NÚM.
DE EXPEDIENTE: 901/2017
FECHA
DEL AUTO: 11/09/2018
FECHA
DE PUBLICACIÓN: 12/09/2018
SÍNTESIS:
Agréguese
a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña
testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la ejecutoria pronunciada
el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso de queja Q. 157/2018,
así como una salvedad formulada, interpuesta en contra del auto de siete de
junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de amparo en el que se
actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto
bajo los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.
Es infundado este recurso de quejosa.
SEGUNDO.
Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Puebla, el siete de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de
amparo indirecto.
TERCERO. Se desecha la prueba de inspección
judicial, ofrecida por la quejosa, mediante escrito que presentó el seis de
junio de dos mil dieciocho." Acúsese el recibo de estilo correspondiente
al tribunal de alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno
e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de
expedientes [SISE]. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102
de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento decretada en
autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON
TREINTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga
verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otro lado,
visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de
cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del
escrito presentado por la parte quejosa Remedios Tlahuel Delgado el cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar
atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad
de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de
Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en
el caso resulta ser extemporánea.
Esto es, de conformidad con el citado artículo
119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de
cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin
incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia,
por lo que dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de
probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con
la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado
anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar
desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluído su
derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la
audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio de
dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste juzgado de Distrito,
por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Por tanto, al no
cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de
prueba ofrecido por la parte quejosa.
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