 223/2017, el expediente 514/2016 y un sobre que contiene copia certificada del testimonio del instrumento notarial 15060 y del acta de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete que obra en el expediente 893/1996 del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, cinco fotografías y dictamen pericial. Habida cuenta de que el cumplimiento que se demanda a la autoridad responsable ordenadora implica el dictado de una nueva sentencia definitiva, se estima que en el plazo de tres días previsto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, debe dejar insubsistente la sentencia reclamada e informar esa determinación a este tribunal colegiado.

No obstante, como dicho plazo de tres días puede ser insuficiente para la emisión de la sentencia que habrá de pronunciarse en cumplimiento de la ejecutoria dictada en este expediente, y tomando en consideración que conforme a los numerales 50 y 393 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que es la ley que rige el acto reclamado, las sentencias deben dictarse en el término de quince días; se requiere a los integrantes de la sala responsable Magistrados Ricardo Velázquez Cruz, Jorge Ramón Morales Díaz y José Miguel Sánchez Zavaleta, para que dentro de dicho término, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este auto, den cumplimiento a la sentencia de amparo y la hagan del conocimiento de este órgano jurisdiccional, apercibidos que de no hacerlo así sin causa justificada, una vez fenecido el término otorgado, se les impondrá a cada uno, una multa que podrá ser el equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización conforme lo disponen los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Primero, Segundo, Tercero y Quinto Transitorios del "DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

En la inteligencia de que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tal sanción se debe imponer al titular, es decir a la persona física que ejerce el cargo del órgano responsable. Así mismo, en caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de sus cargos y su consignación. Cabe resaltar que si al momento de recibirse el requerimiento respectivo, la sala responsable se encuentra integrada por personas distintas a las antes referidas, cuyos nombres se obtuvieron de la sentencia reclamada (foja 24 vuelta del toca 223/2017), serán sus sustitutos quienes deberán cumplir con el fallo protector, y el apercibimiento efectuado se entenderá dirigido a ellos.

De la misma manera, infórmese a los integrantes de la sala responsable que en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte de la Ley de Amparo, los titulares requeridos seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo; y que también son responsables en los términos indicados las personas físicas que ocupan el cargo con posterioridad si durante el ejercicio de sus funciones se debió de dar cumplimiento a la ejecutoria.


NOTIFÍQUESE POR LISTA A LAS PARTES QUEJOSA Y TERCERA INTERESADA, ASÍ COMO A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA A ESTE ÓRGANO COLEGIADO Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y CÚMPLASE.

MODELO DE ACUERDO QUE DIFIERE AUDIENCIA


NÚM. DE EXPEDIENTE: 145/2018 

FECHA DEL AUTO: 21/02/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22/02/2018 


SÍNTESIS: 


SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Visto el estado que guardan los autos, de los cuales se advierte que se encuentra transcurriendo el plazo de ocho días que establece el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que las partes se impongan del contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, la audiencia constitucional prevista para el día de hoy, se difiere para las NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. Cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J.21/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 151, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, intitulada:

INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TRANSCURRIR, EN SU INTEGRIDAD, ENTRE LA FECHA EN QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA SEÑALADA POR ESE MOTIVO.


NOTIFÍQUESE.

MODELO DE ACUERDO EN QUE SE CONCEDE SUSPENSIÓN DEFINITIVA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 19/02/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 20/02/2018 


SÍNTESIS: 



SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 219, 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2°, agréguese a los autos el escrito y anexo de cuenta, signado por la quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, por el que exhibe el billete de depósito con registro N 826969, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. por la cantidad de $20,000 [VEINTE MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL], para que surta sus efectos la suspensión definitiva dictada en el presente cuaderno incidental, misma que fue concedida por interlocutoria de doce de febrero de dos mil dieciocho; en consecuencia, téngase por otorgado el billete de depósito. En consecuencia, comuníquese lo anterior a las autoridades señaladas como responsables y regístrese el referido billete bajo el número que le corresponda en el libro respectivo, por lo que se ordena su resguardo en el secreto del juzgado, previa razón de custodia y copia que obre en autos como constancia.

Finalmente, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme su artículo 2°, expídase a su costa copia certificada de las constancias que indica, en el horario comprendido de nueve a doce horas, de lunes a jueves, por así permitirlo las labores de este juzgado, previa identificación y razón que obre en autos como constancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MODELO DE ACUERDO DE DIFIRIMIENTO DE AUDIENCIA


FECHA DEL AUTO: 02/02/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 06/02/2018 


SÍNTESIS:

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y en virtud de que aún no se han recibido los informes previos que se les requirieron a las autoridades responsables Titular y Diligenciario Non, ambos del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ni existen constancias postales que acrediten que ya recibieron los oficios por los que se les solicitaron dichos informes; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, difiérase la audiencia incidental para las nueve horas con cuarenta y seis minutos del doce de febrero de dos mil dieciocho. Tiene aplicación al respecto, la tesis visible a fojas 224, Tomo XI, Marzo de 1993, Octava Época, correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado de Sexto Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro:

 "AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. CUANDO NO SE NOTIFICÓ A LA RESPONSABLE". Sin que lo anterior tenga que notificarse a las autoridades señaladas como responsables por medio de oficio, en atención a que las notificaciones a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Amparo, pese a mencionar que podrán realizarse de manera personal a cualquiera de las partes; ésta no es una atribución que comprenda a las autoridades responsables, máxime que el Juzgado de Distrito podrá determinar la forma en que ordenare su notificación en el juicio de amparo indirecto, ello atendiendo a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar. Cobra aplicación, la tesis visible a fojas 1253, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, correspondiente a la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del Estado Mexicano, publicada bajo el rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS."


NOTIFÍQUESE.

MODELO DE ACUERDO




NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 31/01/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 01/02/2018 


SÍNTESIS: 

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

 Agréguese a los autos el oficio signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, con el que realiza diversas manifestaciones, las cuales serán tomadas en consideración al momento de dictarse la suspensión definitiva dentro del presente incidente de suspensión, y en atención al tercer punto de peticiones del pedimento de cuenta, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2°, como lo solicita una vez que sea dictada la resolución definitiva correspondiente en el incidente en que se actúa, expídase copia de la misma.

NOTIFÍQUESE.


MODELO DE INICIO DE TRAMITACIÓN DE INCIDENTE


NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018

FECHA DEL AUTO: 26/01/2018

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018


SÍNTESIS: 


1. ORDEN DE TRAMITAR INCIDENTE.- Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 145/2018-II, promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y otra autoridad.

2. PETICIÓN DE INFORME PREVIO.- Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 138, fracciones II y III y 142, ambos de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este auto, enviándoles al efecto copia simple de la demanda, apercibidas que de no hacerlo, se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238, y 260, fracción I, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete. Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la trascripción de este proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias, se tendrán como inexistentes y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la ley de la materia; 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.
3. AUDIENCIA INCIDENTAL.- Se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que se lleve a cabo la audiencia en este incidente.

4. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- De la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que los actos reclamados por la quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS son: "IV.-ACTO RECLAMADO: De la Autoridad ordenadora, RECLAMO: Todo lo actuado dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el Expediente Número 876/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, así como la orden emitida dentro de las actuaciones practicadas dentro del Juicio antes mencionado, por el Juez de Primera Instancia de darle la posesión a la Parte Actora señora MARIA AGUILAR AGUILAR, a través de sus Apoderados legales, del bien inmueble consistente en la Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, mismo que es propiedad de la Quejosa, actuaciones que constan dentro de los autos del Expediente Número 876/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, lo cual me dejo en completo estado de indefensión en virtud de que Bajo Protesta de Decir Verdad nunca fui llamada ni vencida en el Juicio número 876/2015 radicado en el Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla. De la Autoridad ejecutora. RECLAMO: Todas y cada una de las notificaciones realizadas dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el Expediente Número 875/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, en virtud de que reitero Bajo Protesta de Decir Verdad nunca fui llamada ni vencida en el Juicio número 875/2015 radicado en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla." Esto es, señala como actos reclamados falta de emplazamiento al juicio reivindicatorio 876/2015 del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, así como todo lo actuado con posterioridad, incluida la orden de desposesión del bien inmueble identificado como "Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla". En ese sentido, este juzgador provee lo relativo a la suspensión de los actos señalados como reclamados respecto a los efectos y consecuencias de los mismos, que se traducen en que se ejecute la orden de lanzamiento respecto del bien inmueble que la parte promovente defiende. Precisado lo anterior, y en atención a que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, la suspensión es solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, el suscrito estima procedente conceder la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo actos que tengan por objeto desposeer a la parte quejosa del inmueble identificado como una "Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla", así como todos aquellos que pudieran resultar de difícil reparación en su perjuicio, hasta en tanto las autoridades responsables tengan notificación de la resolución que se emita de manera definitiva en este incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo. Ello, en atención a que la parte promovente acredita su interés suspensional con el contrato de compraventa de veintidós de julio de dos mil dieciséis que celebró la quejosa con la señora MARÍA AGUILAR AGUILAR.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 199-204 Sexta Parte, publicada en la página 94, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, bajo rubro:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado". Finalmente, cabe precisar que la presente suspensión surte efectos desde el momento mismo en el que se concede, por lo que se hace del conocimiento de las autoridades responsables que los actos cuya suspensión se ordenó y hayan sido ejecutados antes de la notificación de este auto, deben ser revocados para retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión, siempre que la naturaleza del acto lo permita, pues la eficacia de esta medida cautelar, cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo, no puede estar supeditada al acto formal de la notificación.

Lo anterior, en estricto acatamiento a las jurisprudencias 33/2014 y 34/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE."

5. REQUISITOS DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA.- La suspensión surte sus efectos desde luego, y dejará de surtirlos si la parte quejosa no cumple con las medidas de aseguramiento como otorgar una garantía ante este Juzgado Federal, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, misma que se fija de manera discrecional, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a las personas que les asista el carácter de terceros interesados, con la concesión de la presente medida cautelar. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número LIII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 48/98, publicada bajo el rubro:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta." Así como la jurisprudencia número III, 3° C. J/3., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, publicada en la página 746, bajo el rubro:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera." Y, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número II.1°.T.42,K, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito, Novena Época, publicada en la página 2398, bajo el rubro:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI EL JUEZ FEDERAL NO CUENTA CON DATOS PARA CALCULAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON AQUÉLLA SE OCASIONARÍAN AL TERCERO PERJUDICADO, NO REQUIERE MAYOR MOTIVACIÓN PARA FUNDAR SU DETERMINACIÓN. De los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte la facultad discrecional con la que cuenta el juzgador federal para calcular el monto de la garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados pudiera ocasionarse al tercero perjudicado, pero cuando no hay datos que le permitan calcular de alguna forma dicho monto, como son, las pruebas rendidas y las condiciones particulares imperantes en el momento, no requiere mayor motivación para fundar su determinación." En la inteligencia de que la medida cautelar que se concede no surtirá ningún efecto legal si el acto reclamado proviene de autoridades distintas a las señaladas como responsables, y si la parte quejosa, no exhibe la garantía fijada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este auto. En el entendido de que si la garantía consiste en póliza de fianza, la institución correspondiente deberá expedirla ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla y a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, fracción IX, de la Ley de Tesorería de la Federación, así como 75 y 76 de su Reglamento; de igual forma, deberá asentar que su vigencia es por tiempo indeterminado, en términos de lo que establece el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, y que se sujeta, para el caso de que se haga efectiva, al trámite que prevé el número 156 de la Ley de Amparo. En la inteligencia que en cualquiera de las formas que la parte quejosa opte para exhibir su garantía, en esta deberá indicar el número del incidente de suspensión en el que se exhibe, si es para la suspensión provisional o en su caso la definitiva, cuando se trate de garantizar daños y perjuicios a tercero.

6. NOTIFICACIÓN A LA PARTE TERCERO INTERESADA.- Finalmente, con fundamento en los artículos 132 y 133 de la Ley de Amparo, se ordena notificar la presente resolución incidental de manera personal a la parte tercero interesada, esto una vez que sea realizado el emplazamiento en el juicio principal del que deriva este incidente. Sirve de apoyo de lo anterior la jurisprudencia número 413/2000, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 11/96, publicada bajo el siguiente rubro:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.", estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión."

7. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- Asimismo, tomando en cuenta que la parte quejosa exhibió el contrato de compraventa de veintidós de julio de dos mil dieciséis que celebró la quejosa con la señora María Felipa Juana Apolinar Aguilar, con el que pretende acreditar su interés jurídico, procédase a realizar el cotejo del mismo. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 71/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la modificación de jurisprudencia 2/2009, en sesiones privadas de quince de enero de dos mil siete y tres de noviembre de dos mil nueve, publicada bajo el rubro:

"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTE CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver."

8. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan.

9. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma electrónica.

10. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA.- Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales."

11. EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA.- En diverso aspecto, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad a la Ley de Amparo, expídasele copia certificada del presente proveído, teniendo por autorizadas para recibirla a las personas que menciona, previa toma de razón que de su recibo obre en autos, quienes deberán comparecer con identificación oficial y vigente y una copia simple de la misma. En cuanto a su solicitud para que se le expida copia certificada de la suspensión definitiva, dígasele que una vez que se dicte la misma, deberá realizar la petición respectiva.


NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LA PARTE TERCERO INTERESADA.