sábado, 25 de agosto de 2012

AMPARO EN MATERIA AGRARIA


JUICIO AGRARIO: 1513/2011.

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.



TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO TREINTE Y SIETE.








   RUBÉN DARIO ROSALES, promoviendo por mi propio derecho, personalidad que tengo acreditada en autos, dentro del juicio agrario al rubro señalado, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la Republica y la Ley de Amparo vigente, vengo a interponer Demanda de Amparo Directo en contra de la Sentencia Definitiva dictada dentro del juicio agrario en que se actúa, de fecha tres de mayo de dos mil trece y notificada con fecha uno de julio de dos mil trece, solicitando que una vez integrado el expediente correspondiente se turnen al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. 




Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:




UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, interponiendo Amparo Directo tal y como se solicita. Espero acuerdo favorable por estar mi petición apegada a Derecho.

                
                                 PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.



                                              RUBÉN DARIO ROSALES



                                       





CIUDADANOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO.


RUBÉN DARIO ROSALES, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa MARCADA CON EL NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA  DE LA PRIVADA TREINTA NORTE BIS DE LA COLONIA ARBOLEDAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, autorizando al Licenciado en Derecho VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, mismo que cuenta con cédula profesional número 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la secretaria de Educación Pública, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, al tenor de los siguientes antecedentes, hechos y abstenciones que bajo protesta de decir verdad, me constan y son ciertos y constituyen al antecedente del acto reclamado: En consecuencia y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley de Amparo vigente, paso a exponer lo siguiente:
I.- NOMBRE DEL QUEJOSO.- RUBÉN DARIO ROSALES, con domicilio el señalado en el proemio del presente Juicio de Garantías Individuales;
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo es en este caso MIGUEL ROSALES VILLEGAS; con domicilio en Avenida Emiliano Zapata Número Quince, en la Población San Juan Acozac, Puebla.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es en este caso, como Autoridad Ordenadora, el Magistrado del Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete y como Autoridad Ejecutora, el Actuario Non Adscrito al Honorable Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete, con domicilio bien conocido en la Ciudad de Puebla.  
IV.- SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE COMBATE.- Lo es en este caso Sentencia Definitiva dictada dentro del Juicio Agrario 1513/2011 que se tramitó en el Tribunal Agrario del Distrito Treinta y Siete, de fecha ocho de mayo del dos mil doce.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Agrario Treinta y Siete dentro del expediente 1513/2008, notificada al suscrito con fecha seis de junio del año dos mil  doce.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo son en este caso los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna por su inexacta aplicación.
VII.- LEY INEXACTA O QUE SE DEJÓ DE APLICAR.- Lo son en este caso los artículos 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
                                          HECHOS:
1.- Mediante escrito presentado el veinte de noviembre del dos mil once, el señor PEDRO ROSALES BADILLO, presentó formal demanda en contra del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, solicitando las siguientes prestaciones:
Del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS:
A).- La nulidad del contrato de la enajenación que celebró en el mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, con los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, respecto del predio que esta ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5 número de certificado parcelario 000000357999 con una superficie de noventa metros del ejido San Juan Acozac, del Municipio de los Reyes de Juárez, Estado de Puebla. Con las medidas y colindancias siguientes. Quince metros de largo por seis de ancho; al norte colinda con la autopista Puebla-Orizaba; al sur colinda con la parcela número 95 M-1 P1/5; al oriente colinda con la parcela 95 M-1 P1/5; al poniente colinda con la parcela número 94.
De los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO:
B).- La nulidad del contrato de enajenación del predio de noventa metros cuadrados con las medidas y colindancias ya descritas en el inciso anterior inmediato.
C).- La entrega material del predio en comento, en virtud de que es mi interés la misma en el ejercicio del derecho del tanto que me corresponde.
Como consecuencia de las prestaciones anteriores se reclama:
D).- Se ordene la declaración del contrato de enajenación aludido en este escrito de demanda fechado según tengo entendido en el mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS y los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO.
Señalando en cuanto a los hechos:
1.- Soy hijo del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, tal como se advierte del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de las Personas, documento público con el cual acredito tener interés público para hacer valer la presente acción; ya que no se cumplieron los presupuestos legales enunciados en el artículo 80 de la Ley Agraria. Documento que anexo a la presente demanda.
2.- Mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS es legítimo ejidatario del núcleo de población de San Juan Acozac, municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla y en consecuencia titular de la parcela número 95 M-1 P1/5, de la copia del Certificado Parcelario Número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y NUEVE), documento que se anexa debidamente certificado al presente escrito.
3.- Ahora bien, considero importante manifestar a este Honorable Tribunal Unitario Agrario, que con relación a la nulidad del acto de enajenación del predio de noventa metros cuadrados que ahora reclamo ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, y con relación al acto jurídico aludido, este se encuentra viciado de nulidad, ya que no se apega a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley agraria , en virtud de que nunca fui notificado del mismo, para que en todo caso tuviera la oportunidad de hacer valer el derecho del tanto, que la ley me concede, como hijo legítimo del ejidatario titular, habiéndome enterado recientemente, es decir, el día diez de noviembre del dos mil cuatro, por comentarios de mis hermanos, razón por la cual estoy demandando la nulidad de la enunciada enajenación.
4.- En lo referente al domicilio del suscrito, este se encuentra ubicado en la calle Nardos número veinte de San Juan Acozac, Municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla; por lo que en todo caso y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Agraria, considero que se me debió de haber notificado la decisión de mi señor padre, es decir de enajenar el predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, de la que es titular de los derechos parcelarios mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS, con la intención de hacer valer mi derecho del tanto.
2.- Por acuerdo del veintitrés de noviembre del año dos mil once, se admitió a trámite la demanda en los términos señalados.
3.- El día diez de enero del dos mil doce, se inició la audiencia jurisdiccional, en los términos que de la misma se desprenden.
4.- El día tres de marzo de dos mil doce se continuó con la audiencia jurisdiccional con las constancias que de la misma se desprenden.
5.- El día quince de doce de abril de dos mil doce se continuo la audiencia jurisdiccional tal y como se desprende de autos.
6.- El día cuatro de julio del dos mil doce se continúo la audiencia jurisdiccional en los términos que de la misma se desprenden.
7.- El día y hora y señalados en el resultando anterior se continuo con la audiencia jurisdiccional en la cual se produjo la contestación de los demandados MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, en los términos que de la misma se desprenden.
Asimismo el suscrito dio contestación en los siguientes términos
8.- CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES:
“Resulta improcedente las prestaciones reclamadas por el actor por la razón fundada, de que los actos cuya nulidad demandada son ajenos a mi persona, sino a personas diferentes y que en la especie resultan codemandados. Reclamando que dichos actos el actor jamás celebro con el ahora suscrito por lo que en consecuencia sus efectos resultan ilegales y violatorios a los intereses del que habla,  circunstancia elemental que en su investidura tendrá que considerar para no estar en trámites que carecen de ociosos y sus consecuentes nulidades. De ahí que las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C) y D) san infundadas, ilegales e improcedentes.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS:
1.- Este correlativo punto de hechos que contesto por no ser propio, ni lo afirmo ni lo niego.
2.- Por la consideración por no ser propio. Ni lo afirmo ni lo niego.
3.- El suscrito no he celebrado acto jurídico alguno respecto a la fracción predial que refiere el actor, ni mucho menos con la persona del codemandado MIGUEL ROSALES VILLEGAS. Ni tampoco el acto jurídico que refiere el actor ya que de la lectura de la libelo se desprende un supuesto acuerdo de voluntades entre los señores MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, de tal modo que el suscrito soy ajeno, en todo caso a los términos, efectos y consecuencias legales, a que acordaron esas partes, en el referido supuesto de voluntades. No obstante a, lo anterior y atento a que en audiencia celebrada por este Tribunal Agrario a las nueve horas con treinta minutos del día dos de marzo del año dos mil nueve el demandado JUAN TENORIO DARIO manifestó que vendió al suscrito al suscrito el predio materia de este juicio, sobre el particular debo precisar que en parte es cierto que el suscrito celebró con dicha persona un contrato de compraventa pero en fecha primero de agosto del año dos mil uno por la cantidad total de setenta mil pesos, cantidad que en efectivo le pagué en esa misma fecha mencionada y respecto de la fracción predial con las medidas y colindancias siguiente: al norte mide quince metros y colinda con la autopista Puebla- Orizaba; al sur mide quince metros y colinda con propiedad particular; al oriente mide síes metros y colinda con propiedad particular; y al poniente mide síes metros y colinda con propiedad particular. Lugar donde el suscrito he construido unos locales y que los circundan propiedades de personas diversas y que al parecer se segregaron del mismo predio de la fracción predial respecto de la cual he señalado realicé contrato de compraventa con el señor JUAN TENORIO DARIO, agregándole que en la fecha en que celebré con esta persona el contrato referido me manifestó que a su vez había comprado dicha fracción predial y que como formaba parte de una parcela ejidal que había cumplido con los alcances del artículo 80 de la Ley Agraria, esto es, para los efectos del Derecho del Tanto. Ahora bien, concediendo sin conceder que se tratase de la misma fracción predial que es materia de esta Litis, el suscrito es ajeno a la controversia existente entre el acuerdo de voluntades que el hoy actor refiere en su libelo, pues el suscrito soy adquiriente de buena fe situación que debe tomarse en cuanta para todos los efectos legales que haya lugar.
El artículo 14 Constitucional preceptúa:
ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD, DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
Es visible que el ciudadano Magistrado Titular del Tribunal Agrario número Treinta y Siete con sede en esta Capital de Puebla, viola mis garantías individuales y en concreto la señalada en el artículo 14 Constitucional en lo siguiente: “…Nadie podrá ser privado de la vida…posesiones o derechos, niño mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Es decir, que el ciudadano Magistrado titular del Tribunal Agrario debió de haber cumplido con las formalidades que la Ley Agraria señala en la tramitación del juicio número 1513/2008 iniciada por la ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS por parte de PEDRO ROSALES BADILLO en contra de MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO y como codemandado llamado a juicio, el suscrito. Es evidente que el Magistrado sesgó la Ley al no observar las formalidades dentro del procedimiento, cosa que no se observó.
Concatenado con el artículo 14 Constitucional esta el diverso 16 de nuestra Carta Magna que señala:
ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PPELES OPOSECIONES SINO ES EN VIRTUD DE MANDAMIENTOS ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
De aquí se sigue que la autoridad ordenadora debió fundar y motivar la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo del dos mil doce por las razones jurídicas que a continuación se expresan:
PRIMER AGRAVIO.- Con relación a lo argumentado por el actor se sigue lo subsecuente: los elementos que debió acreditar son:
A).- Que el actor sea hijo del titular de la parcela 95 M-1 P1/5;
B).- La existencia del contrato de enajenación del primero de agosto del año dos mil uno.
C).- Que al actor se le haya otorgado el derecho del tanto que establece el artículo 80 de la Ley agraria.
Es claro que el Tribunal Unitario número treinta y siete al no darle valor probatorio alguno al contrato de enajenación de fecha primero de agosto del año dos mil uno del año dos mil, según se precisa a fojas ochenta y dos de la Sentencia Definitiva  que se combate, “…documento que obra a fojas 156 de las actuaciones a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la luz de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles”, en consecuencia de tal aseveración no debe, como lo expresa mas adelante “…se acredito la existencia del contrato de enajenación del primero de agosto del año dos mil uno”, cosa que entra en senda contradicción al no darle valor probatorio. Esto vulnera mis garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
SEGUNDO AGRAVIO.- En cuanto al tercer elemento de la pretensión de la parte actora, sigue diciendo la ordenadora “…esta también quedo debidamente acreditada como se ve a continuación:
Aquí la responsable hace un análisis del artículo 80 de la Ley Agraria, llegando a la conclusión de que a los hijos y a la esposa del titular de la parcela que aquí nos ocupa se les debió notificar el derecho del tanto respecto a la venta de la fracción objeto del presente juicio para que estuvieran en aptitud de ejercer su derecho del tanto. Ahora bien, si se le otorga el derecho del tanto tal y como lo pretende el Titular del Tribunal Unitario número Treinta y Siete se estará violando flagrantemente lo preceptuado en los artículos 14,17, 18, 19, 20 fracción primera, 44 fracción tercera, 45, 46, 47, 48, 59 y 85 de la Ley Agraria, toda vez que lo que a mi entender esta haciendo el Tribunal Unitario número Treinta y Siete, es decir, por un lado que a la esposa e hijos del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, se les notifique la venta de cualquier fracción para que ejerzan su derecho del tanto, respecto a la parcela que aquí nos ocupa con las medidas y colindancias que de los autos se desglosan y por el otro que no es posible la enajenación parcial de una parcela de una parcela individual dado que los numerales arriba transcritos señalan claramente la indivisibilidad de la parcela.
TERCER AGRAVIO.- Por otro lado, la autoridad Ordenadora, manifiesta que el suscrito esta en calidad de arrendatario y que con tal carácter ha estado poseyendo la parcela de noventa metros cuadrados con la medidas y colindancias que en autos obran. Es evidente que al manifestar tal cosa, no es jurídico que al suscrito se le ordene o se le haga recaer lo efectos de la nulidad de actos y documentos que declara el Magistrado del Tribunal Agrario número Treinta y Siete en virtud de tenerme como poseedor en virtud de un contrato de arrendamiento y por el otro lado manifestar (fojas 70) de la Sentencia Definitiva que se combate que es de declararse la nulidad del contrato de enajenación celebrado por MIGUEL ROSALES VILLEGAS, como vendedor y ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, como compradores de fecha primero de agosto del año dos mil uno, así como el contrato de sesión de derechos celebrado entre JUAN TENORIO DARIO por una parte y RUBÉN DARIO ROSALES Y su esposa ADRIANA FLORES RAMOS, respecto del predio materia de la presente controversia toda vez que el primero de los contratos no se ajustó como ya se dijo al artículo 80 de la Ley Agraria.
                                         DERECHO:
1.- COMPETENCIA.- Es competente este Tribunal Colegiado de circuito para conocer del presente Juicio de Amparo directo según lo preceptúan los numerales 103 fracción I, II, III inciso A), V, X, XI y demás aplicables de la Constitución general de la República; 200 de la Ley Agraria vigente.
2.- PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover el presente Juicio de Amparo según lo señalan los artículos 4, 5 y 13 de la Ley de Amparo vigente.         
3.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.- Es oportuna la demanda de acuerdo a lo dipuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo vigente.
4.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENCIÓN.- Es procedente la suspensión del acto reclamado señalado por los numerales 124, 170 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo.
5.- Además tienen aplicación los artículos 1 fracción I, 2 fracción II, 27, 166,120 y 147 de la Ley de Amparo vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente, solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, a favor del suscrito, en contra de los actos de las autoridades que he nombrado como ordenadora y ejecutora.
SEGUNDO.- Concederme la suspensión provisional, solicitando informes previos a las responsables, señalando fecha para la audiencia incidental y en su oportunidad concederme la suspensión.
TERCERO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizado al profesionista en los terminos señalados en el proemio del presente.
CUARTO.- Solicitar informe justificado a las autoridades responsables, señalando día y hora para la celebración de la audiencia Cosntitucional.
QUINTO.- En su oportunidad, dictar sentencia, concediendome el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
                     "PROTESTO A USTEDES MI RESPETO"
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.


                             RUBÉN DARIO ROSALES

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