EXP.
NÚM: 888/2012.
CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.
ENRIQUETA LORA TÉLLEZ, promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de demandada, personalidad que
tengo debidamente acreditada y reconocido en autos, autorizando a VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
para que reciba y se imponga de los autos y reciba todo tipo de notificaciones
que por ley me correspondan, mismo que cuenta con cedula profesional 5381143
expedida por la Dirección General de Profesiones, ante Usted, con el debido respeto comparezco
para manifestar:
Que, a través del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 8º de la Constitución General de la República y, 1055
fracción VIII del Código de Comercio Vigente, vengo a solicitar se sirva
ordenar subsanar las siguientes omisiones:
1.- Desde el momento en que la suscrita ofreció la prueba
pericial, se señaló con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba
practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se
deben resolver en la pericial, y en virtud de lo anterior se solicitó desde ese
momento a este Honorable Tribunal, se sirviera
señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios
caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la
parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ
ROMAN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA;
lo que en la especie no sucede, ya que sin mediar explicación alguna y sin
estar debidamente fundado y motivado el proceder del A quo, éste ha dictado por
lo menos dos autos, sin citar a la parte actora, sin mediar explicación de tal
omisión, no proveyendo en su totalidad lo solicitado por la suscrita al momento
de ofrecer la prueba pericial y sin siquiera estar legalmente “ADMITIDA”, toda
vez que de acuerdo con la sentencia interlocutoria de fecha quince de abril de
dos mil trece y que resuelve el recurso de revocación interpuesto por la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, en contra del auto de
fecha cinco de noviembre de dos mil doce, se revocó dicho auto también de
manera arbitraria por lo siguiente: en el primer punto de considerandos de dicha
sentencia el A QUO afirma que únicamente tomará en cuenta los agravios
expresados por la recurrente, hecho que en la especie no sucede, ya que la
recurrente expresó en su escrito que le dio vida a la referida sentencia, única
y exclusivamente el concepto de violación relativo a que no se le dio vista con
la contestación de demanda propuesta por la suscrita y con los medios de prueba
que en ese momento procesal ofreció la suscrita, jamás la parte actora hace
referencia a que el A quo, desde ese momento procesal indebidamente tuvo por
admitidas las pruebas propuestas por la suscrita, sin embargo, en dicha
sentencia interlocutoria se modifica el auto que se combatió en dos sentidos,
primeramente en que efectivamente no se le dio vista con las referidas
probanzas análisis practicado en el considerando segundo de la referida
sentencia, y en exceso de sus facultades aprovecha para corregir en el
considerando tercero la admisión errónea que en ese momento realizó el A quo
sobre las pruebas ofrecidas por la suscrita, teniéndolas ahora si, únicamente
por ofrecidas, y en el nuevo acuerdo dictado, ordena que se dé vista a la
actora para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga. En tal
virtud a partir de dicha interlocutoria, la actora debió haber contestado
nuevamente la vista y posterior a ello, preparar el juicio a prueba tal y como
lo establece el artículo 1401 en su párrafo tercero del Código de Comercio
Vigente, hecho que jamás sucede; empero, además por otro lado también con fecha
quince de abril de dos mil trece, también se resolvía el recurso de revocación
que promovió la suscrita en contra del auto de fecha catorce de enero de dos
mil trece, recurso que hizo referencia a dos conceptos de violación el
primero a que dicho acuerdo tuvo que haber sido
notificado un día antes del día en que habría de rendirse la prueba, esto sería
con fecha veintiuno de enero de dos mil trece, lo que en especie no sucede,
violentando con dicho acto mis Garantías Constitucionales de Seguridad Jurídica
y Legalidad consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General
de la República, ya que dicho auto es notificado el día veintidós de enero de
los corrientes y cita a la suscrita y a los peritos ese mismo día,
contraviniendo en ese momento lo ordenado por el artículo 1204 del Código de
Comercio Vigente, pero además se expreso un segundo concepto de violación
en el auto que se recurrió por la suscrita, ya que también violaba en mi
perjuicio la Fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio Vigente que a
la letra dice:
“Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del
término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:
I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que
versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la
cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se
proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente
relación de tal prueba con los hechos controvertidos;”
En virtud de
que, desde el momento en que la suscrita ofreció la prueba pericial, se señaló
con toda precisión la ciencia, arte,
técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los
puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la
pericial, y en virtud de lo anterior se solicitó desde ese momento a este
Honorable Tribunal, se sirviera señalar día y hora
para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos
relativos a la pericial, los peritos, la parte actora
la señora MARÍA
GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMAN que
es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA; lo que
en la especie no sucede, ya que sin mediar explicación alguna y sin estar
debidamente fundado y motivado el proceder del A quo, éste dicta el auto que se
recurre, sin citar a la parte actora, sin mediar explicación de tal omisión, no
proveyendo en su totalidad lo solicitado por la suscrita al momento de ofrecer
la prueba pericial, probanza que fue plenamente admitida en términos de ley, y
por tanto debe ser desahogada.
2.- De todo lo anterior se desprende que las
dos interlocutorias son contradictorias, ya que la primera la que resuelve el
auto de fecha cinco de noviembre de dos mil doce se tiene apenas ofreciendo
pruebas a la suscrita y dando vista a mi contraria para que manifieste lo que a
su derecho e interés convenga, y, la segunda interlocutoria, la que resuelve el
auto de fecha catorce de enero de dos mil trece ordenar mal desahogar
nuevamente una prueba pericial mal admitida puesto que dicha interlocutoria no
hace análisis alguno respecto del segundo concepto de violación que me causo
agravio y que técnicamente no ha sido admitida por las razones expuestas, es
decir, carece de toda base procesal, ya que no existe un nuevo auto en el que
el A quo, admita y mande
preparar las pruebas que procedan conforme al párrafo tercero del artículo 1401
del Código de Comercio Vigente, pero además el auto de fecha dieciocho de junio
de dos mil trece vuelve a ser omiso ya que contiene el mismo error jurídico que
el de fecha catorce de enero de dos mil trece y que consiste en que nuevamente
en que este Honorable Tribunal, únicamente cita a la suscrita a realizar los
ejercicios caligráficos y a los peritos de las partes, pero, dicha prueba fue
ofrecida en los siguientes términos: “se sirviera
señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios
caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la
parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ
ROMÁN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA”;
lo que en la especie no sucede nuevamente, empero, además, no existe un auto
que le dé soporte jurídico al desahogo de la prueba por las contradicciones
existentes en las sentencias interlocutorias ambas de fecha quince de abril de
dos mil trece. Por lo que desde este momento solicito se sirva ordenar se
subsanen las omisiones expuestas para efecto de regular el procedimiento.
Por lo
anteriormente expuesto y fundado, a Usted, Ciudadano Juez, atentamente pido se
sirva:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado en tiempo y forma legales con el presente escrito, así mismo
solicito se sirva dar vista a mi contraria con el presente en términos de ley
para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga.
SEGUNDO.- Tener por
interpuestas las manifestaciones que del presente ocurso se desprenden, y en su
oportunidad de considerarlo procedente, se sirva ordenar se subsanen las omisiones
expuestas en el cuerpo del presente escrito para efecto de regular el
procedimiento.
PROTESTO A USTED MI RESPETO.
HEROICA PUEBLA DE
ZARAGOZA A ONCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
ENRIQUETA TÉLLEZ ROMÁN
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