sábado, 19 de mayo de 2018

MODELO DE ACUERDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 415/2017 

FECHA DEL AUTO: 15/05/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 16/05/2018


Visto el estado que guardan los autos y atento a la certificación secretarial de cuenta, de la que se advierte que transcurrió el plazo legal concedido a las partes quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, relativa al juicio de amparo directo 415/2017; en consecuencia este órgano, con independencia de lo manifestado como inconformidad en contra de la resolución tendente a acatar el fallo protector, procede a resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página seiscientos cinco, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2008030, de epígrafe y sinopsis siguientes:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, este ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, solo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo".

Como antecedentes, se advierten los siguientes:

1. En sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho (fojas 36 a 60), este tribunal colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa sucesión intestamentaria a bienes de *, contra la sentencia pronunciada el doce de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación 224/2017, que confirmó el fallo de tres de febrero de la misma anualidad, dictado por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente 515/2016, relativo al juicio reivindicatorio promovido por la quejosa, en contra de Claudia Simuta Lara y otro.

2. Con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el presidente de la sala responsable mediante oficio número 685 presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 65), informó que como principio de ejecución y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado y dio cuenta a la sala con los autos para acatarla en los términos indicados, lo anterior para los efectos legales correspondientes.

3. Asimismo, a través del oficio 823 presentado el dieciocho de abril del propio año (fojas 68 a 87), el presidente de la propia sala remitió copia certificada de la resolución emitida el dieciséis de esos mes y año, en el toca 224/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por* en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

4. Finalmente, en auto de diecinueve de abril de dos mil dieciocho (fojas 88 y 89), con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista a las partes quejosa y tercera interesada para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con las constancias que remitió la responsable, a lo cual mediante ocurso presentado el siete de mayo del mismo año el tercero interesado * se pronunció en el sentido de que no existió exceso ni defecto, y por tanto que la ejecutoria de amparo fue cumplida en sus términos (fojas 99 y 100). En tanto que el albacea de la sucesión quejosa indicó que hubo exceso en el cumplimiento del fallo protector (fojas 103 y 104).

Ahora bien, una vez comparados los efectos de la concesión del amparo con lo actuado en consecuencia por la responsable, se advierte que la ejecutoria está cumplida, pues no existe exceso o defecto alguno, como se aprecia del siguiente cuadro: El amparo se concedió para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: La responsable actuó de la siguiente manera:

1. Dejará insubsistente la sentencia reclamada de doce de junio de dos mil diecisiete.

1. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, comunicado mediante oficio 685 dejó insubsistente la sentencia pronunciada el doce de junio citado, dentro del toca en que se actúa. (Foja 65).

2. Dictara otra, en la cual, dejara de considerar que los agravios expresados en apelación por *, son inoperantes por insuficientes, teniendo en cuenta la causa de pedir, de acuerdo con los lineamientos de la ejecutoria constitucional, emprendiera el estudio del argumento relativo a la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la identidad entre el bien cuya reivindicación se reclamó (propiedad de la sucesión actora) con aquel que posee la parte demandada (local comercial), y resolviera lo que en derecho correspondiera con plenitud de jurisdicción.

2. En su oficio 823 la sala remitió copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, pronunciada en el toca 223/2017, en la que dejó de considerar lo inoperante por insuficiente del agravio correspondiente de apelación, y abordó su estudio declarándolo infundado, por estimar ineficaz la prueba pericial para acreditar la identidad del bien materia de la usucapión con el local que posee la parte demandada, y por tanto, con plena jurisdicción confirmó la sentencia recurrida. (Fojas 69 a 87)

En ese contexto, una vez analizados los efectos para los que se concedió la protección constitucional, en concatenación con las constancias remitidas por la responsable para justificar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo, se estima que la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal colegiado en el procedimiento constitucional D-414/2017 se encuentra cumplida, toda vez que la autoridad responsable acató todos los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo, sin que se advierta exceso o defecto alguno en su cumplimiento.

Sin ser obstáculo para la anterior conclusión lo expresado por la quejosa en su escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho (fojas 103 y 104), en el cual señala que la sala se excede ..

Se cita por su aplicación en lo conducente la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 14/2016 (10a.), en la página setecientos diecisiete, Libro 27, febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, Materia Común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2010983, que dice: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) (*), sostuvo que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de la sentencia protectora o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento. En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a estudiar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual, deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces". En su apoyo se invoca también la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número P. XLV/2010, en la página veinticinco, Tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 163807, que dice: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ESTE.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el que se impugnen estas. Por tanto, es infundada la inconformidad cuando la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado y dicta otro en su lugar, sin que sea necesario examinar si cumplió o no con todos los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo".

Notifíquese, personalmente a las partes quejosa y tercera interesada, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicarla, y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo acordó la Magistrada EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDOÑEZ, Presidenta del Segundo Tribunal colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del Instrumento Normativo por el que se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican los puntos decimo y décimo tercero párrafo segundo, del acuerdo general número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos AIDEÉ PÉREZ CERÓN, que da fe.

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO


LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO






LICENCIADA AIDEÉ PÉREZ CERÓN

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