martes, 17 de octubre de 2017

MODELO DE ACUERDO, ADMITIENDO AMPLIACIÓN DE DEMANDA


SECCIÓN DE AMPARO

PRINCIPAL 1635/2017-VI


San Andrés Cholula, Puebla, once de octubre de dos mil diecisiete.

Se recibe el escrito de cuenta, a través del cual el quejoso amplía su demanda de amparo.

En tales condiciones, en términos del artículo 11 fracción II de la Ley de Amparo, al encontrarse en tiempo, se admite la ampliación de la demanda.

Apoya lo anterior, por identidad de razón, la Jurisprudencia numero VI.2º. del Segundo Tribunal Colegiada en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 1339, Tomo XIX, Enero de 2004 del Semanario Judicial de la Fe3deracion y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dice:

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS. La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia de tantas demandas de amparo, como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 45/2003. Claudia Lucía Carrillo Montiel. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Queja 46/2003. Claudia Lucía Carrillo Montiel. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Queja 47/2003. Elsa Lilia Montiel Hernández. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Queja 40/2003. Sandra de Yta Mendoza. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Queja 51/2003. Mauro Pablo Alatriste Hidalgo. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", Tomo XI, febrero de 2000, página 1033, tesis III.1o.A.40 K, de rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN Y NO SÓLO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO O LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES." y Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN." 182486. VI.2o.C. J/240. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Enero de 2004, Pág. 1339. -1-

Luego, pídase informe justificado a la responsable quien deberá rendirlo dentro del término de quince días siguientes al que reciba el oficio en el que se solicita, enviándole al efecto copia simple de la ampliación de la demanda, apercibida que de no hacerlo en el plazo concedido se presumirá cierto el acto que de ella se reclama, y, con fundamento en el numeral 260 fracción II de la Ley de amparo, se le impondrá una multa de Cien Unidades de Medidas y Actualización, a que se refieren los artículos segundo[1] y quinto[2] transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, con relación a los resolutivos primero de la Resolución del Consejo de Representantes dela Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos y profesionales, vigentes a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, y segundo de la Nota Aclaratoria a dicha resolución, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil quince, a la autoridad que no rinda su informe justificado.

Asimismo, hágase saber a la autoridad responsable que la copia certificada de las constancias que en su caso, remita como justificación del acto reclamado, en términos del numeral 117 de la Ley de Amparo, deberán de ser legibles, completas y debidamente integradas en orden cronológico, tal y como aparecen en el expediente original de donde deriva el acto reclamado, cuya remisión deberá hacerse en el término de quince días, por ser necesarias para la debida integración de este expediente.

 Además, se hace saber a la parte quejosa y a la autoridad señalada como responsable que deberán comunicar de inmediato cuando cesen los efectos del acto reclamado o cuando alguna causa notoria de sobreseimiento, apercibidas que de no hacerlo, se le impondrá a la omisa, multa de treinta Unidades de Medida y Actualización, a que se refieren las disposiciones legales anteriormente apuntadas, de conformidad con los artículos 64, 237 fracción I y 251 de la Ley de Amparo.

Asimismo, se informa que se encuentran señaladas las NUEVE HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS DEL DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para la celebración de la audiencia constitucional, sin embargo, se difiere anticipadamente y en su lugar se fijan las nueve horas seis minutos del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, para su verificativo.

Con fundamento en el artículo 5 fracción IV de la Ley de Amparo, se ordena al actuario judicial emplace al presente juicio de amparo al Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional, corriéndole traslado con copia simple de la ampliación de la demanda de amparo, dejando formal constancia de ello en autos.

Notifíquese personalmente.

Así lo proveyó y lo firma el Juez Miguel Arroyo Herrera, titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante el Secretario José Gabriel Jiménez Jiménez, que autoriza y da fe. Conste.




[1] “Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.

El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12”.

[2] “Quinto.- El congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto.


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