NÚM. DE
EXPEDIENTE: 902/2017
FECHA DEL AUTO: 11/09/2018
FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/09/2018
SÍNTESIS:
Agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de
Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al
cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la
ejecutoria pronunciada el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso
de queja Q. 157/2018, así como una salvedad formulada, interpuesta en contra
del auto de siete de junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de
amparo en el que se actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de
referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO. Es infundado este recurso de quejosa.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, el siete de junio de dos mil dieciocho, en el
juicio de amparo indirecto.
TERCERO. Se desecha la prueba de inspección judicial, ofrecida por la
quejosa, mediante escrito que presentó el seis de junio de dos mil
dieciocho." Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de
alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese
esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE].
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo
se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del
recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS
DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la
audiencia constitucional en el presente juicio. Por otro lado, visto el estado
que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de septiembre
de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito presentado por
la parte quejosa Remedios Delgado Galicia el cuatro de septiembre de dos mil
dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar atento oficio al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, visto su
contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no ha lugar a
proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en el caso resulta ser
extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado artículo 119, párrafo
tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de cinco días
hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del
ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, por lo que
dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de probar o
desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la
oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado
anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar
desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluído su
derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la
audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio
de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste juzgado de Distrito,
por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Por tanto, al no
cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de prueba
ofrecido por la parte quejosa.
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