NÚM.
DE EXPEDIENTE: 902/2017
FECHA
DEL AUTO: 11/09/2018
FECHA
DE PUBLICACIÓN: 17/09/2018
SÍNTESIS:
Agréguese
a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña
testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la ejecutoria pronunciada
el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso de queja Q. 157/2018,
así como una salvedad formulada, interpuesta en contra del auto de siete de
junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de amparo en el que se
actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto
bajo los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.
Es infundado este recurso de quejosa.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado
dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el
siete de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto.
TERCERO.
Se desecha la prueba de inspección judicial, ofrecida por la quejosa, mediante
escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciocho." Acúsese el
recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse las anotaciones
del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema
integral de seguimiento de expedientes [SISE].
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento
decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las
NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO,
para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio.
Por
otro lado, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en
auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional
del escrito presentado por la parte quejosa Remedios Delgado Galicia el cuatro
de septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar
atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad
de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de
Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en
el caso resulta ser extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado
artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un
plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia
constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la
celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles
únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser
conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en
el plazo señalado anteriormente.
Luego entonces, la parte quejosa ya conocía
los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por
tanto, ha precluído su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud
de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la
del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue
presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste
juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se
cumple. Por tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es
posible admitir el medio de prueba ofrecido por la parte quejosa.
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