miércoles, 17 de abril de 2019

MODELO DE AUTO ADMISORIO


NÚM. DE EXPEDIENTE: 416/2019

FECHA DEL AUTO: 01/04/2019

FECHA DE PUBLICACIÓN: 02/04/2019


SÍNTESIS: 


Agréguense los escritos de cuenta, y en atención a su contenido, se tiene a la parte quejosa desahogando el requerimiento formulado mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve.

SEPARACIÓN DE AUTOS. Vista la demanda de amparo promovida por LA quejosa ALONDRA BALTAZAR RAMÍREZ, por propio derecho y en representación de las menores de edad personalidad que acredita con los extractos de acta de nacimiento con números de control y folio, respectivamente contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla y otras. De la cual se advierten los siguientes actos reclamados a la autoridad responsable ordenadora:

ACTOS RECLAMADOS. "A).- La orden de desalojo dictada por la autoridad responsable para sacarme a mí y a mis menores hijas  de los de ese juzgado, a través de la fuerza pública. B) Todas las actuaciones Judiciales que se practicaron en el expediente número 708/2018 relativo al juicio el pago de pensiones rentísticas adeudadas y demás prestaciones promovido por la señora LEONILA PAREDES GARCÍA desde el auto de inicio en el principal como todo lo actuado hasta la orden de desalojo. C).- Todas las actuaciones judiciales que se practicaron en el expediente número 847/2018 relativo al juicio oral sumarísimo de rescisión y desocupación por falta de pago de renta, el pago de pensiones rentísticas adeudadas y demás prestaciones promovido por la señora LEONILA PAREDES GARCÍA, desde el auto de inicio en el principal de todo lo actuado hasta la sentencia definitiva correspondiente". Asimismo, del escrito de cuenta, por el cual la quejosa desahoga el requerimiento de veinte de marzo del año en curso, se advierte que respecto a los expedientes 708/2018 y 847/2018 ambos del índice del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla, de los cuales emana el acto que por esta vía reclama, a la fecha no han sido acumulados, aunado a que ambos juicios se refieren al inmueble ubicado en calle GENERAL LINDORO HERNÁNDEZ SIN NÚMERO DE PIEDRAS NEGRAS, JALPAN, PUEBLA Por tanto, es evidente que los citados actos reclamados se encuentran desvinculados entre sí, en virtud de que si bien se refieren al mismo inmueble se tratan de juicios diferentes, por ende se trata de actos diferentes, por lo que, no derivan de relaciones jurídicas del mismo hecho, ni tienden al mismo efecto, como tampoco deben resolverse en una misma controversia. Por lo anterior, este Juzgado de Distrito, de oficio y con fundamento en los artículos 72 y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles, interpretados a contrario sensu, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 2º, ordena la separación de juicios. Al efecto, la figura de separación de juicios es, por naturaleza, contraria a la de acumulación; por tanto, a diferencia de ésta, aquélla tiene por objeto evitar que en un solo expediente se resuelva sobre actos reclamados cuya fuente generadora provenga de procedimientos distintos y desvinculados entre sí, en aras de una mejor administración de justicia. En ese orden de ideas, al considerarse que los actos reclamados deben tratarse en juicios separados, es procedente la separación de juicios respecto del en que se actúa. Sentado lo anterior, se debe aclarar que el presente juicio de amparo 416/2019, versará únicamente por lo que hace al acto reclamado por la parte quejosa consistente en el todo lo actuado en el expediente número 847/2018 de los del índice del Juzgado de lo Civil de Xicotepec de Juárez, Puebla, relativo al Juicio oral sumarísimo de rescisión y desocupación por falta de pago de renta, el pago de pensiones rentísticas adeudadas y demás prestaciones, así como la orden de desalojo respecto del ejido en cita con las medidas y colindancias señaladas. Asimismo, el juicio de amparo que se separa versará respecto de: Todo lo actuado en el expediente 708/2018 relativo al juicio oral sumarísimo de rescisión y desocupación por falta de pago de rentas, el pago de pensiones rentísticas adeudadas y demás prestaciones promovido por del índice del Juzgado Civil de Xicotepec de Juárez, Puebla. Es aplicable, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 78/97 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117 del Tomo VI, correspondiente al mes de Septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada

"SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA". En consecuencia a fin de integrar los juicios que se separan, de conformidad con el Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 2, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 112, 115, 116, 117 de la Ley de Amparo, remítanse copias certificadas de las constancias conducentes a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que por su conducto, se turnen al Juez de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno. Por tanto, respecto al acto reclamado consistente en el todo lo actuado en el expediente número 708/2018 de los del índice del Juzgado de lo Civil de Xicotepec de Juárez, Puebla, relativo al Juicio oral sumarísimo de rescisión y desocupación por falta de pago de renta, el pago de pensiones rentísticas adeudadas y demás prestaciones, así como la orden de desalojo respecto del ejido señalado con las medidas y colindancias señaladas y el aquí quejoso, se provee:

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Admítase la demanda de amparo promovida por ALONDRA BALTAZAR RAMÍREZ por propio derecho y en representación de las menores ... personalidad que acredita con los extractos de acta de nacimiento con números de control y folio, respectivamente señalados contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla y otras, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 de la Ley de Amparo.

FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se fijan las ONCE HORAS VEINTE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio.

INFORMES JUSTIFICADOS. Pídase informe justificado a la autoridad responsable, con apoyo en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, quienes deberán rendirlo dentro del término de quince días siguientes al en que reciba el oficio en el que se le solicite. Deberá acompañar en el término señalado el expediente del que emana el acto reclamado para apoyar su informe en copia certificada completa y legible. Apercibida que en caso de ser omisa, de conformidad con los artículos 117, párrafo tercero, 238 y 260, fracción II de la Ley de Amparo, en relación con los artículo segundo y tercero transitorios del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas en materia desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, se hará acreedora a la imposición de una multa por el equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización, en el entendido, que conforme al decreto constitucional mencionado, será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio del citado decreto.

INTERVENCIÓN A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA. Dese a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención legal que le compete, de conformidad con el artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo. EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS INTERESADOS. con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo según el artículo 2º, emplácense a los terceros interesados en los domicilios ubicados en el Estado de México por medio de los siguientes exhortos: 1. Juez de Distrito en Nezahualcóyotl, Ciudad de México, en turno, para que emplace a ERNESTO PAREDES GARCÍA en el domicilio señalado 2. Juez de Distrito en Naucalpan, Estado de México, en turno, para que emplace a LEONILA PAREDES GARCÍA en el domicilio señalado. Corriéndoles traslado con copia simple del escrito de demanda, y del presente proveído, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo. Los requieran para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia a este Juzgado Federal o zona conurbada al mismo, el cual surtirá efectos tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión. Los aperciban que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por lista, aún las de carácter personal, sin ulterior acuerdo; en términos del artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de la citada ley. Así mismo, se faculta a los Jueces exhortados para que habiliten al Actuario de su adscripción, a fin de que realice todas aquellas diligencias que estime necesarias para lograr el emplazamiento de la parte tercera interesada, de igual forma, se faculta a dicho órgano jurisdiccional para que habilite días y horas inhábiles a fin de que el referido Actuario de su adscripción lleve a cabo el emplazamiento encomendado, lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo.

SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. Fórmese por duplicado el incidente de suspensión que se solicita. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene a la parte quejosa ofreciendo como pruebas de su parte las documentales consistentes en los extractos de acta de nacimiento con números de control y folio, respectivamente citados acta de matrimonio con folio señalado, constancia de posesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Jalpan, Puebla y constancia de hechos veinte de agosto de dos mil diecisiete expedida por el Presidente Auxiliar Municipal de Piedras Negras Jalpan, Puebla y quince aviso-recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, las que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.

SE ORDENA EL COTEJO DE PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, hágase el cotejo de las aludidas constancias, con las copias que anexa, a efecto de ser agregadas al incidente de suspensión respectivo. Tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia P./J.71/2010, visible en la página 7, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre 2010 de rubro:

"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P/J.92/97). REQUERIMIENTO A LAS AUTORIDADES. Requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días legalmente computado: Informen si el acto reclamado ha sido materia de otro juicio de amparo. Apercibidas que en caso de ser omisas, de conformidad con los artículos 237, fracción I, 238 párrafo primero y 259 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas en materia desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, se harán acreedoras a la imposición de una multa de manera individual por el equivalente de cincuenta unidades de medida y actualización, en el entendido, que conforme al decreto constitucional mencionado, será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio del citado decreto citado.
            

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