viernes, 19 de julio de 2013

ESCRITO SOLICITANDO SE NORME PROCESO


EXP. NÚM: 888/2012. 

CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.




ENRIQUETA LORA TÉLLEZ, promoviendo por mi propio derecho,  con el carácter de demandada, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocido en autos, autorizando a VICTOR HUGO MIAZ SERRANO para que reciba y se imponga de los autos y reciba todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan, mismo que cuenta con cedula profesional 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones,  ante Usted, con el debido respeto comparezco para manifestar:

Que, a través del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución General de la República y, 1055 fracción VIII del Código de Comercio Vigente, vengo a solicitar se sirva ordenar subsanar las siguientes omisiones:

1.- Desde el momento en que la suscrita ofreció la prueba pericial, se señaló con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, y en virtud de lo anterior se solicitó desde ese momento a este Honorable Tribunal, se sirviera señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMAN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA; lo que en la especie no sucede, ya que sin mediar explicación alguna y sin estar debidamente fundado y motivado el proceder del A quo, éste ha dictado por lo menos dos autos, sin citar a la parte actora, sin mediar explicación de tal omisión, no proveyendo en su totalidad lo solicitado por la suscrita al momento de ofrecer la prueba pericial y sin siquiera estar legalmente “ADMITIDA”, toda vez que de acuerdo con la sentencia interlocutoria de fecha quince de abril de dos mil trece y que resuelve el recurso de revocación interpuesto por la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, en contra del auto de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, se revocó dicho auto también de manera arbitraria por lo siguiente: en el primer punto de considerandos de dicha sentencia el A QUO afirma que únicamente tomará en cuenta los agravios expresados por la recurrente, hecho que en la especie no sucede, ya que la recurrente expresó en su escrito que le dio vida a la referida sentencia, única y exclusivamente el concepto de violación relativo a que no se le dio vista con la contestación de demanda propuesta por la suscrita y con los medios de prueba que en ese momento procesal ofreció la suscrita, jamás la parte actora hace referencia a que el A quo, desde ese momento procesal indebidamente tuvo por admitidas las pruebas propuestas por la suscrita, sin embargo, en dicha sentencia interlocutoria se modifica el auto que se combatió en dos sentidos, primeramente en que efectivamente no se le dio vista con las referidas probanzas análisis practicado en el considerando segundo de la referida sentencia, y en exceso de sus facultades aprovecha para corregir en el considerando tercero la admisión errónea que en ese momento realizó el A quo sobre las pruebas ofrecidas por la suscrita, teniéndolas ahora si, únicamente por ofrecidas, y en el nuevo acuerdo dictado, ordena que se dé vista a la actora para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga. En tal virtud a partir de dicha interlocutoria, la actora debió haber contestado nuevamente la vista y posterior a ello, preparar el juicio a prueba tal y como lo establece el artículo 1401 en su párrafo tercero del Código de Comercio Vigente, hecho que jamás sucede; empero, además por otro lado también con fecha quince de abril de dos mil trece, también se resolvía el recurso de revocación que promovió la suscrita en contra del auto de fecha catorce de enero de dos mil trece, recurso que hizo referencia a dos conceptos de violación el primero a que dicho acuerdo tuvo que haber sido notificado un día antes del día en que habría de rendirse la prueba, esto sería con fecha veintiuno de enero de dos mil trece, lo que en especie no sucede, violentando con dicho acto mis Garantías Constitucionales de Seguridad Jurídica y Legalidad consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, ya que dicho auto es notificado el día veintidós de enero de los corrientes y cita a la suscrita y a los peritos ese mismo día, contraviniendo en ese momento lo ordenado por el artículo 1204 del Código de Comercio Vigente, pero además se expreso un segundo concepto de violación en el auto que se recurrió por la suscrita, ya que también violaba en mi perjuicio la Fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio Vigente que a la letra dice:

“Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;”


En virtud de que, desde el momento en que la suscrita ofreció la prueba pericial, se señaló con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, y en virtud de lo anterior se solicitó desde ese momento a este Honorable Tribunal, se sirviera señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMAN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA; lo que en la especie no sucede, ya que sin mediar explicación alguna y sin estar debidamente fundado y motivado el proceder del A quo, éste dicta el auto que se recurre, sin citar a la parte actora, sin mediar explicación de tal omisión, no proveyendo en su totalidad lo solicitado por la suscrita al momento de ofrecer la prueba pericial, probanza que fue plenamente admitida en términos de ley, y por tanto debe ser desahogada.

2.- De todo lo anterior se desprende que las dos interlocutorias son contradictorias, ya que la primera la que resuelve el auto de fecha cinco de noviembre de dos mil doce se tiene apenas ofreciendo pruebas a la suscrita y dando vista a mi contraria para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga, y, la segunda interlocutoria, la que resuelve el auto de fecha catorce de enero de dos mil trece ordenar mal desahogar nuevamente una prueba pericial mal admitida puesto que dicha interlocutoria no hace análisis alguno respecto del segundo concepto de violación que me causo agravio y que técnicamente no ha sido admitida por las razones expuestas, es decir, carece de toda base procesal, ya que no existe un nuevo auto en el que el A quo, admita y mande preparar las pruebas que procedan conforme al párrafo tercero del artículo 1401 del Código de Comercio Vigente, pero además el auto de fecha dieciocho de junio de dos mil trece vuelve a ser omiso ya que contiene el mismo error jurídico que el de fecha catorce de enero de dos mil trece y que consiste en que nuevamente en que este Honorable Tribunal, únicamente cita a la suscrita a realizar los ejercicios caligráficos y a los peritos de las partes, pero, dicha prueba fue ofrecida en los siguientes términos: “se sirviera señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMÁN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA”; lo que en la especie no sucede nuevamente, empero, además, no existe un auto que le dé soporte jurídico al desahogo de la prueba por las contradicciones existentes en las sentencias interlocutorias ambas de fecha quince de abril de dos mil trece. Por lo que desde este momento solicito se sirva ordenar se subsanen las omisiones expuestas para efecto de regular el procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, Ciudadano Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales con el presente escrito, así mismo solicito se sirva dar vista a mi contraria con el presente en términos de ley para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga.

SEGUNDO.- Tener por interpuestas las manifestaciones que del presente ocurso se desprenden, y en su oportunidad de considerarlo procedente, se sirva ordenar se subsanen las omisiones expuestas en el cuerpo del presente escrito para efecto de regular el procedimiento.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A ONCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.





ENRIQUETA TÉLLEZ ROMÁN





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