De conformidad con el
artículo 2596 del Código Civil Federal, aplicable en materia mercantil, en
concordancia con el artículo 2491 del Código Civil para Estado de Puebla, por
regla general el mandante puede revocar el mandato en cualquier momento.
Artículo 2596.- El
mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos
en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato
bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco
puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o
renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños
y perjuicios que le cause.
Artículo 2491.- El
mandante y el mandatario pueden, libremente y en todo tiempo, revocar o
renunciar respectivamente el mandato, salvo que éste sea irrevocable-.
Ahora bien, es evidente
que todos los mandatos son revocables, incluso los irrevocables, no obstante lo
anterior, hay dos causas por las cuales el mandato puede ser irrevocable,
A.- Cuando su
otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral.
B.- Cuando el
otorgamiento sea un medio para cumplir una obligación contraída.
El ultimo parrado del
artículo 2496 del Código Civil Federal, acorde a la realidad de las conductas
humanas prevé que aun en los casos de los mandatos irrevocables, los
mandatarios o los mandantes pueden revocar o renunciar, respectivamente, al
mandato con lo cual se atiende a la
realidad y se sanciona la conducta cuando esta sea inoportuna con el pago de
los daños y perjuicios causados, previamente probados dichos daños y
perjuicios. Se confirma que todos los mandatos incluyendo los irrevocables son
revocables
También se debe tomar
en cuenta cuando un mandato se otorgue como una condición dentro de un contrato
bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída previamente; en
estos casos puede suceder que el contrato bilateral sea rescindido o sea
declarada su nulidad judicialmente con lo cual el poder queda sin efectos
legales.
Ahora bien, en la
realidad puede suceder que en juicio alguna de las partes demuestre que no
existe el contrato bilateral o la obligación para el cumplimiento por el cual
se otorgó; como consecuencia se debe declarar la nulidad de la cláusula dentro
del poder irrevocable y en consecuencia, el poder con carácter de irrevocable
puede ser revocado.
En el Estado de Puebla
los mandatos otorgados de acuerdo al Código Civil de dicha entidad federativa terminan:
Articulo 2490.- El
mandato termina:
I.- Por revocación;
II.- Por renuncia del
mandatario;
III.- Por muerte del
mandante o del mandatario;
IV.- Por incapacidad
del mandante o del mandatario;
V.- Por el vencimiento
del plazo o conclusión del asunto para el que se concedió y
VI.- En los casos de
ausencia, conforme a las reglas de esta materia.
En el caso de los
mandatos generales para pleitos y cobranzas, poder general para actos de
administración y poder especial para actos de dominio de inmuebles irrevocable
y sin obligación de rendir cuentas puede pactarse que a la muerte o la
declaración de interdicción del mandatario, el mandante siga ejerciendo el
poder
El artículo 2493 del
Código Civil preceptúa:
Articulo 2493.- El
mandato no puede ser revocado por el mandante ni ser renunciado por el
mandatario, en los siguientes casos:
I.- Cuando su otorgamiento se hubiere
estipulado;
A).- Como una condición
para celebrar un contrato bilateral y
B).- Como medio para
cumplir una obligación contraída por el mandante, en favor del mandatario o de
otras personas.
II.- Cuando se otorgue
para un acto o asunto determinado y se estipule que se otorga con el carácter
de irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato
bilateral, o no sea un medio para cumplir una obligación anterior.
El artículo 2494 del Código Civil es aplicable a los mandatos irrevocables.
Articulo 2494.- Al
mandato irrevocable son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Tiene el carácter
de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para
cuyo cumplimiento se otorgó;
II.- No puede ser
renunciado por el mandatario.
III.- Solo puede ser
especial y termina al celebrarse el contrato, extinguirse la obligación o
concluirse el asunto para los que se otorgó;
IV.- Cuando el mandato
se otorgue como una condición en un contrato bilateral, impide que este último
surta efectos, hasta que se confiera dicho mandato;
V.- Si el mandato se otorgó
como un medio para pagar una obligación contraída por el mandante en favor del
mandatario, este último está facultado para pagarse al ejercer el mandato;
VI.- Si falleciere el
mandante, sin haberse realizado el asunto para que se confirió el mandato, el
mandatario debe concluir aquel asunto y rendir cuentas a los herederos del
mandante, salvo que haya dispensado de esta obligación y
VII Si fallece el
mandatario antes de realizarse el objeto del mandato, el albacea de la sucesión
de aquel, ejecutará este.
Los mandatos irrevocables
deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente para
que surta sus efectos legales concomitantes.
Por lo tanto, se debe
concluir que los mandatos irrevocables en los casos señalados por la ley no
terminan con la muerte del mandante y los mandatarios deberán seguir ejerciendo
el poder hasta que se concluya el asunto
o asuntos encargados, entre los cuales se encuentran el pagarse lo debido
cuando se otorgue mandato para garantizar una deuda u obligación contraída con
el mandatario. En el caso concreto al dispensarse la rendición de cuentas, de
parte del mandatario hacia el mandante, debe entenderse que esta dispensa se
extiende a los herederos del De Cujus.
MANDATO ESPECIAL CON
CLÁUSULA IRREVO-CABLE. EL MANDATARIO PUEDE
GARANTIZAR UN ADEUDO
PROPIO CON EL INMUEBLE A QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER.- Por regla general, el
mandato se confiere para la administración y conservación del patrimonio del
mandante, lo que denota la confianza de éste hacia el mandatario; sin embargo,
hay supuestos en que no es factible analizar los poderes con base en dicha
característica; verbigracia, cuando se pretende establecer si quien tiene poder
general judicial para pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de
administración y dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de
irrevocabilidad, puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que
se constriñe ese poder.
En ese orden, si bien
la representación se realiza dentro del ámbito de libertad y autonomía de la
voluntad del mandante, y el mandato es por naturaleza revocable, cuando se
otorga poder con cláusula especial de irrevocabilidad en atención a una
contraprestación recibida con anterioridad por los poderdantes, el hecho de que
se asiente como una condición en un contrato bilateral o como medio para
cumplir una obligación contraída, implica que el poder no se dio en beneficio
del mandante, sino del propio mandatario.
Así, es claro que la
intención fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo,
independientemente de la actuación que lleve a cabo el mandatario, por lo que
esa característica particular hace que la causa del poder, en lugar de ser la
confianza, sea la enajenación a favor de su representante, de facultades que le
son propias.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Novena Época. Semanario Judicial
de la Federación y su
Gaceta. XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: III.2o.C.133 C.
Página: 2549. Tesis Aislada.
Recordemos que las
resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen la
imposibilidad de que el mandatario grave bienes inmuebles propiedad del
mandante para garantizar obligaciones propias, se basa justamente en el hecho
de que el mandato por regla general se otorga en interés del mandante.
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