D-414/2017.
MATERIA: CIVIL.
QUEJOSA: NOMBRE DE LA
QUEJOSA.
MAGDA. PONENTE: LIC.
EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ.
SRIO. LIC. HUMBERTO
SCHETTINO REYNA.
San
Andrés Cholula, Puebla. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito del día quince de marzo de dos mil dieciocho.
V
I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo directo número 414/2017;
y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.-
Mediante demanda presentada por conducto de la autoridad responsable, el uno de
agosto de dos mil diecisiete, [NOMBRE DEL QUEJOSO]* "por su propio
derecho", solicitó ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito en turno, el amparo y protección de la justicia federal, contra el acto
de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta
entidad federativa, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16
constitucionales, el que concretamente hizo consistir en la sentencia dictada
por dicha sala el doce de junio del año en cita, en el toca de apelación número
[NÚMERO DE EXPEDIENTE]* que confirmó el fallo de tres de febrero de la misma
anualidad, pronunciado por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del
Distrito Judicial de Puebla, en el expediente [NÚMERO DE EXPEDIENTE]* referente
al juicio reivindicatorio, promovido por la hoy quejosa en contra de [NOMBRE DE
LA DEMANDADA]* y otro. (Fojas 4 a 8 folio irregular del toca de amparo). El
fallo de primera instancia culminó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- La acción deducida por [NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO]* de la
sucesión intestamentaria a bienes de [NOMBRE DE LA SUCESIÓN]* es improcedente,
dejo a salvo sus derechos para que los deduzca como sea procedente.-- SEGUNDO.-
No formuló condenación al pago de gastos y costas procesales". (Foja 207
del expediente de origen). A su vez, la sentencia de segundo grado contiene los
siguientes puntos decisorios: "PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia
definitiva de tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el
ciudadano Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de
Puebla, deducido del expediente número NÚMERO DE EXPEDIENTE, relativo al juicio
reivindicatorio, promovido por NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO; en contra de
NOMBRES DE LOS DEMANDADOS.-- SEGUNDO.- Se condena al apelante al pago de las
costas generadas en esta segunda instancia". (Foja 24 vuelta del toca de
apelación).
SEGUNDO.-
El veintidós de agosto de dos mil diecisiete (fojas 12 y 13 del toca de
amparo), la presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, señaló que no obstante que NOMBRE DEL QUEJOSO interpone la
demanda de. amparo directo de mérito por su propio derecho, de las constancias
que integran el expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE se advierte que el juicio
reivindicatorio de origen lo promovió como albacea definitivo de la sucesión
intestamentaria a bienes de NOMBRE DE LA SUCESIÓN; por tanto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley de la materia, en el presente
asunto debe tenerse al ocursante con esa personalidad. Así mismo, de dicho
expediente se desprende que el juicio reivindicatorio lo promovió el ahora
quejoso en contra de NOMBRE DE LA DEMANDADA y que se llamó a juicio como tercero
interesado a NOMBRE DEL TERCERO INTERESADO quien contestó la demanda y opuso
excepciones. De lo anterior, es inconcuso que NOMBRE DEL TERCERO INTERESADO,
también tiene el carácter de tercero interesado en el presente amparo, al ser
contraparte del hoy quejoso en el juicio reivindicatorio.
TERCERO.-
Previos los trámites legales, por auto de veintiséis de septiembre de dos mil
diecisiete (foja 26 del toca de amparo), este órgano colegiado admitió en la
vía directa la demanda de que se trata. La Agente del Ministerio Público
Federal de la adscripción se abstuvo de expresar parecer (foja 29 ídem).
Finalmente, por diverso proveído de veinticinco de octubre siguiente (foja 35
ibídem), se ordenó turnar el expediente a la magistrada ponente para los
efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.-
La certeza del acto reclamado se desprende del informe justificado rendido por
la autoridad responsable y los autos remitidos en los cuales obra en original
la sentencia de que se trata. (Foja 2 del toca de amparo).
SEGUNDO.- La Tercera
Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla,
para dictar su resolución hizo las siguientes consideraciones: "PRIMERO.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3961 ( 1 "Artículo
396.- La sentencia de segunda instancia solo tomará en consideración los
agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos
relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que
tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de
la ley") del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente
sentencia solo tomará en consideración los agravios legalmente expresados por
la apelante.-- SEGUNDO.- No se transcribirán los agravios formulados por el
recurrente, lo que precede con sustento en el principio de economía procesal
inmerso en el artículo 17 constitucional, en cuanto a que la justicia debe ser
pronta y expedita, además de que el diverso 3572 ( 2 "Artículo 357.- Las
sentencias deberán contener:-- I.- El lugar y la fecha en que se dicten;-- II.-
Los nombres de las partes y los de sus representantes y patronos;-- III.- La
relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes y
que serán materia de estudio;-- IV. La motivación y fundamentos legales del
fallo; y,-- V. Los puntos resolutivos, que deberán ser congruentes con la parte
considerativa".) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
abrogado, que prevé las reglas que deben observar las sentencias, no lo refiere
como tal, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación, aunado a que
dicha circunstancia no deja en estado de indefensión a la parte recurrente,
cuando sí se analizan sus agravios a la luz de la sentencia impugnada y los
preceptos que se dicen vulnerados, como se hará en el caso, máxime que los
motivos de desacuerdo de la parte inconforme obran en autos.-- Es aplicable al
caso por la identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,
mayo de dos mil diez, Novena Época, del siguiente rubro y texto:
"CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del
título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo
en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,
pues tales principios se satisfacen cuando se precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de la
demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio
del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer".-- TERCERO.- Es INOPERANTE e
INFUNDADO el concepto de violación expresado por NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO
y por lo mismo insuficiente para REVOCAR, la sentencia sujeta a revisión,
básicamente por las consideraciones de orden jurídico que en seguida se
detallan:-- El inconforme en su único concepto de violación señala lo siguiente
(foja 4 frente):-- […].-- "3) CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se infringen las
tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos
legales de referencia en atención a que las tesis números de registro 20010864
y 203341 que cita ese juzgador son inaplicables al caso a estudio porque se
refiere a la primera a la detentación de bienes hereditarios y la segunda al
tercero extraño que no demuestre la identidad del inmueble materia de usucapión
siendo que este juicio es reivindicatorio.-- Por lo que hace al artículo 8o.
del código procesal civil invocado se vulnera en atención de que el mismo me
faculta como albacea y representante legal de la sucesión a que me refiero en
la demanda para actuar en nombre y por cuenta de la sucesión para defender los
bienes de la herencia que corrobora el artículo 3421 fracción II inciso b) del
código civil vigente en esta entidad federativa y por otra parte se infringe el
artículo 344 del mismo ordenamiento, toda vez que omite usted hacer referencia
al dictamen pericial en materia de agrimesura que presentó mi perito INGENIERO
NOMBRE DEL PERITO en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos efectuada
el día doce de enero de dos mil diecisiete y dictamen cuyo tenor se refiere que
en contra de lo afirmado por usted a foja once de su sentencia, sí contiene el
peritaje, las medidas y colindancias concretas en relación al predio a
reivindicar (LOCAL COMERCIAL DENOMINADO NOMBRE DEL LOCAL COMERCIAL) a lo que
alude también la hojas seis del dictamen que menciono en el tercer punto de
hechos de mi demanda con lo cual sí se encuentra individualizada la parte
alícuota otorgada a favor de la sucesión de NOMBRE DE LA SUCESIÓN y por ende,
sí está satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la identificación
AD MENSURAM del inmueble que reclamo por mi representación y a lo que hace
alusión la tesis VI.3o.372 C. de la Octava Época, que cita usted en la foja
cinco de la sentencia que apelo y por ello, sí se encuentra delimitado el
inmueble materia de la acción real que he incoado".-- […].-- Es
conveniente señalar que nuestro más alto tribunal de justicia a determinado que
el agravio, consiste en la lesión a un derecho cometido en una resolución
judicial por haberse aplicado inadecuadamente la ley o por dejarse de aplicar
la que rige en el caso concreto, por lo que, en el agravio debe precisar la
parte recurrente, cuál es la parte de la sentencia o del auto combatido que le
depara perjuicio, citar el precepto legal violado y explicar con un
razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual se estima que hay
infracción a la ley.-- Así, en el mismo escrito en que se interponga la
apelación, el recurrente debe exponer con toda claridad los agravios que en su
concepto le cause la resolución recurrida.-- Esto es, los conceptos de
violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción
ordinaria.-- Sin embargo, como en el caso ocurre el disconforme de ninguna
manera ataca de manera frontal y directa, la opinión del juzgador.-- Lo
anterior se concluye al realizar la comparación de los hechos expuestos dentro
del escrito recursal, con lo sostenido por el juzgador en la sentencia en
estudio, así se deduce, que en sí mismo, en el escrito del apelante de ninguna
manera se invocan razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto la
ilegalidad del fallo recurrido.-- Por lo que, no es posible revocar el fallo
impugnado, si lo alegado en el agravio y las violaciones a las disposiciones
legales que al respecto invoca la apelante, son incongruentes con la resolución
citada en líneas anteriores, porque dichos argumentos no combaten de manera
frontal y directa lo señalado por el juez tercero de lo civil.-- En
consecuencia de lo anterior y del análisis realizado por este tribunal de
alzada lo señalado por el apelante como agravio no desvirtúa lo señalado por el
juez natural, tal y como se observa de la lectura del concepto de violación
expuesto en el escrito recursal de NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO.-- Como se
puede apreciar, en el agravio que se estudia no se precisan argumentos
tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada de fecha tres
(3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ni se atacan los fundamentos
legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, por lo
tanto, los mismos deben calificarse de inoperantes.-- Al caso tiene aplicación
la jurisprudencia, bajo el rubro:
"AGRAVIOS. DEBEN DE IMPUGNAR LA
ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO". 3 ( 3 Visible en la Octava Época. Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 57, septiembre de 1992. Tesis
IV.3o. J/12, consultable en la página 57) "Si el recurrente no formula
ninguna objeción contra el considerando que rige el sentido del fallo y solo
hace el señalamiento de las disposiciones legales que estima se infringieron
por la responsable, sus excepciones no pueden considerarse como un auténtico y
verdadero agravio, pues para que se estime que dichos argumentos reúnen los
requisitos que la técnica procesal señala al efecto, debió precisar y exponer
los argumentos y razonamientos tendientes a impugnar la ilegalidad del fallo,
señalando las violaciones que cometió la autoridad recurrida".-- De igual
manera es aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro:
"AGRAVIOS.
DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA". 4 ( 4 Consultable en la página 70,
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, de la Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación) "Cuando en los agravios no se
precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia
impugnada, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se
sustente el sentido del fallo, o sea, los argumentos en que el juez a quo apoyó
su resolución, estos deben permanecer intocados y, por ende, confirmarse su
sentencia, en atención a la tesis de jurisprudencia que bajo el número 40 y
epígrafe "AGRAVIOS INSUFICIENTES" puede consultarse en las páginas 65
y siguiente de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, editado en 1985". Y la jurisprudencia cuyo rubro y tenor es el
siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE,
COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA
RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS
ESGRIMIDOS". 5 ( 5 Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis: XXI.1o. J/19.
Página 1137) "Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto
de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a
combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que
aquella tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como
consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes".
Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro:
"APELACIÓN, SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE
LA SENTENCIA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)". 6 ( 6
Consultable en la página 1861, julio de 2009, de la Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito) "Si bien es
cierto que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por objeto que el
superior revoque o modifique la resolución impugnada, sin establecer que pueda
confirmarse, también lo es que el diverso numeral 396 del propio ordenamiento
legal señala la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios
como infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas que atienden a la
falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto de las
consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios no
combaten el fallo natural, ello trae como consecuencia lógica jurídica que deba
confirmarse la sentencia recurrida".-- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.-- Finalmente, al caso tiene aplicación la
jurisprudencia, bajo el rubro:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES
CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y
LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA RECURRIDA". 7 ( 7 Novena Época. Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Agosto 2000 Consultable en la página 1051) "No se puede
considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple
aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los
agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que este no hizo un
análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y
jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones
de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó
por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión
cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de
estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto
reclamado".-- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.-- No obstante lo anterior, es necesario mencionar que no pasa por
desapercibido para este órgano colegiado que de igual forma el concepto de
violación expuesto por el apelante resulta infundado, ya que su escrito
recursal no desvirtúa el argumento toral del juez de origen, al determinar que
la acción intentada por NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO dentro del expediente
NÚMERO DE EXPEDIENTE resultó improcedente; pues el apelante solo se concreta a
exponer que:-- "[…] … el juez omite hacer referencia al dictamen pericial
en materia de agrimensura que presentó mi perito (…) en la audiencia de
recepción de pruebas y alegatos…-- […]".-- Atento a lo anterior esta
autoridad advierte de las constancias que se tienen a la vista, que el juez
civil de primera instancia en la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos
mil diecisiete (2017) no otorgó valor probatorio al dictamen que exhibió el
actor a cargo del Ingeniero NOMBRE DEL PERITO, toda vez que, efectivamente como
lo refiere el juez natural, el dictamen en comento no fue presentado en
original, sino como un acuse del original que se ofreció dentro de un juicio
diverso, a saber el expediente número NÚMERO DE EXPEDIENTE relativo al juicio
de división de cosa común tramitado en el Juzgado Primero Especializado en
Materia Civil del Distrito Judicial de la Ciudad de Puebla (Foja 44 del
expediente 514/2016) por lo que dichas constancias al tratarse de copias
simples, carecen de valor.-- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyo rubro
es el siguiente: "DOCUMENTOS PRIVADOS. VALOR DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE
LOS" no se les puede conceder valor probatorio toda vez que su eficacia
jurídica se encuentra supeditada a la presentación de sus originales.--
Consecuentemente, ante la imposibilidad jurídica de abordar el análisis de los
aludidos motivos de reproche, estos resultan infundados e inoperantes al no
existir infracción a garantías individuales consagradas en los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a los
principios rectores del juicio de origen, lo procedente es confirmar en sus
términos el fallo sujeto a revisión.-- Ahora bien, con fundamento en lo
previsto por los artículos 416, 420 y 428 del código procesal para el estado,
es procedente condenar al apelante NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO al pago de las
costas generadas por la tramitación del presente recurso, en esta instancia por
las siguientes consideraciones:-- "Artículo 416.- Quien sea condenado en
costas indemnizará a su contraparte de todas las que se hubieren
causado".-- "Artículo 420.- La condena en costas procede en contra
del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los
recursos de apelación y reclamación".-- "Artículo 428.- El tribunal
podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como
la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o
patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con
motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en
este código".-- Así, de la recta interpretación de la norma inmersa en el
primer numeral transcrito, se desprende la regla general relativa a que siempre
se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga resolución
favorable, entendiéndose con claridad que la intención del legislador fue la de
establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la
contenida de primera instancia, sin condición alguna.-- En el presente caso,
resulta necesario establecer que los gastos comprenden las erogaciones
legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o
procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y aquellas que la
ley no reconoce, mientras que las costas son los honorarios que deben cubrirse
a los abogados que hayan brindado asistencia jurídica, siempre y cuando
acrediten poseer título registrado en el tribunal superior de justicia y
cuenten con la cédula profesional expedida en los términos de la Ley de
Profesiones del Estado, o bien, cuando la parte interesada se defienda por sí
misma y sea profesional del derecho.-- En consecuencia debe decirse que los
gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia sea
adversa, no condiciona ni hace distinción para decretarla a la circunstancia de
sancionar el ejercicio "malicioso de la acción y de la excepción, así como
la falta de lealtad y probidad de las partes", puesto que esta sanción no
depende de la clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de
la acción ejercida en juicio a que hace alusión el tercero de los dispositivos
en cita, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, dado que
la base de esta condena, que en sentido amplio comprende gastos y costas,
deriva del hecho de que la parte actora NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, estimuló
al órgano jurisdiccional de primera instancia para llamar a juicio a la
demandada NOMBRE DE LA DEMANDADA y posteriormente a NOMBRE DEL DEMANDADO sin
haber obtenido sentencia favorable, originando que estos últimos erogasen
gastos para su defensa. Ello se explica, porque la razón de ser este concepto
es resarcir a la parte demandada quien injustificadamente fue llevada al
tribunal de origen, y no sería legítimo absolver a la parte actora de tal
obligación, cuando intentó un juicio que no culminó con sentencia a su favor;
lo anterior significa que los demandados fueron llevados sin justificación ante
el órgano jurisdiccional de primera instancia y, por ende, constreñidos a erogar
gastos en el procedimiento.-- Por tanto, habría inequidad ya que NOMBRE DEL
ALBACEA DEFINITIVO promovió ante el órgano judicial de primera instancia para
compeler a juicio a la demandada, quien al verse forzada, sin tener
alternativa, se le obligó a ejercer su derecho de defensa, con las
consiguientes molestias y perjuicios que se traducen en gastos que lesionan su
patrimonio. Lo anterior porque de las constancias que este tribunal de alzada
tiene a la vista se advierte que mediante escrito presentado en fecha ocho (8)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016) NOMBRE DE LA DEMANDADA dio
contestación a la demanda presentada en su contra, escrito que fue acordado en
fecha nueve (9) de septiembre del mismo año y posteriormente lo mismo sucedió
con NOMBRE DEL DEMANDADO quien mediante escrito presentado en oficialía de
partes el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) dio formal
contestación a la demanda promovida en su contra, de las mismas actuaciones se
desprende que en fecha doce (12) de octubre de ese año se acordó de
conformidad, lo que implicó erogación de gastos para los demandados.-- Resulta
aplicable al caso, en la parte conducente la tesis aislada, bajo el rubro:
"COSTAS.
PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA)".8 ( 8 Novena Época. Semanario Judicial de la
Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXXI, abril de 2010. Página
2718. Tesis: VI.2o.C. 713 C. número de registro 164816) "Conforme a los
artículos 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, la ley del enjuiciamiento
civil para dicha entidad federativa prevé una hipótesis causativa de la condena
al pago de costas judiciales, a saber: la basada en el hecho de que no se
obtenga una resolución favorable, es decir, se funda en la pretensión fallida,
o dicho de otra manera, es la consecuencia que la ley le confiere al proceso
sin éxito; porque el precepto citado en segundo lugar, lo que dispone es la
condena al pago de daños y perjuicios como sanción para el litigante que actúe
con malicia, deslealtad o improbidad, la que procederá con independencia de las
multas y las costas, pues sobre el particular debe tenerse presente que son de
distinta naturaleza las figuras jurídicas de costas y daños y perjuicios, ya
que la primera de ellas responde a los gastos necesarios para iniciar, tramitar
y concluir un juicio, mientras que los segundos son: los daños, la pérdida o
menoscabo de bienes; y los perjuicios, la privación de bienes que un sujeto
habría de tener y que deja de percibir; de ahí que la ley en comento se aleja
de las concepciones de costas que tradicionalmente han sido seguidas en el
sistema jurídico mexicano, en que viene atendiendo como causa de estas el
vencimiento o la temeridad y la mala fe, para dar un contenido particular a la
condena en costas con base en la no obtención de una resolución favorable o
pretensión fallida, lo cual de suyo viene a ampliar la base causal de la
condena en costas, que procederá siempre en contra de quien no obtiene una
resolución favorable en lo principal, con independencia del motivo por el cual
resultó desfavorable la decisión, pues en el hecho de no tener éxito en el
juicio quedan incluidos los casos en que el actor recibe absolutoria por no
comprobarse los hechos de la acción o acreditarse alguna excepción -no es
favorable la resolución para el actor-, esto es, su pretensión litigiosa fue,
de cualquier manera fallida; de modo que la condena en costas acorde a la
citada legislación procesal no atiende propiamente a la sucumbencia o
vencimiento de una de las partes o la temeridad y mala fe de las mismas, sino
que basta la no obtención de una resolución favorable"
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.-- Amparo directo 541/2009. María
Elizabeth Domínguez Gali. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.-- De las
disposiciones antes descritas y los argumentos desarrollados, esta autoridad
concluye que lo precedente es CONFIRMAR la sentencia sujeta a revisión. Con
fundamento en lo previsto por el artículo 4209 ( 9 "Artículo 420.- La
condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable
en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación del
Código de Procedimientos Civiles para el estado Libre y Soberano de
Puebla") del Código Procesal para el Estado, se condena al apelante al
pago de las costas generadas por la tramitación del presente recurso".
(Fojas 17 vuelta a 24 vuelta del toca de apelación). TERCERO.- Como conceptos
de violación se expresa lo siguiente: "Se infringen tales numerales en mi
perjuicio, por la autoridad responsable, ya que sigue un procedimiento en la
apelación sin fundar ni motivar legal y debidamente su sentencia que reclamo,
puesto que para confirmar la sentencia de primera instancia aduce "que el
disconforme de ninguna manera ataca de manera frontal y directa la opinión del
juzgador; que el apelante de ninguna manera invoca razonamientos lógicos y
jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad del fallo recurrido" por
lo que consideró inoperante el agravio que expuse en la apelación y además, expresa
"que resulta infundado el susodicho agravio, ya que el escrito recursal no
desvirtúa el argumento toral del juez de origen al determinar que la acción
intentada por el suscrito resultó improcedente, por haberse presentado el
dictamen pericial mediante un acuse del original, ofrecido en el expediente
NÚMERO DE EXPEDIENTE, relativo a un Juicio de división de cosa común".--
En contra de lo afirmado por la sala responsable, basta dar lectura al concepto
de violación que expresé en el escrito de apelación, para advertir que
consideré inaplicables al caso a estudio las tesis con número de registro
2000864 y 203341 que citó el juzgador de primera instancia, por referirse a
procedimientos totalmente diferentes al caso planteado, de mi parte, sin que la
sala se haya pronunciado al respecto, dejando de apreciar con ellos los hechos
probados en primera instancia, sin tomar en consideración el agravio que
expresé que tiende a demostrar y puntualizar la violación a la ley por el juez
a quo. En efecto, la esencia del agravio que formulo radica en que omitió el
juzgador valorar el dictamen pericial ORIGINAL que en materia de agrimensura,
presentó NOMBRE DEL PERITO en la audiencia de recepción de pruebas de doce de
enero de dos mil diecisiete y dictamen en el cual a fojas precisa las medidas y
colindancias del local comercial materia del juicio reivindicatorio que
promuevo y además en la foja tres precisa la ubicación del citado local y su
pertenencia al inmueble identificado como el número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE de
la ciudad de Puebla, habiéndose presentado el susodicho dictamen pericial
conforme a derecho, en la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y
citación para sentencia, que tuvo verificativo el día doce de enero de dos mil
diecisiete, para con ello dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 del
Código de Procedimientos Civiles de Puebla en vigor, que soslayó el juez y la
sala responsable, refiriéndose ambos solamente a un acuse de peritaje que
adjunté a la demanda, que constituye una actuación judicial, en el que al igual
que el que presenté en la audiencia de recepción de pruebas que menciono de su
tenor se desprende que sí está individualizada la parte alícuota, propiedad de
la sucesión de NOMBRE DE LA DEMANDADA y con ello satisfecho el requisito de
procedibilidad, relativo a la identificación AD-MENSURAM del inmueble cuya
reivindicación reclamo, a lo que alude la tesis VI.3o.372C de la Octava Época
que citó el juzgador en la sentencia apelada, por lo que sí está delimitado el inmueble
materia de la acción real que ejercité, vulnerándose con ello el artículo 344
del código de procedimientos civiles invocado por ambas autoridades judiciales
y la sala responsable, e infringe además lo dispuesto por el artículo 395 in fine
del mismo, ya que no aprecia los hechos tal y como aparecen probados en primera
instancia y en relación al agravio se concreta la sala a expresar "que no
atacó de manera frontal y directa la opinión del juzgador y que no invocó
razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad del
fallo recurrido" lo cual es palpable la falta de referencia y omisión total
de la sala de valorar el dictamen pericial que presenté en la audiencia de
recepción de pruebas, con el cual acredito la procedencia de la acción real
incoada incurriendo la ad quem en una violación manifiesta de la ley que me
deja sin defensa en términos del artículo 400 fracción I del multicitado código
adjetivo, imponiéndose por ende que en todo caso la sala responsable debió
suplir la deficiencia del agravio expuesto, como lo autoriza el artículo 399
del mismo código procesal civil en cita y no declarar inoperante e infundado el
agravio de la apelación, cuando sí desvirtué el argumento toral del juez de
origen y ahora lo hago con lo dicho por la sala al establecer que hay de su
parte imposibilidad jurídica de abordar el análisis de los motivos de reproche,
cuando de su parte se concretó únicamente en la parte final de la foja diez de
la resolución de la apelación a valorar el dictamen pericial exhibido en acuse
del original presentado en juicio diverso, pero soslayó el análisis del que
presenté como prueba en este juicio, resolviendo en contra de las constancias
de autos, por lo que es de concluirse, que la responsable pasó por inadvertidos
mis argumentos de la apelación como lo menciona la jurisprudencia de la Novena
Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto 2000, consultable
en la página 1051, que cita dicha responsable en la foja 9 del fallo que
combato y que surte efectos a mi favor.-- Por consiguiente, al haber expuesto
de mi parte argumentos y razonamientos tendentes a impugnar la ilegalidad del
fallo que apelé, así como de la sentencia de la sala responsable, respecto de
los fundamentos y consideraciones en que erróneamente se sustenta el sentido
del fallo que impugno, señalando de mi parte las violaciones que comete la sala
responsable al omitir referirse y valorar sobre todo la prueba pericial que
ofrecí y rendí en el desarrollo de la audiencia de recepción de pruebas en el
juicio de origen, por ser el momento procesal oportuno para presentar el
dictamen pericial y que por cierto fue la única prueba que se desahogó en esa
audiencia y conforme a derecho, quedando entonces desvirtuadas totalmente las
consideraciones plenamente el agravio que expuse al apelar, donde detallo con
precisión la infracción cometida en primera instancia, consistente en la falta
de análisis de la pericial en agrimensura que rendí y que lamentablemente
incurre en la misma omisión la sala responsable.-- En tales condiciones son
aplicables, pero en mi beneficio las jurisprudencias que cita la susodicha sala
y por todo ello, resultan infringidos los artículos 416, 420 y 428 del código
adjetivo civil vigente en esta entidad federativa, por condenarme al pago de
costas judiciales, porque tal condena procede decretarla respecto de la
demandada, acorde al planteamiento que hago en este concepto de violación, que
conlleva al pronunciamiento de sentencia que me ampare, con base en la
jurisprudencia de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación,
Tribunal Colegiado Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tomo XXXI,
abril de 2010, página 2718. Tesis VI.2a.C.173 C número de registro 164816, por
ser la demandada la única que ha actuado con malicia, deslealtad e improbidad,
imponiéndose la condena al pago de costas (gastos y honorarios) daños y
perjuicios". (Fojas de 5 a 7 del toca de amparo directo).
CUARTO.-
Los antecedentes del asunto, de acuerdo con las constancias de autos, son los
siguientes: Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis,
ante la Oficialía Común de Juzgados Especializados en Materia Civil de este
Distrito Judicial de Puebla, NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO en su carácter de
albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de NOMBRE DE LA
DEMANDADA, promovió "medio preparatorio de juicio reivindicatorio" en
contra de NOMBRE DE LA DEMANDADA. Y expuso como hechos: 1.- Como lo justifica
con la copia certificada por el Secretario del Juzgado Cuarto de lo Familiar de
ese distrito judicial, tiene el carácter de albacea definitivo de la sucesión
intestamentaria citada.-- 2.- Según se advierte de la copia certificada que
adjunta del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, en el
instrumento número NÚMERO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, volumen NÚMERO DE VOLUMEN,
de la Notaría Pública Número NÚMERO DE LA NOTARÍA Uno de Cholula, Puebla, se
hizo constar que por escritura NÚMERO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, volumen NÚMERO
DE VOLUMEN, de diecinueve de junio de mil novecientos noventa de diversa
Notaría Pública de la ciudad de Puebla, inscrita en la oficina registral, bajo
la partida y números correspondientes, NOMBRE DE LA DEMANDADA, conjuntamente con
NOMBRE DEL DEMANDADO, adquirieron al cincuenta por ciento del lote NÚMERO DE
LOTE, segregado del lote NÚMERO DE LOTE, del fraccionamiento de los anexos del
NOMBRE DEL RANCHO de la ciudad de Puebla, llamado NOMBRE DEL RANCHO, inmueble
al que le corresponde actualmente el número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE de la ciudad
de Puebla, como se corrobora además del avalúo expedido por el perito ingeniero
respectivo.-- 3.- Del citado documento público se desprende de su cláusula
primera que NOMBRE DEL DEMANDADO, es propietario de un setenta y cinco por
ciento de los derechos de propiedad del bien mencionado, por lo que a la
sucesión que representa le pertenece únicamente el veinticinco por ciento del
dominio sobre dicho crédito, en una extensión superficial de ciento cuarenta
metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados, con las siguientes medidas y
colindancias: Al norte.- Catorce metros, con catorce centímetros, con calle
NOMBRE DE LA CALLE; Al sur.- Catorce metros, con catorce centímetros, con
predio del que se segrega; Al oriente.- Nueve metros, con noventa y cinco
centímetros con predio del que se segrega; Al poniente.- Nueve metros con
noventa y cinco centímetros, con lote número NÚMERO DE LOTE; lo que se aprecia
además del interrogatorio exhibido y realizado al ingeniero que emitió su
dictamen en topografía y agrimensura, dentro del juicio de división de cosa
común, radicado bajo el expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE, del Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla. 4.- Es el caso
que dentro de la superficie del veinticinco por ciento del inmueble
perteneciente a la sucesión que representa, y en la esquina que forman la calle
NOMBRE DE LA CALLE y la avenida NOMBRE DE LA AVENIDA, se encuentra establecido
un local comercial destinado a dulcería (NOMBRE DEL LOCAL COMERCIAL), y venta
de ropa al que se introdujo subreticiamente el quince de junio de dos mil
quince NOMBRE DE LA DEMANDADA, sin permiso del actor y sin contar con título
alguno, y ante la negativa de la demandada para desocupar dicho local, por
habér 26 DC-414/2017. A través de la diligencia realizada el veintisiete de
esos mes y año (foja 30 ibídem), el funcionario encargado de realizar la
diligencia respectiva, dio fe de haberse constituido en el domicilio de la
parte interesada NOMBRE DE LA DEMANDADA, y de que procedió a notificarle
personalmente el anterior auto, y que le requirió "a efecto de que dentro
del término de tres días posteriores a la notificación, declare bajo protesta
de decir verdad sobre la calidad de su posesión o tenencia que ostenta del
local comercial destinado a dulcería y venta de ropa (NOMBRE DEL LOCAL
COMERCIAL), ubicado en …". Por libelo presentado el uno de agosto de dos
mil dieciséis (fojas 36 a 42 del expediente de origen), NOMBRE DEL QUEJOSO, por
su representación, en cumplimiento al término hecho para presentar su demanda,
promovió juicio ordinario civil reivindicatorio en contra de NOMBRE DE LA
DEMANDADA, de quien reclamó: a).- La restitución y entrega del local comercial
que ocupa ubicado en DIRECCIÓN DEL INMUEBLE, de la ciudad de Puebla, donde se
ubica el local comercial destinado a dulcería y venta de ropa denominado NOMBRE
DEL LOCAL COMERCIAL; b).- La nulidad de cualquier título o documento que
presente la demanda con el que pretenda justificar su ostentación de la
posesión del inmueble; c).- El pago de los daños y perjuicios originados a la
sucesión que representa; y d).- Costas judiciales. Como hechos expuso: 1.- Como
lo justifica con la copia certificada que exhibió, ostenta el carácter de
albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de NOMBRE DE LA
SUCESIÓN. 2.- Como se desprende de la diversa copia certificada que anexó,
expedida por el Registrador Público de la Propiedad de este Distrito Judicial
de Puebla, aquella adquirió en copropiedad y de manera conjunta con NOMBRE DEL
TERCERO INTERESADO, el cincuenta por ciento los lote NÚMERO DE LOTE, segregado
del lote NÚMERO DE LOTE, del fraccionamiento de los anexos de NOMBRE DEL RANCHO
de la ciudad de Puebla, llamado NOMBRE DEL RANCHO, al que actualmente le
corresponde el número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE, de la propia ciudad. 3.- Del
citado documento público se advierte de su cláusula primera que NOMBRE DEL
DEMANDADO, es propietario de un setenta y cinco por ciento de los derechos de
propiedad del citado bien, por lo que la sucesión que representa tiene el
dominio del veinticinco por ciento del inmueble en mención, con las medidas o
colindancias respectivas, según se corrobora con el interrogatorio que realizó al
ingeniero perito en topografía y agrimensura, en el juicio de división de cosa
común radicado en el expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE, del Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla. 4.- Dentro de
esa superficie de veinticinco por ciento, en la esquina que forman la calle
NOMBRE DE LA CALLE y la avenida NOMBRE DE LA AVENIDA, se encuentra establecido
un local comercial destinado a dulcería y venta de ropa al que se introdujo
subrepticiamente la demandada el quince de junio de dos mil quince, sin permiso
ni título alguno. Ofreció como pruebas las documentales públicas y privadas
referidas; la declaración de partes sobres hechos propios y ajenos a cargo de
NOMBRE DE LA DEMANDADA; la pericial en topografía y agrimensura; así como la
testimonial. Citada que fue la demandada a la audiencia de conciliación y
teniéndose por fracasada, NOMBRE DE LA DEMANDADA dio contestación negando las
prestaciones reclamadas. Y con respecto los hechos manifestó: 1 a 3.- No los
negó ni afirmó por no ser propios. 4.- Lo negó por decir que el predio que le
corresponde a NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, que deriva de la superficie del
veinticinco por ciento perteneciente a la sucesión de NOMBRE DE LA SUCESIÓN,
con las medidas y colindancias correspondientes, no corresponde al que se le
reclama, toda vez que el actor hace referencia al predio ubicado en la esquina que
forman la calle NOMBRE DE LA CALLE y la avenida NOMBRE DE LA AVENIDA, que se
localiza o está inmerso dentro del setenta y cinco por ciento del inmueble del
cual es propietario NOMBRE DEL DEMANDADO, como se justificaría oportunamente; y
que así celebró contrato de arrendamiento con este último, respecto del
inmueble ubicado en avenida DIRECCIÓN DEL INMUEBLE de la ciudad de Puebla, con
fecha uno de junio de dos mil dieciséis. Opuso como excepciones las de carencia
de acción y de derecho, así como la de oscuridad de la demanda. Ofreció como
pruebas la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de
NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, las documentales públicas exhibidas, la
documental privada consistente en el contrato de arrendamiento que celebró con
NOMBRE DEL DEMANDADO, la pericial en topografía y agrimensura; la inspección
judicial; así como la presuncional legal y humana. (Fojas 79 a 83 del
expediente de origen). Mediante auto de veinte de septiembre de dos mil
dieciséis (foja 96 ídem), se ordenó llamar a juicio a NOMBRE DEL DEMANDADO.
Emplazado que fue este último, por ocurso de once de octubre de dos mil
dieciséis, dio contestación negando las prestaciones reclamadas. En relación
con los hechos manifestó: 1.- No lo firmó ni negó por ser impropio. 2 y 3.-
Aceptó como ciertos estos correlativos. 4.- Negó este punto al señalar que
dentro de la superficie del predio que corresponde al actor, con las medidas y
colindancias que refiere, equivalente al veinticinco por ciento del inmueble
del que es copropietario, no se encuentra inmerso el local que se pretende
revindicar, ya que es propiedad de NOMBRE DEL DEMANDADO, y agregó que:
"Ahora bien, con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, habiendo ya
causado ejecutoria el juicio de división de cosa común dentro del juicio NÚMERO
DE EXPEDIENTE que se tramitó en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil
de los de este distrito judicial, donde se determinó que dentro del setenta y
cinco por ciento de la superficie que me correspondía y esta tiene una
superficie de 442.06 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:
al norte mide 12.86 metros y colinda con calle NOMBRE DE LA CALLE; al sur: mide
16.45 metros y colinda con lote número NÚMERO DE LOTE; al oriente mide 24.40
metros y colinda con calle o avenida NOMBRE DE LA AVENIDA; al poniente en tres
tramos, el primero de norte a sur mide 9.95 metros; el segundo tramo mide de
oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con predio que
se segrega (es decir con propiedad de la sucesión a bienes de NOMBRE DE LA
SUCESIÓN, representada por NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO), y el tercer tramo
mide de norte a sur 16.70 metros y colinda con lote número NÚMERO DE LOTE,
celebré contrato de arrendamiento con la señora NOMBRE DE LA DEMANDADA,
respecto del local comercial destinado a dulcería bajo la denominación NOMBRE
DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la esquina de la calle DIRECCIÓN DEL INMUEBLE
de la ciudad de Puebla.-- Ahora bien, la sentencia definitiva de primera
instancia decidió que era procedente que la división de cosa común en los
términos ya señalados en el presente punto y fue confirmada en segunda
instancia dentro del toca NÚMERO DE EXPEDIENTE, que se tramitó en la Tercera
Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante
la sentencia definitiva dentro del amparo NÚMERO DE EXPEDIENTE". Opuso
como excepciones las de carencia de acción y de derecho, así como la de
oscuridad en la demanda. Ofreció como pruebas la declaración de parte de hechos
propios y ajenos a cargo de NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO; la documental
pública consistentes en las copias certificadas relativas a la sentencia
pronunciada en el juicio de amparo NÚMERO DE EXPEDIENTE, por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; la documental privada
consistente en el croquis de localización elaborado por el ingeniero NOMBRE DEL
PERITO; inspección judicial, así como la presuncional en su doble aspecto.
(Fojas 107 a 110 del expediente de origen). En relación con las pruebas ofrecidas
por las partes, se emitió el proveído de ocho de diciembre de dos mil dieciséis
(fojas 180 a 182 ídem), en que se estableció que respecto del actor se admiten
las copias certificadas del expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE, del Juzgado Cuarto
de lo Familiar, del instrumento NÚMERO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, volumen NÚMERO
DE VOLUMEN, de la Notaría Pública Número Uno de Cholula, Puebla, y cinco
fotografías; la declaración de hechos propios y ajenos a cargo de NOMBRE DE LA
DEMANDADA; la testimonial, de las cuales apercibió al oferente que para el caso
de no comparecer declararía desiertas tales probanzas; así con la pericial en
topografía y agrimensura, de la que señaló que el actor en los términos del
procedimiento pretende sustentar el estudio en dos disciplinas totalmente
distintas, pues la agrimensura es la técnica de medir las superficies de los
terrenos y levantar los planos correspondientes, y que tiene por objeto
delimitar las superficies, en tanto que la topografía es la ciencia que estudia
el conjunto de principios y procedimientos que tienen por objeto la
presentación gráfica de la superficie terrestre, con sus formas y detalles,
tanto naturales como artificiales, cuyo fin es plasmar en un plano topográfico
la realidad vista en campo de la superficie terrestre, y en el ámbito urbano,
la descripción de los hechos existentes en un lugar determinado (muros, edificios,
calles, entre otros), estimando así que la prueba idónea es la pericial en
agrimensura, y por ello admitió la que estuvo a cargo del perito del actor,
como del nombrado por la parte demandada, "quien acepta y protesta el
cargo designado, el cual deberá emitir su dictamen correspondiente conforme a
los puntos concretos exhibidos y deberá comparecer el día y hora que señale
para el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación
para sentencia, apercibiendo al oferente de esta prueba que en caso de que su
perito no compareciere a exhibir su dictamen, la declararé desierta.-- Y en
caso de resultar contradictorio su dictamen, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 288 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en su momento
procesal oportuno nombraré al perito tercero en discordia". De la
demandada NOMBRE DE LA DEMANDADA, se admitió la declaración de hechos propios y
ajenos a cargo de NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, así como la inspección
judicial, desechando las documentales públicas consistentes en las constancias
de las sentencias emitidas en el expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE, del Juzgado
Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, y del toca NÚMERO
DE EXPEDIENTE, que se tramitó ante la Tercera Sala en Materia Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, así como el reconocimiento,
contenido y firma a cargo de NOMBRE DEL DEMANDADO del contrato de
arrendamiento. Y por cuanto a este último, se admitió la declaración de hechos
propios y ajenos a cargo de Martín Martínez Torres; las copias certificadas de
la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito en el amparo directo 73/2016; y el croquis de localización
elaborado por determinado ingeniero. El doce de enero de dos mil diecisiete,
señalado para el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y
citación para sentencia (fojas 186 y 187 del expediente de origen), se dio fe
de que al llamado de las partes acudieron NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, NOMBRE
DE LA DEMANDADA, en compañía de sus abogados patronos, NOMBRE DEL PERITO,
perito en agrimensura designado por la parte actora; y se procedió al desahogo
de la prueba de declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de
NOMBRE DE LA DEMANDADA, y respecto a la pericial en agrimensura se tuvo por
exhibido el dictamen del citado perito de la parte actora, declarándose
desierta la testimonial porque el oferente no presentó sus testigos,
asentándose que dado que el perito en agrimensura Saúl Carrera Coyac, nombrado
por la parte demandada, no compareció a desahogarla "en términos del artículo
289, de la legislación en cita, la tengo a la parte demandada por conforme con
el dictamen emitido por el perito de su contraria"; y por último se hizo
constar que el abogado patrono de la parte demandada desistió en su perjuicio
de las pruebas de declaración de parte ofrecidas por los demandados a cargo de
NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO. Previos los trámites procesales oportunos, el
tres de febrero de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento dictó la
sentencia (fojas 200 a 207 a del expediente de origen), cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos en el primer resultando de esta ejecutoria.
Inconforme con el fallo anterior, NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, interpuso
apelación; recurso del cual conoció la Tercera Sala en Materia Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien dictó sentencia el
doce de junio de dos mil diecisiete, en el toca NÚMERO DE EXPEDIENTE, que
confirmó la de primer grado (fojas 17 a 25 del toca de apelación). Dicho fallo
constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.
QUINTO.-
Son fundados los conceptos de violación. El quejoso afirma que contrario a lo considerado
por la sala responsable, basta con leer su escrito de apelación para advertir
que cuestionó por su falta de aplicación las tesis de registros 2000864 y
203341 que citó el juez del conocimiento, por referirse a procedimientos
diferentes al del juicio natural, como también para percatarse que se
plantearon argumentos para combatir el fallo apelado, y que por su parte la
sala omitió pronunciarse al respecto. Que además expresó agravios tendentes a
cuestionar la violación cometida por el juez de primer grado porque al respecto
indicó que el juzgador omitió valorar el dictamen pericial original que en
materia de agrimensura presentó directamente su perito en la audiencia de
recepción de pruebas, en el cual se precisan las medidas y colindancias del
inmueble (local comercial) cuya reivindicación se reclamó "habiéndose
presentado el susodicho dictamen pericial conforme a derecho, en audiencia de
recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, que tuvo verificativo
el día doce de enero de dos mil diecisiete, para con ello dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla en
vigor, que soslayó el juez y la sala responsables, refiriéndose ambos solamente
a un acuse de peritaje que adjunta la demanda, que constituye una actuación
judicial, en el que al igual que el que presenté en audiencia de recepción de
pruebas que menciono de su tenor se desprende que sí está individualizada la
parte alícuota, propiedad de la sucesión de NOMBRE DE LA SUCESIÓN y con ello
satisfecho el requisito de procedibilidad, relativo a la identificación
AD-MENSURAM del inmueble cuya reivindicación reclama…"; y que por
consiguiente se precisaron los argumentos y razonamientos necesarios tendentes
a impugnar la ilegalidad del fallo apelado, señalando las violaciones cometidas
preponderantemente al omitir referirse y valorar la prueba pericial que ofreció
y que se rindió en el desahogo de la audiencia de la recepción de pruebas, por
ser este el momento procesal oportuno para presentar el dictamen pericial.
Asiste razón al quejoso, y para así considerarlo, cabe indicar que en la
sentencia pronunciada por el juez del conocimiento el tres de febrero de dos
mil diecisiete (fojas 200 a 207 del expediente de origen), luego de establecer
como fue planteada la litis de la acción reivindicatoria, de acuerdo a lo
dispuesto en la demanda, señala que la sucesión que representa el promovente
solo tiene propiedad del veinticinco por ciento del inmueble donde se encuentra
el predio cuya reivindicación se reclamó, señalándose las medidas y
colindancias del mismo, donde se estableció el local comercial destinado a
dulcería y venta de ropa; y considera que "lugar en el que se infiere que
su contraria ingresó el quince de junio de dos mil quince, sin permiso ni
documento alguno sin que se desprenda la propiedad o posesión a favor del local
indicado.-- Nótese:-- De lo anterior advierto que el actor pretende reivindicar
el veinticinco por ciento del inmueble antes indicado.-- Propiedad en la que se
ubica un local comercial y que solo (de acuerdo a sus hechos) se encuentra
delimitado en términos de un dictamen pericial emitido en otro asunto civil
(división de cosa común).-- Es decir, no está plenamente determinado el
porcentaje del inmueble a reivindicar (en cuanto a superficie, medias y
colindancias).-- Ya que del documento basal se infieren datos en cuanto a las
medidas y colindancias comprendidas en la totalidad del predio y no así la
parte proporcional de la que pretende reivindicar.-- Por tanto, no hay identidad
del inmueble.-- Condición de procedencia que el demandante en un juicio de tal
naturaleza (reivindicatorio), debe precisar en cuanto a la ubicación,
superficie, medidas y colindancias del predio reclamado.-- Como lo desprendo de
este criterio que dice:-- Octava Época.-- Registro: 219552.-- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.-- Tesis aislada.-- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación.-- Tomo IX, abril de 1992.-- Materia(s): Civil.--
Tesis: VI. 3o.372 C.-- Página: 403.-- "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN QUE EL REIVINDICANTE IDENTIFIQUE AD
MESURAM EL INMUEBLE RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)".-- (Se
transcribe).-- Además, del material probatorio exhibido por el actor,
tenemos:-- Un juego de copias certificadas expedidas por el Registrador Público
de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, relativos al
instrumento público NÚMERO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, volumen NÚMERO DE VOLUMEN,
de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, protocolizado
ante el Notario Número NÚMERO DE LA NOTARÍA de esta ciudad.-- Documento que le
confiero valor probatorio en términos del artículo 335 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, por ser expedido como fedatario público
en atención a las disposiciones contenidas en la legislación de la materia.-- Y
del cual obtengo esto:-- Que en esa fecha diez de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, se redactó la escritura de compraventa celebrada entre NOMBRES
DE LOS CELEBRANTES, en su carácter de vendedor y NOMBRE DEL DEMANDADO como
comprador.-- Que el objeto de esa compraventa fue el lote número NÚMERO DE
LOTE, segregado de lote NÚMERO DE LOTE, del fraccionamiento de los anexos del
NOMBRE DEL RANCHO de esta ciudad, llamado NOMBRE DEL RANCHO, con una superficie
de quinientos sesenta y dos metros, setenta decímetros cuadrados.-- Con una
superficie de quinientos sesenta y dos metros cuadrados, con las siguientes
medidas y colindancias:-- al norte, en veintiséis metros, linda con calle
NOMBRE DE LA CALLE, al sur en dieciséis metros, cuarenta y cinco centímetros,
linda con lote número NÚMERO DE LOTE, al oriente en veintisiete metros cuarenta
centímetros, linda con calle NOMBRE DE LA CALLE, al poniente con veinticinco
metros, setenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis.--
Inmueble que quedó en copropiedad con la sucesión de la señora NOMBRE DE LA
SUCESIÓN en un veinticinco por ciento.-- Manifestando el comprador NOMBRE DEL
DEMANDADO que en virtud de que es propietario de un veinticinco por ciento de
derechos de copropiedad, consolida los mismos derechos con los adquiridos en
esa escritura, para quedar como único y absoluto propietario de un setenta y
cinco por ciento de derechos de propiedad del inmueble en cuestión.--
Compraventa que se verificó con un precio de treinta y un mil quinientos pesos,
veinticuatro centavos, moneda nacional.-- Tal y como lo infiero del antecedente
primero, cláusula primera y segunda de ese documento. No hay duda, existe
copropiedad respecto al inmueble materia de compraventa que está delimitada
únicamente en porcentajes.-- Es decir, al comprador NOMBRE DEL DEMANDADO le
correspondió un setenta y cinco por ciento (75 %) y a la sucesión a bienes de
NOMBRE DE LA SUCESIÓN (representada del actor) un veinticinco por ciento (25
%).-- Sin que esa escritura me infiera datos exactos en relación a las medidas
y colindancias asignadas a cada parte alícuota.-- Dado que las establecidas en
ese documento constituyen la totalidad del inmueble vendido y no así las que
corresponden al porcentaje de cada uno de los copropietarios.-- Porque si bien
se estableció dicho porcentaje a favor del actor (25 %) desconozco sus
linderos, ubicación, y por ende, proporciones.-- En tal virtud, no se encuentra
(con lo aquí exhibido) delimitado el inmueble que se pretende revindicar.--
Pues insisto con ese documento, solo infiero la cantidad cuantificada en
porcentaje que le correspondió a cada copropietario.-- Es decir, no hay
identidad del inmueble materia de esta litis.-- Pues no basta, acreditar dicho
extremo con un dictamen pericial (como ocurrió en el caso).-- Porque ese
dictamen exhibido por el actor a cargo del ingeniero NOMBRE DEL PERITO, es un
acuse de recibo de su original.-- Es decir, no es un documento original.-- Por
tanto, no le confiero valor probatorio al no constituir un indicio para estimar
las medidas y colindancias ahí puestas como certeras.-- Luego, no produce
convicción en cuanto a su contenido, ya que por lo esgrimido por el actor y por
asentado en dicho documento, fue exhibido en el juicio de división de cosa
común, sin que tenga certeza de ello (al no existir prueba de ello).-- Es más,
el propósito de ese dictamen consistió en determinar que el inmueble ubicado
como lote número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE, sí admite cómoda división.-- Tal como
lo infiero de la conclusión arrojada por el experto que constan a foja 25 y que
dice:…-- Lo que no es materia de este asunto.-- Porque la finalidad de este
asunto era proporcionar las medidas y colindancias que integran el veinticinco
por ciento de la propiedad antes aludida, en donde se ubica un local comercial
del que el actor pretende reivindicar.-- Véase:
Novena
Época.-- Registro: 186286.-- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--
Tipo de tesis: Aislada.-- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.-- Tomo XVI, agosto de 2002.-- Materia(s): Común.-- "DOCUMENTOS
ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN
CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS". (Se transcribe).-- Y este otro (por
analogía):-- Décima Época.-- Registro: 2006827.-- Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito.-- Tipo de tesis: Aislada.-- Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación.-- Libro 7, junio de 2014, Tomo II.--
Materia(s): Civil.-- "DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO EN VÍA DE PRUEBA. SU
FALTA DE OBJECIÓN NO PUEDE SURTIR EFECTOS COMO SI HUBIESE SIDO RECONOCIDO
EXPRESAMENTE, CUANDO SEA CONFECCIONADO DE MODO UNILATERAL POR LA PARTE QUE LO
PRESENTA DIRECTAMENTE EN JUICIO". (Se transcribe).-- Aunado a que ese
dictamen no se presentó como elemento probatorio de su acción". Ahora
bien, en vía de agravios en apelación NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO en contra
de tales consideraciones hizo valer los siguientes argumentos: "…3)
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se infringen las tesis y preceptos legales de referencia
en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que
las tesis números de registro 20010864 y 203341 que cita ese juzgador son
inaplicables al caso a estudio porque se refiere a la primera a la detentación
de bienes hereditarios y la segunda al tercero extraño que no demuestre la
identidad del inmueble materia de usucapión siendo que este juicio es
reivindicatorio.-- Por lo que hace al artículo 8o. del código procesal civil
invocado se vulnera en atención de que el mismo me faculta como albacea y
representante legal de la sucesión a que me refiero en la demanda para actuar
en nombre y por cuenta de la sucesión para defender los bienes de la herencia
que corrobora el artículo 3421 fracción II inciso b) del código civil vigente
en esta entidad federativa y por otra parte se infringe el artículo 344 del
mismo ordenamiento, toda vez que omite usted hacer referencia al dictamen
pericial en materia de agrimensura que presentó mi perito INGENIERO NOMBRE DEL
PERITO en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos efectuada el día doce
de enero de dos mil diecisiete y dictamen cuyo tenor se refiere que en contra
de lo afirmado por usted a foja once de su sentencia, sí contiene el peritaje,
las medias y colindancias concretas en relación al predio a reivindicar (LOCAL
COMERCIAL DENOMINADO NOMBRE DEL LOCAL COMERCIAL) a lo que alude también la hojas
seis del dictamen que menciono en el tercer punto de hechos de mi demanda con
lo cual sí se encuentra individualizada la parte alícuota otorgada a favor de
la sucesión de NOMBRE DE LA SUCESIÓN y por ende, sí está satisfecho el
requisito de procedibilidad relativo a la identificación AD MENSURAM del
inmueble que reclamo por mi representación y a lo que hace alusión la tesis
VI.3o.372 C. de la Octava Época, que cita usted en la foja cinco de la
sentencia que apelo y por ello, sí se encuentra delimitado el inmueble materia
de la acción real que he incoado…". Conforme lo expresado por NOMBRE DEL
ALBACEA DEFINITIVO en vía de agravios de apelación, y de su confrontación con
lo considerado por el juez del conocimiento en su fallo, atendiendo a la causa de
pedir, se advierte que sí combatió los razonamientos y fundamentos de la
sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que el juez
aseguró que el accionante no ofreció prueba idónea a fin de justificar la
identidad del predio cuya reivindicación reclamó con aquel que posee la parte
demandada (que se ubica dentro de las medidas y colindancias que corresponden
al veinticinco por ciento propiedad de la sucesión actora), porque el dictamen
exhibido por este a cargo del ingeniero NOMBRE DEL PERITO, "es un acuse de
recibo de su original", y por ello carece de valor probatorio "al no
constituir un indicio para estimar las medidas y colindancias ahí puestas como
certeras.-- Luego, no produce convicción en cuanto a su contenido, ya que por
lo esgrimido por el actor y por asentado en dicho documento, fue exhibido en el
juicio de división se cosa común", con el objeto de probar que el inmueble
localizado con el número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE "sí admite cómoda
división". Y ante ello, el recurrente en aquella instancia de apelación
indicó que el juzgador omitió analizar dictamen pericial en agrimensura que
presentó su perito ingeniero NOMBRE DEL PERITO, en audiencia de recepción de
pruebas y alegatos efectuada el día doce de enero de dos mil diecisiete, y
dictamen cuyo tenor se refiere que en contra de lo afirmado en la sentencia
apelada, sí contiene las medidas y colindancias concretas en relación el predio
a reivindicar (local comercial denominado NOMBRE DEL LOCAL COMERCIAL), y a lo
que se aludió al contenido del dictamen; y por ello se encuentra
individualizada la parte alícuota otorgada a favor de NOMBRE DE LA SUCESIÓN, y
por ende satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la identificación
del inmueble que se le reclamó, conforme al contenido de la tesis número VI.
3o.372 C; siendo inaplicables las tesis que invocó el juzgador con registros
números 2000864 y 203341 "porque se refiere la primera a la detentación de
bienes hereditarios y la segunda al tercero extraño que no demuestre identidad
del inmueble materia de usucapión, siendo que este juicio es
reivindicatorio". En su apoyo se cita, en lo conducente, la jurisprudencia
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número
P./J. 68/2000, en la página treinta y ocho, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro
electrónico 191384, que dice:
"CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA
DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por
rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN
REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal,
debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el
precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios
reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así,
jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de
la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116
y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que
la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas
y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que
como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino
considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de
violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la
demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego
estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en
alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose
cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución
o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juez de
amparo deba estudiarlo". Aunado a lo anterior, cabe señalar que
efectivamente como lo adujo en los agravios de apelación el hoy quejoso, de la
misma forma que lo señala en sus conceptos de violación, consta en autos en el
juicio natural (fojas 186 a 199 del expediente de origen), que a las nueve
horas del doce de enero de dos mil diecisiete, señalado para que tuviera
verificativo el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos, y
citación para sentencia, el propio juez del conocimiento, actuando con la
secretaria, declaró abierta la diligencia, y dio fe de la presencia entre otros
de "NOMBRE DEL LOCAL COMERCIAL, perito en agrimensura designado por la
parte actora, quien se identifica con cédula profesional NÚMERO DE LA CÉDULA,
expedido por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección
General de Profesiones, documento que contiene su fotografía y le devuelvo de
aquella obra agregada en autos copia certificada.-- Acto seguido, procedo al
desahogo de las pruebas.-- Pericial en agrimensura estando presente el perito
NOMBRE DEL PERITO, en este momento exhibe su dictamen pericial, el cual consta
de cinco fojas". Asimismo, se aprecia el dictamen emitido por el citado
perito, que al dar respuesta al cuestionario sobre el cual versó su estudio, en
lo que importa indicó: "c).- El perito dirá si dicho inmueble está
comprendido dentro de las medidas y colindancias siguientes: "Al norte.-
Catorce metros, catorce centímetros, con calle NOMBRE DE LA CALLE; Al sur.-
Catorce metros, catorce centímetros, con predio del que se segrega; Al
oriente.- Nueve metros, y noventa y cinco centímetros con predio que se
segrega; y Al poniente.- Nueve metros, y noventa y cinco centímetros, con lote
número NÚMERO DE LOTE, segregado de lote NÚMERO DE LOTE, del fraccionamiento de
los anexos de NOMBRE DEL RANCHO de la ciudad de Puebla, llamado NOMBRE DEL
RANCHO, hoy número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE de la ciudad de Puebla y que está
señalado en el instrumento NÚMERO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, volumen NÚMERO DE
VOLUMEN de 12 de enero de 1999, pasado ante la fe del Notario Público Número
NÚMERO DE LA NOTARÍA del Distrito Judicial de Cholula, Puebla.-- RESPUESTA: El
inmueble es un local comercial el cual efectivamente sí está comprendido dentro
de las medidas y colindancias siguientes: al norte: 14.14 Mts, linda con calle
Insurgentes.-- Al sur: 14.14 Mts, linda con predio que se segrega.-- Al
oriente: 9.95 Mts, linda con predio que se segrega.-- Al poniente: 9.95 Mts,
linda con lote número NÚMERO DE LOTE, segregado del lote NÚMERO DE LOTE, del
razonamiento de los anexos de NOMBRE DEL RANCHO de la ciudad de Puebla, llamado
NOMBRE DEL RANCHO.-- Superficie de local comercial: 140.69 M2 .-- Actualmente
número DIRECCIÓN DEL INMUEBLE de la ciudad de Puebla, cuyas medidas,
colindancias y superficie contenidos o consignados en el instrumento número
NÚMERO DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, volumen NÚMERO DE VOLUMEN de la fecha doce de
enero de mil novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe del licenciado
NOMBRE DEL NOTARIO, Notario Público Número NÚMERO DE LA NOTARÍA de los de
Cholula, Puebla, son las siguientes:-- …"". (Fojas 190 a 199 del
expediente de origen). De lo que se advierte que la prueba en comento tuvo como
finalidad acreditar precisamente la identidad de bien cuya reivindicación
demandó, con aquel que posee la parte demandada, esto es, que el local comercial
en cuestión se encuentra dentro de las medidas y colindancias del terreno que
corresponde a la sucesión actora (con un veinticinco por ciento). Lo que se
traduce en que el juez efectivamente dejó de analizar tal prueba, pues hizo
alusión de manera equivocada a aquellas copias del dictamen rendido en el
juicio de división de cosa común presentadas tanto con el escrito de promoción
de medio preparatorio a juicio, con aquel en que se ejerció la acción
reivindicatoria; cuando que además de este último libelo se observa que el
actor ofreció entre otras pruebas: "4.- LA PERICIAL EN MATERIA DE
TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- CONSISTENTE EN EL DICTAMEN PERICIAL QUE TENGA A BIEN
RENDIR EL PERITO DESIGNADO DE MI PARTE, EL INGENIERO NOMBRE DEL PERITO …".
(Fojas 36 a 42 del expediente de origen).
Las
anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para efectos
de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de doce de
junio de dos mil diecisiete; y emita otra en la cual, dejando de considerar que
los agravios expresados en apelación por NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO, son
inoperantes por insuficientes, teniendo en cuenta la causa de pedir de acuerdo
con los lineamientos de este ejecutoria, emprenda al estudio de dicho argumento
relativo a la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la identidad entre el
bien cuya reivindicación se reclamó (propiedad de la sucesión actora) con aquel
que posee la parte demandada (local comercial), y resuelva lo que en derecho
corresponda con plenitud de jurisdicción. Es pertinente aclarar que la
jurisprudencia citada en esta ejecutoria se invoca atendiendo al artículo Sexto
Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en la medida en que este tribunal
colegiado de circuito estima que no se contraponen a las disposiciones de la
nueva legislación de la materia. Por lo expuesto, y con fundamento en los
artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la
República, 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73, 74, 75, 76, 77,
170, 174, 183, 184, 185, 186 y 188 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I,
inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de
resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-
En los términos y para los efectos precisados en la parte final del
considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y
protege a NOMBRE DEL ALBACEA DEFINITIVO por su representación contra el acto
que reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de
Justicia de esta entidad federativa, consistente en la sentencia dictada por
dicha sala el doce de junio de dos mil diecisiete, en el toca de apelación
NÚMERO DE EXPEDIENTE, que confirmó el fallo de tres de febrero de la misma
anualidad, pronunciado por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del
Distrito Judicial de Puebla, en el expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE, referente
al juicio reivindicatorio, promovido por la hoy quejosa en contra de NOMBRE DE
LA DEMANDADA y otro.
Notifíquese;
remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse
los autos, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así,
por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito, integrado por los magistrados EMMA HERLINDA
VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ, RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ y MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ.
Fue ponente la primera de los nombrados. Firman los magistrados con la
secretaria de acuerdos AIDEÉ PÉREZ CERÓN que autoriza y da fe.
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