martes, 3 de octubre de 2017

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA MERCANTIL, ESPECIALIZADO EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

507/2017/II

PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

AUTORIZADOS: JANET CRUZ LEÓN

DOMICILIO: PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE SEISCIENTOS

DIECISIETE, COLONIA RESURGIMIENTO, PUEBLA, PUEBLA.

Se notifica sentencia definitiva de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, emitido dentro del juicio ejecutivo mercantil 507/2017-III, del índice de este órgano jurisdiccional, promovido por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra de MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ, que a la letra dice:

San Andrés Cholula, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete,

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del juicio ejecutivo mercantil 507/2017-III, del índice de este órgano jurisdiccional, promovido por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra de MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. DEMANDA.- El quince de mayo de dos mil diecisiete, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, turnó a este Juzgado de Distrito el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con el carácter aludido, mediante el cual demandó en la vía ejecutiva mercantil de MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ, el pago de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal y demás prestaciones accesorias.

SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda intentada vía ejecutiva mercantil, formándose el expediente relativo, el cual se registró en el libro de gobierno que para tal efecto se lleva en este juzgado de Distrito bajo el número 507/2017-III, ordenandos e el emplazamiento respectivo.

TERCERO. DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO.- El doce de julio de dos mil diecisiete, se materializó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; sin que ocurriera dicho demandado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. 

CUARTO. OMISIÓN DE CONTESTAR LA DEMANDA, CALIFICACIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINO DE DESAHOGO DE PRUEBAS.- Por proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 1078 del código de Comercio, se tuvo por perdido el derecho que debió ejercitar el demandado, dentro del término que le fue concedido para contestar la demanda promovida en su contra y, con apoyo en el artículo 1401 de la legislación mercantil en cita, se proveyó lo conducente en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora, abriéndose el presente juicio a desahogo de pruebas por un término común para las partes de quince días.

  QUINTO. PERIODO DE ALEGATOS.- en proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se declaró cerrado el periodo probatorio, y con apoyo en el numeral 1406 del código de Comercio, se abrió el periodo de alegatos por dos días comunes para las partes, a fin de que realizaran las manifestaciones al respecto.

SEXTO. CITACIÓN PARA SENTENCIA.- Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, con fundamento en lo establecido en el artículo 1407 del Código de Comercio, se declaró cerrado el periodo de alegatos y se citó a las partes para el dictado de la sentencia correspondiente, la cual ha llegado el momento de pronunciar con estricto apego a derecho; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente juicio, con fundamento en el artículo 104 fracción II de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Acuerdos Generales 56/2011[1] y 3/2013[2] del Pleno del consejo de la Judicatura Federal; y, el Acuerdo CCNO/27/2014[3] dela Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; además, tomando en cuenta lo siguiente:

Materia.

Conforme a los artículos 75 fracción XX, 1049, 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y III, 1339 del Código de Comercio aplicable al presente asunto, con relación al artículo 1º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito[4], toda vez que se trata de una controversia relativa a títulos de crédito que son determinadas como cosas mercantiles; además que el conflicto se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales.

 Cuantía

En la presente controversia se discuten solo intereses particulares cuya cuantía es determinada e inferior a $593,712.73 (QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS), establecida para que un juicio sea apelable, vigente a la fecha de la presentación de la demanda, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio.

 Territorio

Se determina, en términos de la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio, atendiendo a que en el pagaré se señaló Puebla, Puebla, para el cumplimiento de la obligación, lugar en el que cuentan con jurisdicción y competencia este juzgado.

Lo anterior tomando en cuenta que dicho pagaré no se advierte que las partes establecieran sumisión expresa a los tribunales competentes del domicilio de cualquiera de ellas, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa, en términos del numeral 1093 del Código de Comercio, así como tampoco se advierte que se hubiera establecido un lugar para que la demanda fuera requerido judicialmente de pago.

SEGUNDO.- PROCEDENCIA DE LA VÍA. La vía ejecutiva mercantil resulta la idónea para promover el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 75 fracción XX y 1391 fracción IV todos del código de Comercio, a virtud de que en la demanda se hace referencia que el demandado MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ, suscribió a favor de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, un pagare por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), el cual, de conformidad con el citado artículo 1391 fracción IV del código de Comercio, trae aparejada ejecución, y del que se advierte que realizaron una operación de comercio y, en consecuencia, tal acto jurídico ha de regirse por leyes mercantiles.

Además de la vía elegida es la idónea para reclamar el pago de los conceptos puntualizados por la parte actora en su escrito inicial, según lo establecido por los artículos 150, 151, 152 y demás relativos aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en la especie, la acción cambiaria directa se ejercita por falta de pago del aceptante, y se reclama el importe del documento, los intereses moratorios y, los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio[5].

TERCERO. LEGITIMACIÓN.- Por ser la legitimación en la causa una cuestión que atañe al fondo del litigio y, que por tanto, lógicamente, únicamente puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva, ha lugar a analizar la misma con apoyo en la tesis jurisprudencial VI.3o.CJ/67, sustentada por el Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito[6].

Así las cosas, cabe señalar que VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, se encuentra legitimado para promover el presente juicio ejecutivo mercantil, pues comparece por su propio derecho, derivado de un derecho personal al exigir el pago de un documento suscrito a su favor.

Por su parte, el demandado, MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ, del mismo modo se encuentra legitimado en términos del citado artículo 1056 del Código de Comercio, pues es el, precisamente quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación de mandad, siendo en consecuencia el titular de la misma, al haber suscrito el pagaré base de la acción y, además por ser quien en esta vía se le exige el pago de dicho documento y demás prestaciones reclamadas[7].

 CUARTO. ESTUDIO DE LA ACCIÓN.- De la demanda se desprende que VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, reclama el pago de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios a razón del 5% por ciento mensual y los gatos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.

Al efecto, la parte actora funda su acción en un pagaré, el cual reúne los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a saber:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

 II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV. – La época y el lugar del pago.
V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VI.- VI.- La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Lo anterior, pues contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero que es de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL); el nombre de la persona a quien ha de pagarse; siendo VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO; la época y lugar de pago, el primero de mayo de dos mil diecisiete, en Puebla, Puebla; la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, a saber, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, en Puebla, Puebla, así como la firma del suscriptor, esto es, de MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ, y, en esta tesitura es de considerarse que dicho documento constituye un título de crédito, y por lo tanto, atendiendo a lo establecido por la fracción IV del artículo 1391 del código de Comercio en vigor, trae aparejada ejecución.

Pues, siendo así las cosas, la citada documental constituye prueba preconstituida de la acción ejercida, al establecer un derecho perfectamente reconocido, quedando definidas tanto la parte acreedora como la deudora, así como la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidas, a virtud del principio de literalidad y autonomía contenido en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que son Títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. [8]

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte actora ofreció como de su intención, además del título de crédito base de la acción valorado con antelación, la documental pública de actuaciones y la presunción legal y humana; sin embargo, aun cuando dichas probanzas merecen el valor probatorio que les otorgan los artículos 1294, 1305 y 1306, todos del Código de Comercio, debidamente admiculadas con el pagare base de la acción, únicamente corroboran, hasta este momento, lo expuesto con anterioridad en el sentido de que la citada documental base de la acción constituye prueba preconstituida de la acción ejercida, al establecer un derecho perfectamente reconocido, quedando definidas tanto la parte acreedora como la deudora, así como la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidas.

QUINTO. CONCLUSION. Quedo acreditada la acción cambiaria directa ejercida por la parte actora, siendo que la parte demandad no opuso excepciones, es por lo que, procede el presente juicio ejecutivo mercantil promovido por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra de MANUEL AGUILAR SÁNCHEZ; en consecuencia:

Con fundamento, en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio vigente, procede a condenar, a la referida demandada, a pagar a la parte actora, en el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta sus efectos la notificación que se le practique de la presente resolución, la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal, y que representa una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda.

SEXTO. INTERESES MORATORIOS.- Al respecto, cabe señalar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expuso que conforme a la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) de la Décima Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que era notoriamente excesivo y usurario, acorde con las constancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquel debía proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resultara excesiva.

Atendiendo a lo anterior, dicho Tribunal Colegiado adujo que para que el juez actuara oficiosamente en reducir el interés pactado, debía resaltar a la vista de inmediato sin mayor reflexión, ni investigación, por lo cual, lo excesivo no debía resultar de una innecesaria indagación o investigación de parámetros determinados para las relaciones mercantiles sino que fuera un dato objetivo que derivara del mismo monto del interés mensual o anual pactado; asimismo, refirió que orientaba en este sentido el significado de notoriedad como se había entendido, por ejemplo, para la acción de notoriedad de falsificación de firmas de los cheques, en donde indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  había estableció que lo notorio debía entenderse solamente como: la verificación visual de que la firma que ostenta el título, correspondía (o no), con la firma que tenía registrado el banco librado como autorizada para emitir cheques, sin mayor reflexión.

Acorde a lo expuesto y, a fin de realizar el pronunciamiento correspondiente con relación a la prestación en estudio, se estima que debe procederse de la siguiente forma:

1.- Debe analizarse si en el caso procede la condena de intereses moratorios por haber pactado y generado los mismos en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago del titulo de credito base de la acción. 

2.- Luego, debe debe analizarse si tales intereses pactados son notoriamente excesivos y usuarios, para lo cual se apreciaran las constancias de autos, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba; y 

3.- Finalmente (de ser el caso), debe decretarse la condena correspondiente procurando que la parte acreedora no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la deudora, un interés excesivo (usurario), derivado del adeudo materia del presente juicio. En caso de que la tasa de interés pactado resulte notoriamente excesiva, el juez, de oficio la reducirá hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario. De lo contrario se aplicará la tasa convenida por las partes. 

Por lo que hace el punto 1, este órgano jurisdiccional estima que en el caso presente caso si procede condenar a la parte demandada al apago de los intereses moratorios derivados del adeudo cuyo pago se le reclama, pues según quedó evidenciado al analizar accion cambiaria directa intentada, la parte actora fundo su acción en el titulo de credito de los denominados por la ley "pagaré", el cual reúne los requisitos establecidos por el articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en ese sentido, constituye prueba preconstituida de la acción ejercitada, al establecer un derecho perfectamente reconocido, quedando definidas tanto la parte acreedora como la deudora, así como las prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidas, teniendo que dicho documento se desprende la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; la firma del suscriptor, y el pacto de que desde la fecha de su exhibición hasta el dia de su liquidación, causará intereses moratorios; sin que al efecto la parte demandada hubiese acreditado el cumplimiento a la obligación de pago que contrajo en dicho titulo de credito. 

En cuanto al punto señalado con anterioridad como 2, con base en las pruebas y circunstancias del caso, el suscrito juez estima que los intereses pactados en el titulo de cerdito base de la acción, a razón de una tasa de cinco por ciento mensual, no son notoriamente excesivos y usurarios,según se evidenciara en seguida. 

Lo anterior es así, pues basta remitirse al propio pagaré base de la acción para advertir, sin mayor reflexión ni investigación, que los intereses pactados por los contendientes, en el documento, no son excesivos, lo que resulta ser dato objetivo que deriva del mismo monto del interés pactado.

Lo que se determina en virtud de que siguiendo los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], se ha tomado referente para poder determinar si una tasa es usuraria o no, el Costo Anual Total (CAT) de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios.

Luego, del reporte que aparece en la página oficial de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respecto del Costo Anual Total de tarjetas de crédito sin impuesto al valor agregado, con información del Banco de México y paginas electrónicas de las instituciones financieras a junio de dos mil dieciséis (Por ser la publicada con datos más recientes y confiables a la fecha en que se actualizó la mora), van desde el 7.8  por ciento hasta el 113 por ciento, este último dividido entre los doce meses arroja una tasa mensual del 9.4833 por ciento, por lo que resulta notorio y evidente que la tasa de 5 por ciento mensual equivalente a un 60 por ciento anual, está muy por debajo de la tasa más alta de las señaladas.

De ahí precisamente que por cuanto hace al punto que se analiza, este tribunal considera que la tasa de interés moratoria pactada en el pagaré base de la acción intentada no resulta notoriamente excesiva y usuraria.

En este sentido, con fundamento en lo establecido en al artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, procede a condenar a la parte demandad a pagar a la parte actora, los intereses moratorios pactados en el pagaré base de la acción a razón de una tasa de 5 por ciento mensual, los cuales se causan a partir del dos de mayo de dos mil diecisiete, en que la parte demandada incurrió en mora, por ser el día hábil a la fecha de vencimiento del pagaré en cita, (uno de mayo de dos mil diecisiete), de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, más los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, cuya cuantificación se reserva para la fase de ejecución de sentencia, mediante incidente el respectivo.

SÉPTIMO. GASTOS Y COSTAS.- De conformidad con el articulo 1084 fracción III del código de Comercio, se condena  a la parte demandada a pagar en el mismo término, los gastos y costas generados por la tramitación del presente juicio ejecutivo mercantil, al haber resultado condenada a pagar a la actora las prestaciones reclamadas, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que han quedado expuestos en los párrafos que anteceden; en el entendido de que la regulación de este rubro quedara en términos del incidente respectivo de ejecución de sentencia que presidirá esta autoridad[10].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- La parte actora, VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, justificó los elementos constitutivos de su acción, mientras que el demandado no opuso excepciones; en consecuencia:

SEGUNDO.-  Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, en el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta sus efectos legales la notificación de la presente resolución, $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal, conforme a los razonamientos vertidos en el quinto considerando de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena a la parte demandada los intereses moratorios pactados en el pagaré base de la acción a razón de una tasa de 5 por ciento mensual, los cuales se causan a partir del dos de mayo de dos mil diecisiete, más los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, cuya cuantificación se reserva para la fase de ejecución de sentencia, mediante incidente el respectivo, en los términos de lo expuesto en el sexto considerando de esta resolución.

CUARTO.- Se condena a la referida demandada al pago de los gastos y costas reclamados, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia, y que se substanciaran y decidirán mediante la regulación respectiva, en términos de lo señalado en el séptimo considerando.

QUINTO.- De no cumplir la parte demandada voluntariamente con lo resuelto en la presente resolución, en termino de tres días hábiles contados a partir del siguiente al que surta sus efectos legales la notificación de la presente resolución, o que pueda llevarse a cabo su ejecución, en términos del artículo 1079 fracción VI del código de Comercio, hágase trance y remate de los bienes que en su oportunidad se embargaron, y con su producto páguese al acreedor.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió y firma el Licenciado Juan Carlos Zamora Tejeda, Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, ante el Licenciado ALDO PÉREZ GARCÍA, Secretario del Juzgado que autoriza y da fe.

Lo que notifico a usted por medio de la presente cédula de notificación que contiene la transcripción de la resolución referida, que se deja en poder de Victor Hugo Miaz Serrano, quien dijo se el actor, quien se identifica con credencial de elector 1464052106033, manifestando que recibe de conformidad y si firma para constancia, por querer hacerlo. en la ciudad de Puebla, Puebla, siendo las doce horas con cuarenta minutos del dia dos de octubre de dos mil diecisiete. Doy fe. 

Actuario judicial adscrito al juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicio de Cuantía Menor. 


Lic. Jesús Huerta Sanchez 




[1] Relativo a la conclusión de funciones del Juzgado Quinto de distrito auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, ]Puebla, y del Juzgado Segundo de distrito Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Quintana Roo, y su transformación en Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializados en Juicios de Cuantía Menor, con sede en las referidas ciudades, así como a su competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y a las reglas para el turno y la distribución de asuntos, específicamente, los acuerdos segundo, tercero y séptimo.

[2] Relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

[3]  Relativo al inicio de la competencia temporal compartida y turno regulado de asuntos ejecutivos mercantiles de este Juzgado de Distrito.

[4] Articulo 1.- son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás a operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos u obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales contratos, en los demás casos.

[5] Localizable en la página 576, Novena Época, Tomo XXI, de abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Con registro IUS 178665, de rubro y texto: PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.

[6] LEGITIMACION EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

[7] Es aplicable a lo anterior, en sentido contrario, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la pagina 312, Tomo IV, Octava Época, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 19889, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: “LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM Y AD PROCESUM. Si la persona contra la que se endereza la demanda no es aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, estará legitimada ad procesum para actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la ineludible necesidad de defender jurídicamente, pero ello de ninguna manera la estará legitimando pasivamente ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que le daría la legitimación pasiva ad causam.”

[8]  Lo anterior, además de conformidad con lo establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, lo que se advierte de la tesis de jurisprudencia 415 de la Quinta Época, localizable en la página 349, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, cuyo rubro y texto dice: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilatación probatoria que en este se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

Asimismo de la tesis aislada I.8º.C.215 C de la Novena Época, sustentada por el Octavo Tribunal colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 1027, Tomo XI, Enero 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto so los siguientes:  “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”

[9] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1ª/J.57/ (10ª), de la Décima Época, localizable en la página 882, libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro 2013075, de rubro y texto siguientes: USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.

[10] Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 1ª.J.29/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, COSTAS. PROCEDE SU CONDENACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, AUN CUANDO SE TRATE DE RESOLUCIÓN DE CARÁCTER INCIDENTAL. De conformidad con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 29/96, publicada a foja 117 del Tomo IV-Diciembre del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.", cuando a causa de la apelación interpuesta por el demandado, se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, procede condenar en costas al actor, solamente por la primera instancia, al surtirse la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, en tanto determina la condenación forzosa en costas para "El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...". Tal criterio debe observarse también cuando se revoca la resolución incidental que declaró infundado el incidente de falta de personalidad de la parte actora, resolviendo que tal incidente debió ser declarado fundado y, por ende, la parte actora debe ser condenada al pago de costas de primera instancia. Lo anterior es así, dado que el actor no obtuvo sentencia favorable, sin que obste que no se hubiese dictado sentencia definitiva en cuanto al fondo, pues para la condena en costas del proceso, es irrelevante si éste se llevó a cabo en su totalidad o sólo en parte, toda vez que la resolución incidental que declara fundado el incidente de falta de personalidad de la parte actora, sin ulterior recurso, es definitiva y pone fin al juicio, aun cuando no se hubiese tratado lo relativo a la procedencia de la acción intentada. Ello es así, porque si la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado a los tribunales, no sería legítimo absolver de tal obligación a quien intentó un juicio y no culminó con sentencia definitiva por razones atribuibles a la misma accionante, toda vez que, tanto en el caso en que la parte demandada obtiene sentencia favorable, como en el supuesto en que, a causa de una resolución incidental, se impide la continuación del procedimiento, sería llevada injustificadamente a los tribunales y, por ende, obligada a erogar gastos en el procedimiento, y contra esto no se podría argumentar válidamente, que sólo el procedimiento que culminara con sentencia de fondo implicaría erogaciones, pero no el que terminara antes, sin llegar a tal sentencia.




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