viernes, 24 de septiembre de 2021

RECURSO DE RECLAMACION

 

EXP. 1927/2019

 

RECURSO DE RECLAMACIÓN

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ MACHORRO RAMOS, en mi carácter de Apoderado Legal de RAQUEL MACIAS RAMOS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho sito en MORELOS SUR DOSCIENTOS SIETE DE, ALTOS UNO CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPECA, PUEBLA, designando como mis abogados patronos a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE, quien , quien cuenta con título registrado bajo la partida la partida 525, foja 132 frente, del Libro XV; y al LICENCIADO VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los numerales 408, 409, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a interponer formal RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra del auto de, quince de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se le otorgan cinco días a JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, en representación de la moral demandada, por los hechos y las omisiones jurídicas que más adelante señalare:

 

1.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, presente ofrecimiento de pago seguido de consignación ante la Oficialía Común de Partes, admitida que fue le recayó el número de expediente 1927/2019.

 

2.- Emplazado que fue de la moral demandada la misma dio contestación y mediante acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, este Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, tuvo por contestado el ofrecimiento de pago seguido de consignación por admitidas las documentales que acompañó la demandada, entre ellos copia certificada del instrumento diecisiete mil quinientos cuarenta y dos, volumen ciento cincuenta y dos, de fecha cuatro de abril de dos mil doce, de la notaria publica número uno del Distrito Judicial de Tetela de Ocampo, Puebla, mediante el cual la demandada acreditaba su personalidad.

 

4.- Con fecha veinticuatro de enero se celebró la audiencia ordenada por este Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en la cual JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, en representación de la moral compareció por escrito. Tal y como consta en autos.

 

 

I.- HECHO INFRACTOR. - Lo es, en este caso el acuerdo de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente en que se actúa y señalado al rubro y que se tramita en este Honorable Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla, notificado a la parte actora con fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, tal y como consta en autos.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - Lo son en este caso los artículos 203 fracción VIII y 212 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por ende los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República. 

 

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Causa agravio a la actora el auto de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, notificado con fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno; mediante el cual se le otorgan cinco días a la parte demandada para que, exhiba documental donde acredite su personalidad, contraviniendo los artículos 203 fracción VIII y 212 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, el presupuesto de la personalidad entre las partes sea subsanable tal y como lo asevera el ciudadano Juez Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, mediante el acuerdo de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, argumentando que es una facultad del juzgador estudiar de oficio los presupuestos procesales y con base en esto aplicar el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,

 

Artículo 203. – Si a juicio del Tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que, en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada.

 

No son subsanables:

 

VIII. – Los demás que así establezca expresamente esta Ley.

 

Es decir, si bien es facultad del juzgador estudiar de oficio los presupuestos procesales, esta facultad no es absoluta, dado que es el legislador quien pone los límites entre los cuales debe impartir el juez la justicia. El articulo 203 en su fracción VIII preceptúa los casos en los cuales no se puede subsanar un presupuesto procesal, siendo enunciativa mas no limitativa la lista de casos que no son subsanables.

 

En el presente caso, no es subsanable la personalidad. Esto se deprende del artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Artículo 195. – Con la demanda deben acompañarse:

 

I. – El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que este comparezca en nombre de otra persona.

 

Lo anterior se corrobora plenamente con lo señalado por el artículo 212 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.  

 

Artículo 212. – Con el escrito de contestación se acompañarán:

 

I. – El o los documentos que acrediten la personalidad de aquel que comparece en representación del demandado.

 

En el presente caso la demandada a través de quien se ostenta como su apoderado legal JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, compareció y exhibió copia certificada del instrumento diecisiete mil quinientos cuarenta y dos, volumen ciento cincuenta y dos, de fecha cuatro de abril de dos mil doce, de la notaria publica número uno del Distrito Judicial de Tetela de Ocampo, Puebla, para acreditar su personalidad.

 

Es evidente que, el estudio de los presupuestos procesales lo hace el juzgador tanto en la presentación de la demanda y si no se justifica, la consecuencia es el deshechamente de la misma, y en la contestación, de acuerdo con el artículo 212 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se debe exhibir el o los documentos con los que se acredite la personalidad de quien comparezca por otra persona; siendo que la demandada exhibió la documental ya claramente señalada. El Juez Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, debió estudiar los presupuestos procesales y al advertir que dicha documental no estaba ya en vigencia pues la representación de la moral la tenía el apoderado legal JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, por un término de tres años. A saber, por haberse celebrado asamblea extraordinaria de la moral demandada con fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce en donde se le otorgó la representación de la misma; es decir, la vigencia de la representación terminó con fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. A partir de esa fecha ya no tenía la representación de la moral. Por lo cual el Juez de lo Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, debió desechar la contestación y tener por contestada la misma en sentido negativo o en su caso dictar la resolución definitiva haciendo valer su facultad de estudiar los presupuestos procesales y al advertir lo anterior, pronunciarse en el sentido de no tener personalidad la demandada, atendiendo la recta aplicación de la ley.

 

En consecuencia, esta parte combatida del acuerdo de fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, me causa agravio pues indebidamente el Juez de lo Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, trata de dar ventaja indebida a mi contraparte al otorgarle ilegalmente un plazo de cinco días para que, pueda acreditar su personalidad mediante una documental publica que ya no es admisible en el presente caso.

 

Lo anterior, queda corroborado por las actuaciones que ha realizado el que se ostenta como apoderado legal de la moral, JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, entre las que se encuentra la reclamación 1729/2020 que interpuso la demandad contra el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte. La cual debe correr la misma suerte que el principal 1729/2020, al carecer de personalidad.

 

En este sentido y contexto, se violan los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Es evidente que, el ciudadano Juez de lo Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, está impartiendo mala administración de justicia, toda vez que, al interpretar mal las disposiciones legales que invoca pues se está abrogando la facultad de legislar y poner en vigor lo que el legislador puso como limites en la impartición de justicia ya que no observa las formalidades esenciales del procedimiento al no estudiar conforme a la ley los presupuestos procesales de la demandad y si de los de la parte actora; es decir, no observa las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Con lo cual me priva de mis derechos y beneficia a mi contraria. Tal y como se advierte de autos.  

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Está claro, que el ciudadano Juez de lo Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, al fundar su actuación dentro del presente auto combatido, en el artículo 203 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, sin señalar que fracción de dicho numeral lo faculta para obsequiarle cinco días a la demandada para que justifique mediante documental publica su personalidad ya que, como ha quedado demostrado tanto el artículo 195 fracción I como el artículo 212 fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ambos señalan expresamente que, quien ocurra en representación de la parte actora o de la demandada en su escrito inicial o de contestación deben exhibir el o los documentos con lo que justifiquen su personalidad y en caso de no hacerlo, la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda o el desechamiento de la contestación y tenerla por contestada en sentido negativo para que, el actor pruebe sus hechos constitutivos de su demanda. Lo cual me causa agravio por la falta de fundación y motivación legal y justa.

 

 

Para probar mi agravio, ofrezco las siguientes:

 

P R U E B A S:

 

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el juicio número de expediente 1927/2019 del índice de Gobierno de este Honorable Juzgado de lo Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, y en concreto el acuerdo que tiene por contestado el ofrecimiento de pago seguido de consignación de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte y el acuerdo de

 

2. - LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – Consistente en el estudio que realice su Señoría respecto de los artículos 195 fracción I, 203 con todas su fracciones y el artículo 212 fracción I  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y llegue a la convicción de estar mal fundado y motivado su acuerdo que se combate.

 

La presuncional humana la hago consistir en todas y cada una de las actuaciones para que, con base en lo sabido se llegue a la verdad buscada, a saber, que, es ilegal concederle cinco días a mi contraparte para que subsane lo que no se debe ni puede subsanar, como lo es la personalidad en juicio.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, ciudadano Juez, atentamente pido:

 

 

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, interponiendo RECURSO DE RECLAMACIÓN.

 

SEGUNDO. - Se tengan por admitidas como pruebas de mi parte las que hago valer en dicho escrito.

 

TERCERO. - Previos los tramites de ley, dictar sentencia conforme a derecho.

 

“PROTESTO MIS RESPETOS”

 

TEPEACA, PUEBLA, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 

 

JOSÉ MACHORRO RAMOS

 

 

 

 

 

 

JESSICA CARRASCO ANDRADE

 

ABOGADA PATRONO

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


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