En
Ciudad Judicial Puebla, siendo las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA
VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, día y hora señalado en autos para
que tenga verificativo el desahogo de la audiencia conciliación; el Ciudadano
Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil, licenciado HUGO ALEJANDRO
TEUTLI CRUZ, ante la Secretaria que autoriza y da fe, Licenciada DIANA MINERVA
DOMÍNGUEZ AGUILAR, declaró abierta la audiencia de conciliación, con la
comparecencia personal de la parte ACTORA: LUZ MARIA CANO TORO, quien se
identifica con una credencial para votar con número de folio 00003821592,
documento que porta su fotografía misma que se le devuelve en este momento
quedando copia ya certificada de la misma agregada en autos para constancia,
quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito anteriormente,
ser originaria de Zacatlan, Puebla, con domicilio ubicado en calle Aldama sur
número doscientos, San Felipe Hueyotlipan, Puebla, estado civil casada,
ocupación ama de casa, con setenta y dos años de edad.
Así
también, comparece VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, en su carácter de abogado patrono
de la parte actora, quien se identifica con una cédula profesional de número
5381143, documento que porta su fotografía misma que se le devuelve en este momento
quedando copia ya certificada de la misma agregada en autos para constancia,
quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito anteriormente,
ser originario de los Reyes de Juárez, Puebla, con domicilio ubicado en Privada
treinta y dos “A” Norte número seiscientos diecisiete, colonia Resurgimiento,
estado civil casado, ocupación abogado litigante con cincuenta y cuatro años de
edad.
Asimismo,
comparece la parte DEMANDADA: CARMEN HERNANDEZ ROMERO, en su carácter de
albacea provisional a bienes de DOLORES ROMERO CARRANZA, quien se identifica
con una credencial para votar con número de folio 000003821640 documento que
porta su fotografía, misma que se le devuelve en este momento quedando copia ya
certificada de la misma agregada en autos para constancia, quien por sus
generales dijo llamarse como ha quedado escrito anteriormente, ser originaria
de Puebla, Puebla, con domicilio ubicado en Prolongación Cuauhtémoc, número
seiscientos dieciséis, san Felipe Hueyotlipan, Puebla, Estado civil casada, con
setenta y cuatro años de edad. Así también, se tiene por presente a JESSICA
ANDRADE MORALES, a quien en este momento la parte demandada nombra como su
abogada patrono, aceptando el cargo conferido, quien se identifica con una
copia certificada ante notario de una cédula profesional de número 5805848,
documento que porta su fotografía, misma que se le devuelve en este momento
quedando copia certificada de la misma agregada en autos para constancia, quien
por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito anteriormente, ser
originaria de la Ciudad de Puebla, Puebla, con domicilio actual en calle de la
Mora número seis mil setecientos tres, colonia Villa Universitaria, puebla,
puebla, estado civil soltera, ocupación abogada postulante, con treinta y tres
años de edad. Acto seguido, se da lectura a las constancias existentes en autos
y después de escuchar las pretensiones de cada una de las partes y sus
propuestas, en este momento las partes llegan a un arreglo, manifestando las
partes que previo pláticas que han sostenido en este recinto judicial han
convenido en llegar al siguiente convenio:
PRIMERA.-
Que la señora LUZ MARIA CANO TORO, en su calidad de parte actora y la señora
CARMEN HERNANDEZ ROMERO, albacea provisional de la sucesión intestamentaria de
la señora DOLORES ROMERO CARRANZA, se reconocen recíprocamente la personalidad
con la que actúan dentro de la presente.
SEGUNDA.-
La señora CARMEN HERNANDEZ ROMERO, en su carácter de albacea provisional de la
sucesión intestamentaria de la señora DOLORES ROMERO CARRANZA, reconoce que la
señora LUZ MARIA CANO TORO, realizó contrato de compraventa privado del bien
inmueble identificado como PREDIO RÚSTICO UBICADO EN LA PRIVADA CUAUHTEMOC
ORIENTE NÚMERO SEISCIENTOS LETRA B DE LA COLONIA SAN FELIPE HUEYOTLIPAN DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, con la señora DOLORES ROMERO CARRANZA, cuyas medias y
colindancias son las siguientes:
AL
NORTE MIDE DIEZ METRO SESTENTA Y SEIS CENTÍMETROS Y COLINDA CON LA PRIVADA
CUAUHTEMOC ORIENTE,
AL
SUR MIDE DIEZ METROS SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CON PROPIEDAD DE LA SEÑORA
DOLORES ROMERO CARRANZA.
AL
ORIENTE MIDE TREINTA Y CINCO METROS Y COLINDA CON PROPIEDAD DEL SEÑOR ANGEL
OREA PEREA.
AL
PONIENTE MIDE TREINTA Y CINCO METROS Y COLINDA CON PROPIEDAD DE LA SEÑORA
MEDARDA ROMERO CARRANZA.
TERCERA.-
La señora CARMEN HERNANDEZ ROMERO, en su carácter de albacea provisional de la
sucesión intestamentaria de la señora DOLORES ROMERO CARRANZA, reconoce que el
precio total del bien inmueble descrito en la clausula inmediata anterior ha
sido pagado en su totalidad y que asciende a la cantidad de cincuenta y cinco
mil cuatrocientos catorce nuevos pesos hoy su equivalente de cuño corriente, es
decir en pesos actuales; toda vez que sabe y le consta que la parte actora LUZ
MARIA CANO TORO realizó un pago inicial de dieciséis mil nuevos pesos cero
centavos moneda nacional y realizó el pago de todos y cada uno de los quince
pagarés que firmó a la señora DOLORES ROMERO CARRANZA, y por lo tanto no tiene
adeudo alguno la parte actora.
CUARTA.-
Ambas partes convienen en que el presente convenio se eleve a su calidad de
cosa juzgada y en su momento la señora CARMEN HERNANDEZ ROMERO en su carácter
de albacea provisional de la sucesión intestamentaria de la señora
DOLORESCARRANZA ROMERO, se compromete a firmar la escritura correspondiente en
la notaría que la parte actora designe y en caso de incumplimiento por parte de
la albacea provisional, será firmada en rebeldía por el Ciudadano Juez que
conoce del presente asunto en términos de la ley procesal para el estado de
puebla.
En
consecuencia de lo anterior, y habiendo leído y entendido los alcances legales
de la presente conciliación las partes que intervienen en el mismo lo firman y
ratifican para que surta sus efectos legales. En virtud de que el convenio ha
sido elaborado sin coacción alguna y que no contraviene disposiciones de orden
público y no se afectan derechos irrenunciables de ambas partes, en términos de
lo solicitado por las partes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
221, 222, 223, 224 y 441 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
téngase por celebrada la presente audiencia de conciliación entre las partes,
de manera que dicho convenio se eleva a la CATEGORIA DE COSA JUZGADA COMO SI SE
TRATARE DE SENTENCIA EJECUTORIADA, apercibiéndoles a los comparecientes que en
caso de incumplimiento al convenio precitado, a petición de parte interesada se
procederá a su ejecución en los términos prescritos por la ley procesal de la
materia así como en términos del presente. En caso de dar cumplimiento
cabalmente al convenio que en este momento se celebra, a petición de cualquiera
de las partes, se ordenará el archivo del presente asunto como totalmente
concluido. Con lo anterior, se da por terminada la presente diligencia la que
leída y ratificada se levanta acta para constancia firmando en ella los que
intervinieron así como el personal actuante del juzgado. DÁNDOSE POR NOTIFICADA
LAS PARTES DEL CONTENIDO DE ESTA DILIGENCIA. DOY FE. EXP. No. 680/2012 L´DPI.
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