sábado, 4 de agosto de 2012

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO REIVINDICATORIO

En catorce de diciembre de dos mil once, doy cuenta a la Ciudadana Juez, con el expediente número 388/2011 para dictar la sentencia correspondiente. CONSTE.
C. SECRETARIA
LIC. MARIA DOLORES CATARRO NUÑEZ
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXP. NUM. 387/2011.- Tepeaca de Negrete, Puebla, Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Once.
VISTOS los presentes autos para dictar Sentencia Definitiva dentro del expediente número 387/2011 relativo al JUICIO REIVINDICATORIO, promovido por EFRAIN LARA  SANTIAGO, contra CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ; la parte actora designó como abogado patrono al Licenciado LUCIO SALADO ROJAS, el demandado dedsigno como abogado patrono al Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, asimismo, los contendientes señalaron domicilios para recibir notificaciones personales, los que en la causa constan; y
RESULTANDO:
1.-Por escrito presentado en dieciocho de marzo del dos mil once, en la Oficialía Mayor de este Juzgado, EFRAIN LARA SANTIAGO, promovió JUICIO REIVINDICATORIO, en contra de CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, exponiendo expresamente en el capítulo fáctico de la libelus:
“…1.- Con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dos, por medio de la comisión para la regularización de la tenencia de la tierra “CORETT” Representada por su apoderado legal Lic. RICARDO GUTIERREZ MELENNDEZ, celebré contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en el lote de terreno marcado con el número treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex Ejido de San Salvador, Chachapa, Municipio de Amozoc en el Estado de Puebla, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- Dieciocho metros noventa centímetros, linda con el lote treinta y dos. AL SURESTE.- Nueve metros, noventa y ocho centímetros, linda con lote cuatro. SUROESTE.-  Dieciocho metros, noventa centímetros, linda con el lote treinta. AL NOROESTE.- diez metros, cero centímetros, linda con calle Fernando Montes de Oca. Compraventa que consta en el instrumento número 763, del volumen 35, ante la fe pública del Notario Público Suplente Lic. ROCIO VIANEY SALIERON MARTINEZ, del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Distrito Judicial de Tecali de Herrera Puebla, Bajo el predio mayor número 0113414, inscrito con el número 128412 a folios 383 al 392 del libro V, de fecha 12 de junio de 2003, como lo demuestro con el CERTIFICADO DE GRAVAMEN número 22332, de fecha dieciocho de enero del año dos mi once, y que acompaño con la presente demanda como ANEXO NUMERO UNO. 2.- Como lo justifico con el instrumento número 763, del volumen 35, pasado ante la fe pública del Notario Público Suplente Lic. ROCIO VIANEY SALIERON MATINEZ, del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla, Bajo el predio Mayor número 0113414, inscrito con el número 128412 a folios 383 al 392 del libro V, de fecha doce de junio de 2003, soy el legítimo propietario del predio ubicado en el lote de terreno marcado con el número treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex Ejido de San Salvador, Chachapa, municipio de Amozoc, en el Estado de Puebla, con una superficie de 189 metros cuadrados cero centímetros con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- Dieciocho metros noventa centímetros, linda con el lote treinta y dos. AL SURESTE.- Nueve metros, noventa y ocho centímetros, linda con lote cuatro. AL SUROESTE.- Dieciocho metros noventa centímetros, linda con el lote treinta. AL NOROESTE.- Diez metros cero centímetros, linda con calle Fernando Montes de Oca, y que acompaño en copia debidamente certificada como ANEXO NUMERO DOS. 3.- Es el caso que el día cinco de noviembre de dos mi cuatro al llegar el suscrito y otras personas que me acompañaban al predio ubicado el lote de terreno marcado con el número treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex Ejido de San Salvador, Chachapa, municipio de Amozoc, en el Estado de Puebla, señalado en el punto inmediato anterior, para limpiarlo como anteriormente lo venia realizando, en virtud de que tenia la intensión de construir una barda toda vez que este inmueble es de mi propiedad, en ese momento se presentó el señor CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ,  de manera agresiva y con lujo de violencia nos corrió del referido inmueble argumentando que el es el dueño negándose a mostrar el título de propiedad con el que se ostentaba como dueño, asimismo manifiesto que la posesión que detenta actualmente el señor CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, es de mala fe y precaria ya que el suscrito soy el único y legítimo propietario del bien inmueble identificado de origen como lote de terreno marcado con el número treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex Ejido de San Salvador, Chachapa, municipio de Amozoc, en el Estado de Puebla, tal y como lo demuestro con el instrumento detallado en el punto inmediato anterior. 4.- Asimismo manifiesto que se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 798 del Código de Procedimientos para el Estado, para promover el presente juicio Reivindicatorio, a mayor abundamiento acompaño con la presente demanda como ANEXO NÚMERO TRES, el recibo número 146030722 de fecha 17 de febrero de 2011 de los dos  últimos años del pago predial, con lo cual se demuestra que estoy al corriente en el pago de impuesto predial del inmueble de mi propiedad identificado como el lote de terreno marcado con el número treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex Ejido de San Salvador, Chachapa municipio de Amozoc en el Estado de Puebla. Por lo anteriormente manifestado y al no poder tomar posesión del inmueble de mi propiedad citado con anterioridad es que me veo en la necesidad de promover el presente JUICIO REIVINDICATORIO, en contra del demandado señor CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, con la finalidad de que se me restituya de la posesión del inmueble…”.
2.- Por auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, esta autoridad se declaro competente, se reconoció la personalidad a la parte actora, asimismo, se le tuvo promoviendo Juicio Reivindicatorio, en contra de CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, asimismo, se señaló día y hora para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, así como, se le tuvo ofreciendo como pruebas de su parte las que indica en su escrito de demanda, y señalando domicilio para recibir notificaciones; y se citó a la parte demandada para la celebración de la Audiencia de Conciliación.
3.- Con fecha dieciocho de mayo de dos mil once, la diligenciaría adscrita a este Juzgado se constituyó en el domicilio del demandado a fin de dejarle el citatorio para la celebración de la Audiencia de Conciliación.
4.- En veintiséis de mayo de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, misma que se da por fracasada en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia, se ordena emplazar al demandado fuera del recinto judicial para que en términos de la ley de contestación a la presente demanda.
5.- Por diligencia de fecha veinte de junio del año dos mil once, la Diligenciaria adscrita a este Juzgado se constituyó en el domicilio de la parte demandada emplazándolo a juicio.
6.- En catorce de julio de dos mil once, se tuvo a CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, dando contestación a la demanda interpuesta, en tiempo y forma legal, oponiendo las excepciones que se desprenden de su escrito y se le tuvo ofreciendo como pruebas de su parte las que indica en su escrito de contestación de demanda, ordenándose dar vista a la parte actora.
7.- En cinco de octubre de dos mil once, se tuvieron se tuvieron admitidas como pruebas de la parte actora las siguientes: LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES consistente en todas y cada una de las actuaciones del presente juicio. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el certificado de Gravamen. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el instrumento número 763, del volumen 35, pasado ante la fe Pública del Notario Público suplente Lic. ROCIO VIANEY SALIERON MARTINEZ de Distrito Judicial de Cholula, Puebla, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el recibo número 146030722 de fecha 17 de febrero de dos mil once. LA PERICIAL EN TOPOGRAFIA Y AGRIMENSURA a cargo de VICTOR ROMAN SANCHEZ, perito designado por la parte actora. LA INSPECCION JUDICIAL misma que fue inadmitida. LA TESTIMONIAL a cargo de ANGELICA SANTIAGO GARCIA Y JULIA VELEZ ROSAS. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Al demandado se le tuvieron por admitidas como pruebas: LA DECLARACION DE PARTES DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de EFRAIN LARA SANTIAGO, la cual fue inadmitida. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la constancia de posesión, expedida por el Comité Ejidal de San Salvador Chachapa periodo 2003-2006 de fecha veintiocho de junio de dos mil tres. LA PERICIAL EN TOPOGRAFIA Y AGRIMENSURA a cargo de GERARDO MENDEZ FLORES. LA INSPECCIÓN JUDICIAL, misma que fue inadmitida. LA TESTIMONIAL a cargo de MARTINEZ MENDEZ ALFREDO Y LOPEZ LOPEZ LAZARO, la cual fue inadmitida. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, misma que fue inadmitida, asimismo se señalo día y hora, para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia.
8.- En audiencia de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil once, se hizo constar la comparecencia personal de la parte actora, de su abogado patrono, sus testigos y su de su perito, asimismo, la comparecencia personal del demandado, de su abogado patrono, se desahogó el material probatorio, y se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita Juez para dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Dispone el artículo 14 Constitucional en concordancia con lo regulado por el diverso 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y que solo falta de esta se podrá fundar en los principios generales del derecho.
SEGUNDO. Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción V del Código Procesal Civil y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TERCERO. La presente sentencia resolverá la cuestión planteada tratando de la acción deducida y de las excepciones opuestas, y para que el actor obtenga decisión favorable a su interés, debe liberarse la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil, ya que en caso contrario será absuelto el demandado.
CUARTO. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 353 del Código  Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de esta ley, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazados los interesados y la Litis debidamente integrada.
                        QUINTO. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que EFRAIN LARA SANTIAGO, ocurrió a promover acción REIVINDICATORIA, contra CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, respecto del bien inmueble identificado como lote de terreno marcado con el número treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla.
Así conviene precisar que nuestra legislación procesal civil vigente no contempla cuales son los elementos de la acción reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, página 65, bajo el rubro y texto siguientes: “ACCION REIVINDICATORIA SUS ELEMENTOS”. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones.
Así, quien la ejercita debe acreditar:
a) La propiedad de la cosa que reclama;
b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida;
c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
Ahora bien por lo que se refiere al primer extremo constitutivo de la acción, se encuentra debidamente acreditado con la DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la copia certificada del instrumento público número setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil dos, otorgado en el protocolo, en el que consta el Contrato de Compraventa con reserva de dominio celebrado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra “CORETT” representada por su apoderado legal RICARDO GUTIERREZ MELENDEZ, como enajenante y EFRAIN LARA SANTIAGO, como adquiriente, en relación al lote de terreno marcado con el número treinta y uno, manzana treinta y nueve, zona cinco de Ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- Dieciocho metros noventa centímetros, con el lote treinta y dos. AL SURESTE.- Nueve metros, noventa y ocho centímetros, con lote cuatro. SUROESTE.-  Dieciocho metros, noventa centímetros, con el lote treinta; y AL NOROESTE.- diez metros, cero centímetros, con calle Fernando Montes de Oca; documental que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla, bajo el predio mayor numero 0113414, inscripción numero 128412 quedando agregada su copia a folios 383 a 392 del tomo treinta de fecha doce de junio de dos mil tres; probanza a la cual se le concede la eficacia total a que hace referencia el numeral 335 del Código Procesal de la materia, con lo que se acredita fehacientemente que EFRAIN CASTILLO SANTIAGO, es propietario del bien objeto de la reivindicación, justificándose así el primer extremo.
Por lo que respecta al segundo elemento constitutivo de la acción, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa perseguida, no se encuentra acreditado, no obstante que le compete al accionante la carga probatoria de justificar ello, es así, atendiendo a que únicamente aportó: LA TESTIMONIAL, rendida por JULIA VELEZ ROSAS y ANGELICA SANTIAGO GARCIA. En efecto, es facultad conferida por los jueces el estimar las declaraciones rendidas por los testigos de acuerdo con el diverso 347 de la Ley Adjetiva Civil. Así, al proceder a su estudio, se advierte que tales atestados carecen de valor probatorio alguno, tomando en consideración que las deponentes no establecen el nombre completo y exacto de la persona que refieren les indicó que se retiraran del inmueble identificado como lote de terreno marcado con el numero treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla; asimismo, omiten precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales entró en posesión la persona a que hacen alusión en su declaración, lo que denota que su declaración es imprecisa con relación a los hechos que se ventilan en el presente juicio.  Bajo este contexto se le niega valor a dicha testimonial, en virtud de que se sospecha de su probidad y de que se haya caído bajo la acción de sus sentidos lo que depusieron las testificantes, de ahí que sean insuficientes para acreditar el elemento en escrutinio. LA INSPECCION JUDICIAL, medio convictivo que no es de tasarse jurídicamente ante su inadmisión. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en a).- La copia certificada del instrumento público numero setecientos setenta y tres, volumen treinta y cinco, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dos, otorgado en el protocolo de la Notaria Publica Numero Dos del distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el que consta el contrato de Compraventa con reserva de dominio, celebrado por la Comisión para la Regularización de la tenencia de la tierra “CORET”, representada por su apoderado legal RICARDO GUTIEREZ MELENDEZ, como enajenante y EFRAIN LARA SANTIAGO, como adquirente, con relación al lote  de terreno marcado con el numero treinta y uno de la manzana treinta y nueve, zona cinco, ubicado en el Ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Puebla; b).- El certificado de libertad de gravamen expedido por el Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio del distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla, de fecha dieciocho de enero de dos mil once, mismo que se relaciona con el objeto del juicio; c).- El recibo de pago del impuesto predial de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, documental que cuenta con pleno valor probatorio de acuerdo con lo estipulado por el articulo 335 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, con la cual acredita que el demandante es propietario del bien inmueble que cita el instrumento publico, sin embargo, resulta ineficaz para satisfacer por si sola el elemento de posesión del demandado que exige la acción reivindicatoria, consistente en que el objeto reclamado es precisamente el que posee el demandado, circunstancia que no sucede con la sola exhibición del titulo de propiedad ni con el recibo del pago del predial en cita, aun mas que la prueba idónea para acreditar el elemento en escrutinio lo es, la testimonial, es aplicable al respecto lo señalado lo sustentado por los Tribunales colegiados de Circuito, identificables en la pagina ciento cincuenta y seis, volumen ciento veintiuno a ciento veintiséis, sexta parte, séptima época del semanario judicial de la federación del rubro “POSESION, PRUEBA IDONEA PARA ACREDITAR  LA. ES LA TESTIMONIAL”. LA PERICIAL EN TOPOGRAFIA Y AGRIMENSURA, a cargo del Ingeniero civil VICTOR ROMAN SANCHEZ, perito designado por la parte actora en virtud de que la parte demandada no perfecciono su pericial. Ahora bien, cabe destacar que conforme al diverso 344 de la Ley Adjetiva Civil, el valor probatorio de los dictámenes debe ser estimado por la funcionaria actuante, según las circunstancias, y así debe tomarse en cuenta que los peritos son auxiliares del Juzgador, como asesores técnicos en puntos que requieren conocimientos especiales, sin embargo, los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadore4s del arbitro judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional, siendo aplicable la tesis sustentada por el cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la pagina 2745 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis V. 4º.4.K, tomo XII, diciembre de dos mil cinco, novena época, bajo el rubro: “PRUEBA PERICIAL, SU NATURALEZA JURIDICA Y ALCANCE”. Por tanto con base, en la facultad de la suscrita Jueza, en el caso concreto que nos ocupa, se otorga pleno valor probatorio, toda vez que el emisor del dictamen acredito fehacientemente tener titulo en la ciencia a que pertenece  el punto al que ha de oírse su juicio, ya que justifico tener los estudios correspondientes en ingeniería civil, y por ende, con capacidad para determinar sobre la materia topográfica conforme a su titulo profesional expedido por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que en este sentido, es de concederse plena eficacia a su dictamen, a mas de estar rendido bajo forma razonada, fundada y con apego a los conocimientos que alude en el mismo, sin embargo, el citado dictamen resulta ineficiente para satisfacer el elemento de posesión del demandado respecto del inmueble reclamado en juicio, mismo que exige la acción reivindicatoria. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, que por su propia naturaleza formula valor probatorio pleno, de acuerdo con el articulo 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sin embargo, es evidente que no es idónea dicha prueba para justificar por si misma el segundo requisito en estudio. Al no existir hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, tampoco la PRESUNCIONAL, es eficaz para probar el segundo elemento de la acción, es decir, que el demandado tiene la posesión del bien inmueble reclamado por el actor.
Bajo este contexto, si con el material probatorio precisado y tasado ut supra no quedo demostrada la posesión que se le atribuye al demandado, lo cual resulta requisito sine qua non, para que prospere la acción planteada, careciendo de objeto el análisis del ultimo de los elementos de la acción, imponiéndose declarar que el actor EFRAIN LARA SANTIAGO, no probó su acción, no obstante la carga procesal de la prueba que le corresponde, ya que de lo contrario carecería de razón el imperativo de la Ley, en el sentido de que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, independientemente de que la parte demandada oponga o no excepciones o defensas o ambas, ante ello, resulta innecesario analizar las demás excepciones opuestas por la parte demandada, así como sus pruebas, ante la falta de la acreditación de la acción por parte del actor, teniendo aplicación en el caso la tesis jurisprudencial visible en la pagina 95 del Semanario Judicial de la Federación, tesis VI2o.J/166, tomo VIII, diciembre de 1991, octava época, bajo el rubro: “ACCION , FALTA DE PRUEBA DE LA”. Asimismo, es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Decimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 43, tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, octava época, instancia Tribunales colegiados de Circuito, bajo el rubro: “ACCION REINVINDICATORIA, AL ACCIONANTE INCUMBE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE LA”.  En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se absuelve a CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, de la acción intentada en su contra.
Finalmente, y en atención de que la parte actora no obtiene fallo favorable, debe condenarse a EFERIN LARA SANTIAGO, a la erogación de las costas originadas por virtud de la tramitación del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el diverso 420 del Código Adjetivo Civil para el Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con el apoyo además de los numerales 47, 48 y 50 del Código Procesal en la Materia, es de resolverse.
                                                    RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- EFRAIN LARA SANTIAGO, no probó su acción reivindicatoria,

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se absuelve al demandado CRESCENCIO GONZALEZ GONZALEZ, de las prestaciones reclamadas  por el actor en su contra.
TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TERMINOS DE LEY.

Así lo sentencio y firma la ciudadana Jueza Licenciada MARIA GABRIELA DIAZ LOPEZ, del Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante la Secretaria que autoriza, Licenciada MARIA DOLORES CATARRO NUÑEZ. DOY FE.

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