viernes, 7 de agosto de 2020

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

 

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

 

En Toluca, Estado de México, siendo las nueve horas con diez minutos del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 564/2019-IV-A; estando en audiencia pública Norma María Cantinca Hernández, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, encargada del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3420/2019, de nueve de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistida del secretario Valdemar González Huerta, que da fe, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la declaró abierta sin la asistencia de las partes ni de quien legalmente las represente.

 

RELACIÓN DE CONSTANCIAS Enseguida, el Secretario da lectura de las constancias que obran en autos, sin que sea necesario hacer mención de cada una de ellas, en atención a la Jurisprudencia PC.II.P. J/8 K (10a.), sustentada por los Plenos de Circuito, publicada en la página 1345, de la Gaceta Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 2018, Libro 58, Tomo II, Décima Época, cuyo rubro: “AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA CUMPLIR EL REQUISITO FORMAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ QUE "ABIERTA LA AUDIENCIA SE PROCEDERÁ A LA RELACIÓN DE CONSTANCIAS", BASTA QUE EN AQUÉLLA SE CERTIFIQUE QUE SE DIO LECTURA A LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.”. Acto continuo y con fundamento en el artículo 119 de la ley de la materia, se abre el período probatorio y el Secretario da cuenta con las pruebas ofrecidas por la parte quejosa consistentes en contrato de arrendamiento de tres de diciembre de dos mil dieciocho, recibos de luz, estado de cuenta y solicitud de megacable, así como acuses de recibo y las exhibidas por las responsables las cuales son copia certificada del exhorto 19/2019 y expediente 709/2019, y, certifica: que no existe medio de convicción pendiente por admitir o desahogar. La Secretaria Encargada del Despacho acuerda: Se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas referidas; y al no existir prueba pendiente por desahogar, se cierra este período. Se continúa con la fase de alegatos en el que se hace constar que los realizados por la parte tercera interesada; asimismo, las restantes partes se abstuvieron de formularlos. La Secretaria Encargada del Despacho acuerda: con fundamento en el artículo 124, de la ley de la materia, téngase por hechas las manifestaciones que realiza la parte tercera interesada a manera de alegatos y por omisas a las restantes partes en formular alegato alguno, con lo cual se cierra dicha etapa. Acto continuo, al no haber diligencias pendientes que practicar, se da por concluida la audiencia en las etapas referidas, por lo que se procede a dictar la sentencia correspondiente:

 

V I S T O S

 

para resolver los autos del juicio de amparo 564/2019-IV-A; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

ÚNICO. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, turnado el mismo día a este juzgado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. Una vez admitida la demanda y seguido el juicio conforme a las formalidades de ley, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en términos del acta que antecede y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones IV, constitucionales; 1º fracción I, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Distritos y Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, pues la quejosa se ostenta como tercera extraña a juicio y reclama actos de autoridades que tienen su residencia dentro de la jurisdicción que fue asignada a este juzgado.

 

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados y autoridades responsables. En términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, deben tenerse como autoridades responsables las siguientes: - Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México. - Ejecutora adscrita al Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México - Juez Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México. Y como actos reclamados se tienen: La orden de lanzamiento forzoso ordenado en el exhorto 19/2019, del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, respecto del inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México y su ejecución con posible uso de fuerza pública, derivado del expediente 709/2019, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Las autoridades responsables al rendir sus informes justificados aceptaron la existencia de los actos reclamados.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de los conceptos de violación, deben analizarse las causales de improcedencia que surjan en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En ese sentido, de manera oficiosa, este juzgador advierte que respecto del acto reclamado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en concordancia con el artículo 5° fracción I de la Ley de Amparo. “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…)” A su vez el artículo 5°, fracción I, de la legislación en la materia, prevé: “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)” De los numerales, se advierte que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se afecta el interés jurídico o legítimo de la quejosa. Por interés jurídico debe entenderse la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano de control constitucional demandando el cese de esa violación, siendo, por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal sustantivo, lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 , del rubro y contenido siguientes:

 

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del 1 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de dos mil ocho, tomo XXVII, página doscientos veinticinco particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.”. En consecuencia, para acreditar el interés jurídico es necesario que la impetrante demuestre que es titular de un derecho subjetivo legítimamente tutelado y que el acto de autoridad afecta ese derecho. Así, en el caso, la quejosa manifiesta que desconoce la naturaleza del juicio del que emanan los actos reclamados, por lo que le resulta la calidad de tercero extraña, pues se vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional ya que los actos reclamados se traducen en la orden de lanzamiento forzoso ordenado en el exhorto 19/2019, del índice del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, respecto del inmueble ubicado en calle  y su ejecución con posible uso de fuerza pública, derivado del expediente 709/2019, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México. En efecto, de las constancias de autos se desprende que Carmela Mitre Lara por propio derecho, se ostenta poseedora, por aducir ser legítima propietaria, del bien inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México pretendiendo acreditar su posesión con los documentos siguientes: · Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en calle de las Salinas numero veinte de la colonia Zafiro de Toluca, Estado de México de tres de diciembre de dos mil dieciocho. · Tres recibos de luz a nombre de la quejosa. · solicitud de megacable y estado de cuenta. · Dos Ticket´s de uno de febrero de dos mil dieciocho y veintinueve de enero de dos mil diecinueve. · Dos acuse de recibo de diez de agosto de dos mil diecisiete · Una copia de su credencial para votar y copia de identificación de servidora pública. Sin embargo, su interés jurídico no está acreditado de manera fehaciente con las documentales en cita, porque no son idóneas para acreditar que con la tramitación del expediente 709/2019 que se formó con la demanda presentada por Antonia Lara Ramírez en contra de Raúl Zetina Morales, exista afectación a su interés jurídico, puesto que no demuestra plenamente el hecho jurídico de la posesión, al ser arrendataria del inmueble que defiende y para tal efecto exhibió el contrato de arrendamiento de tres de diciembre de dos mil dieciocho; consecuentemente, se surte la causa de improcedencia invocada. En ese orden, cabe precisar que la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de donde provienen los actos reclamados puede ser materia de protección constitucional, siempre que derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva que, de manera fundada y razonada, produzca la convicción de que tiene derecho a la posesión de ese bien, ya que la simple tenencia material de la cosa no es susceptible de aquella protección. En consecuencia, para que la quejosa acredite su interés jurídico, debe probar que tiene la titularidad de los derechos que alude sobre el bien en cuestión, y que la misma la ostenta desde el momento que se realizó, para sí, la transmisión de derechos del bien raíz. Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1/20022 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: 2 Publicada en la página 5, Tomo XV, Febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. “POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.”. No obstante a lo anterior, la parte quejosa no cuenta con interés jurídico para reclamar el lanzamiento precitado respecto del bien raíz, toda vez que el propio contrato de arrendamiento; sólo produce efectos jurídicos entre las partes que intervinieron y para que surtiera efectos contra terceros o en esta instancia, era indispensable que se tratara de documento de fecha cierta, característica que se adquiere cuando está inscrito o incorporado a un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los firmantes, o bien, desde la fecha de entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Por tanto, si el documento de referencia carece de esos extremos, resulta ineficaz para acreditar el acto jurídico.

 

“ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR ELINTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito.” En las condiciones acotadas, se advierte que la quejosa incumplió con la carga procesal de demostrar su interés jurídico, con prueba idónea, apta y suficiente para acreditar que efectivamente cuenta con un derecho tutelado por la ley sobre el inmueble referido en el juicio especial hipotecario 71/2018, más aún de las constancias remitidas por el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, la quejosa no es parte en la configuración de la Litis del juicio en cita. Por ende, al quedar materializada la hipótesis de improcedencia estatuida en el artículo 61, fracción XII relacionada con el artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente litigio constitucional con apoyo en el ordinal 63, fracción V, de la propia normatividad legal. El sobreseimiento debe hacerse extensivo a los actos reclamados a la autoridad ejecutora, por no haberse combatido por vicios propios.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por , por derecho propio, respecto de los actos reclamados que quedaron precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el último considerativo de esta resolución. Notifíquese como corresponda. Así lo resolvió Norma María Cantinca Hernández, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, encargada del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3420/2019, de nueve de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistida del secretario Valdemar González Huerta, que da fe. esh. 21508, 21509 y 21510 La Encargada del Despacho El Secretario EL SECRETARIO HACE CONSTAR: QUE CON FUNDAMENTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE AMPARO, LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE INCORPORADA AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO QUE OBRA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. DOY FE. Juicio de Amparo 564/2019-IV-A 12 EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, SE NOTIFICA POR LISTA A LAS PARTES, LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE, QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE JUZGADO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE AMPARO, CON EXCEPCIÓN DE LAS QUE SEAN PERSONALES Y POR OFICIO. DOY FE. ACTUARIO JUDICIAL. El veintiseis de julio de dos mil diecinueve, el licenciado Valdemar González Huerta, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste

 


No hay comentarios.:

Publicar un comentario