EXPEDIENTILLO DE
APELACIÓN 551/2014
DEDUCIDO DEL EXP.
551/2014
CIUDADANOS MAGISTRADOS
DE LA SALA CIVIL EN TURNO DE LAS QUE INTEGRAN EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
PEDRO MONTES SILVERIO, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio
particular el sito en la CALLE MORELOS NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS DE
LA CALLE DE LA COLONIA TEPEYAC DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como
domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan
el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA
COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Abogado
Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente
registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia, bajo la partida
280, a foja 70 vuelta, del libro XIV, ante Ustedes con el debido respeto
comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente ocurso, estando dentro del término de seis días, que se
me concedió por su Señoría, mediante acuerdo de fecha veintidós de mayo,
notificado al suscrito con fecha nueve de junio, ambas fechas del dos mil
quince, con fundamento en lo establecido en los artículos 384, 385, 387, 388,
392, 393, 396, 397 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, vengo a dar contestación a los agravios expresados por la parte
demandada, en los siguientes términos:
I.-
Con relación a las VIOLACIONES PROCESALES, no manifiesto cosa alguna por no ser
procedente.
II.- Con relación a las VIOLACIONES SUSTANCIALES
EN EL PROCEDIMIENTO, no hago manifestación alguna por no haber ninguna.
III.-
Con relación a las violaciones de fondo, expreso lo siguiente:
I.-
con relación al HECHO INFRACTOR.- Es falso que la sentencia definitiva de fecha
quince de abril de dos mil quince, emitida por el Honorable Juzgado Primero en
Materia Civil del distrito Judicial de Puebla, Puebla y Especializado en Extinción
de Dominio, en virtud de haberse dictado conforme a Derecho.
II.-
Con relación a las DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS, manifiesto que no le causan
agravio alguno a la parte demandada la aplicación de los diversos 1081, 1082 y
1083 del Código Civil para el Estado de Puebla vigente, y los numerales 587,
588, 589 y 590 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla,
en virtud de su aplicación exacta, tal y como lo prevé la ley misma invocada.
III.-
Con relación al CONCEPTO DE VIOLACIÓN, manifiesto que es falso que no se haya
acreditado la co-propiedad, en virtud de haberse acreditado la misma, tanto con
el instrumento notarial 15060 del volumen 255 de fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe del notario número uno de los
del Distrito Judicial de Cholula, Puebla; en donde quedó acreditado que el
suscrito adquirió el 75% por ciento del bien inmueble objeto del presente
juicio y al contestar mi demandado MARIO LOBATO ROSA , admitió
fehacientemente tener el 25% del inmueble objeto del presente juicio en su
calidad de Albacea a bienes de mi media hermana LAURA LOBATO SILVERIO, esto
se desprende, precisamente del referido instrumento notarial exhibido por el
suscrito en su cláusula PRIMERA y, al que hace alusión mi contra parte MARIO LOBATO ROSAS.
Por
otra parte, es bien sabido que, de acuerdo al artículo 325 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, que “Los hechos propios y ajenos
afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en
actuaciones o en algún escrito, produce pleno valor probatorio en su contra sin
necesidad de petición al respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba
alguna”.
Es
evidente que, lo expresado en su contestación de demanda perjudica al demandado
en los términos ya señalados sin que se pueda rendir prueba alguna en contra. Puede
notarse claramente que al contestar la demanda, MARIO LOBATO ROSAS, en su
calidad de Albacea, admite claramente tener el 25% del bien inmueble objeto de
la presente Litis, en los términos que expresa. Con lo que, contrario a lo que
alega, queda demostrada la co-propiedad. Esto se robustece en virtud de no
haberse objetado y mucho menos demostrada la objeción misma, respecto al
instrumento notarial 15060 del volumen 255 de fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe del notario número uno de los
del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, e inscrito en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial en los términos que del mismo
se desprenden.
De
la misma manera, el artículo 1081 del Código Civil para esta entidad federativa
señala ”Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o
más personas”, de la sola lectura de este numeral, relacionado con todas y cada
una de las pruebas y actuaciones se desprende que entre la actora y la
demandada existe co-propiedad del bien inmueble objeto de la presente Litis.
En
este mismo contexto y siguiendo la lógica jurídica el artículo 1082 del Código
sustantivo para el Estado de Pueblas establece “Los que por cualquier título legal
tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservar
indiviso, sino en los casos que por la naturaleza del bien o por determinación de
la ley, el dominio es indivisible”. De todas las pruebas, documentos y
actuaciones, se desprende que, el bien inmueble objeto de la presente Litis,
admite cómoda división en los términos expresados en la Sentencia Definitiva de
fecha quince de abril de dos mil quince.
En
el mismo contexto, el diverso 587 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, señala “Las demandas sobre división de un bien común deben
promoverse contra los copropietarios, o coherederos, y contra los acreedores
que tengan un derecho real sobre un bien común y que hayan inscrito en el
Registro Público de la Propiedad su derecho o reclamado judicialmente sus créditos”.
La
sentencia definitiva emitida en el juicio de primera instancia se ajusta al
precepto transcrito en líneas anteriores, en virtud de haberse instaurado la
demanda contra la sucesión bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, representada por
el Albacea, MARIO LOBATO ROSAS, quien mediante contestación admite tal
hecho. Por consecuencia no le causa agravio alguno la sentencia definitiva
recurrida.
Es
claro, que al no oponerse, MARIO LOBATO ROSAS, a la división de cosa común esta
es procedente de acuerdo al artículo 588 del Código procedimental correspondiente,
siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria.
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena con los requisitos legales; en el caso presente, con base en el artículo 336 del Código Adjetivo civil, todo lo actuado dentro del presente juicio tiene pleno valor probatorio; en consecuencia no se puede alegar que se le viola precepto alguno a la apelante.
Por su parte el diverso 341 del Código Procedimental para la entidad federativa preceptúa que “El documento que presente un litigante prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque no lo reconozca. De aquí se desprende que los documentos presentados por la demandada hacen prueba plena en su contra aunque se niegue a reconocer tal hecho. Así, la contestación de demanda con todos sus anexos hacen prueba en su contra y por lo tanto no se le viola precepto legal alguno.
De la misma manera, el avaluó y el dictamen pericial emitidos por los peritos de la parte demandada fueron valorados con base en lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio en el sentido que el ciudadano Juez emitió.
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena con los requisitos legales; en el caso presente, con base en el artículo 336 del Código Adjetivo civil, todo lo actuado dentro del presente juicio tiene pleno valor probatorio; en consecuencia no se puede alegar que se le viola precepto alguno a la apelante.
Por su parte el diverso 341 del Código Procedimental para la entidad federativa preceptúa que “El documento que presente un litigante prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque no lo reconozca. De aquí se desprende que los documentos presentados por la demandada hacen prueba plena en su contra aunque se niegue a reconocer tal hecho. Así, la contestación de demanda con todos sus anexos hacen prueba en su contra y por lo tanto no se le viola precepto legal alguno.
De la misma manera, el avaluó y el dictamen pericial emitidos por los peritos de la parte demandada fueron valorados con base en lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio en el sentido que el ciudadano Juez emitió.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes ciudadanos Magistrados,
respetuosamente solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, dando contestación
a la vista de los agravios expresados por la apelante.
SEGUNDO.-
Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por
ley me correspondan.
TERCERO.-
Tener por nombrado como mi Abogado Patrono al profesionista que se le confiere
el cargo en los términos ya expresados.
CUARTO.-
Previos tramites de Ley, confirmar la Sentencia Definitiva recurrida en todos
sus resolutivos.
PROTESTO A USTEDES MIS RESPETOS
HEROICA
PUEBLA DE ZARAGOZA, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
PEDRO MONTES SILVERIO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO
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