miércoles, 17 de abril de 2019

AUTO ADMISORIO DE AMPARO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 416/2019 

FECHA DEL AUTO: 20/03/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22/03/2019 


SÍNTESIS: 


AUTO DE RADICACIÓN. Fórmese expediente con el escrito original de cuenta. Regístrese, bajo el número que le corresponda, en el libro de gobierno respectivo de este Juzgado.

PREVENCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Vista la demanda de amparo promovida por la quejosa ALONDRA BALTAZAR RAMÍREZ personalidad que acredita con los extractos de acta de nacimiento con números de control y folio, respectivamente contra actos DEL JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA y otras, se provee: A efecto de acordar lo que en derecho proceda sobre su admisión, con fundamento en el artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa para que dentro del término de cinco días contado a partir del día siguiente a aquél  y en que quede debidamente notificada del presente proveído: 1. Precise los domicilios respecto de los cuales versan los expedientes correspondientes a los juicios números 708/2018 y 847/2018, del índice del Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla. Lo anterior, es necesario a fin de fijar la litis en el presente juicio de amparo.

2. Indique si en su caso, los citados juicios se acumularon o se tramitan por separado. Apercibido que no dar cumplimiento lo anterior, se acordará lo que corresponda respecto a su demanda de garantías. En caso de desahogar el presente requerimiento, deberá exhibir ocho copias del escrito aclaratorio de demanda para correr traslado a cada una de las partes, tal como lo previene el numeral 110 de la Ley de Amparo. Asimismo, se hace del conocimiento de la parte quejosa que el desahogo de la citada prevención de la demanda, constituye un acto personalísimo que solo puede realizar quien la promovió, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, en contra de determinados actos contra las autoridades responsables que se señalen, debiendo manifestar hechos propios, cuestiones que se rigen por el principio de instancia de parte agraviada y solamente el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado de dichas autoridades puede hacerlo. En consecuencia, los autorizados en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, no se encuentran facultados para desahogar la prevención del que se habla, ya que de autorizarse se traduciría en que dicha persona ejerciera un derecho en la vía constitucional que solo le corresponde al quejoso, y no a un mandatario judicial. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 210, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, agosto de 2014, Tomo I, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA. El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente "bajo protesta de decir verdad" que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la "defensa de los derechos del autorizante", ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes."

DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA. Se tiene a la parte quejosa señalando los estrados de este juzgado para oír y recibir notificaciones, por lo que las notificaciones correspondientes, aún las de carácter personal se le harán por lista. 

AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA. Se tienen por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que menciona. toda vez que cuentan con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito y para oír y recibir notificaciones a las demás personas que señala en su escrito de demanda.

AUTORIZACIÓN CONSULTA VÍA ELECTRÓNICA. Toda vez que el autorizado de la parte quejosa cuenta con la certificación digital de firma electrónica (FIREL), pues proporciona su nombre de usuario; con apoyo en el artículo 3 de la Ley de Amparo y los artículos 77, 78, 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, se comisiona a la Analista Jurídico SISE adscrita a este Juzgado Federal para que proceda a realizar la autorización correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes al usuario que señala soló por cuanto hace al presente juicio de amparo.

AUTORIZACIÓN A LOS ACTUARIOS ADSCRITOS. Con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se comisiona a cualquiera de los Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado, a fin de que practiquen las notificaciones que correspondan al presente juicio en la zona conurbada del lugar de residencia de este Juzgado, cuando así se requiera.

SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita día y hora inhábil a fin de que el Actuario Judicial adscrito lleve a cabo la notificación encomendada.

DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. En términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo y en relación con los diversos 89, 90 y Sexto transitorio del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del Juicio de Amparo, las Comunicaciones Oficiales y los Procesos de Oralidad Penal en los Centros de Justicia Penal Federal, intégrese y tramítese a partir de este proveído el expediente electrónico del Juicio de Amparo en que se actúa en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 110 y 113 de la ley en cita.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

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