SECCIÓN DE
AMPARO
PRINCIPAL
1635/2017-VI
San Andrés Cholula, Puebla, once de octubre de dos mil
diecisiete.
Se recibe el escrito de cuenta, a través
del cual el quejoso amplía su demanda de amparo.
En tales condiciones, en términos del
artículo 11 fracción II de la Ley de Amparo, al encontrarse en tiempo, se
admite la ampliación de la demanda.
Apoya lo anterior, por identidad de razón,
la Jurisprudencia numero VI.2º. del Segundo Tribunal Colegiada en Materia Civil
del Sexto Circuito, publicada en la página 1339, Tomo XIX, Enero de 2004 del Semanario
Judicial de la Fe3deracion y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dice:
AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES
RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS
ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS. La ampliación
de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia,
que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis
constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o
conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo,
el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de
procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los
nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al
rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras
las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación
o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine
qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista
podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia
de tantas demandas de amparo, como juicios o procedimientos de los que deriven
los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden
incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 45/2003. Claudia Lucía
Carrillo Montiel. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Queja 46/2003. Claudia Lucía
Carrillo Montiel. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma.
Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Queja 47/2003. Elsa
Lilia Montiel Hernández. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Queja 40/2003.
Sandra de Yta Mendoza. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Queja
51/2003. Mauro Pablo Alatriste Hidalgo. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,
julio de 2003, página 12, tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", Tomo XI,
febrero de 2000, página 1033, tesis III.1o.A.40 K, de rubro: "AMPLIACIÓN
DE DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN Y
NO SÓLO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO O LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO
RESPONSABLES." y Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de
rubro: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN." 182486.
VI.2o.C. J/240. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Enero de 2004, Pág. 1339. -1-
Luego, pídase
informe justificado a la responsable quien deberá rendirlo dentro del término
de quince días siguientes al que reciba el oficio en el que se solicita, enviándole
al efecto copia simple de la ampliación de la demanda, apercibida que de no
hacerlo en el plazo concedido se presumirá cierto el acto que de ella se
reclama, y, con fundamento en el numeral 260 fracción II de la Ley de amparo,
se le impondrá una multa de Cien Unidades de Medidas y Actualización, a que se
refieren los artículos segundo[1]
y quinto[2]
transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis,
con relación a los resolutivos primero de la Resolución del Consejo de
Representantes dela Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los
salarios mínimos y profesionales, vigentes a partir del uno de enero de dos mil
dieciséis, y segundo de la Nota Aclaratoria a dicha resolución, ambas
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de
dos mil quince, a la autoridad que no rinda su informe justificado.
Asimismo, hágase
saber a la autoridad responsable que la copia certificada de las constancias
que en su caso, remita como justificación del acto reclamado, en términos del
numeral 117 de la Ley de Amparo, deberán de ser legibles, completas y debidamente
integradas en orden cronológico, tal y como aparecen en el expediente original
de donde deriva el acto reclamado, cuya remisión deberá hacerse en el término
de quince días, por ser necesarias para la debida integración de este
expediente.
Además, se hace saber a la parte quejosa y a
la autoridad señalada como responsable que deberán comunicar de inmediato
cuando cesen los efectos del acto reclamado o cuando alguna causa notoria de
sobreseimiento, apercibidas que de no hacerlo, se le impondrá a la omisa, multa
de treinta Unidades de Medida y Actualización, a que se refieren las
disposiciones legales anteriormente apuntadas, de conformidad con los artículos
64, 237 fracción I y 251 de la Ley de Amparo.
Asimismo, se
informa que se encuentran señaladas las NUEVE HORAS CON DIECISÉIS MINUTOS DEL
DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para la celebración de la audiencia
constitucional, sin embargo, se difiere anticipadamente y en su lugar se fijan
las nueve horas seis minutos del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, para
su verificativo.
Con
fundamento en el artículo 5 fracción IV de la Ley de Amparo, se ordena al
actuario judicial emplace al presente juicio de amparo al Agente del Ministerio
Publico de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional, corriéndole traslado
con copia simple de la ampliación de la demanda de amparo, dejando formal
constancia de ello en autos.
Notifíquese
personalmente.
Así lo proveyó
y lo firma el Juez Miguel Arroyo Herrera, titular del Juzgado Primero de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, ante el Secretario José Gabriel Jiménez Jiménez,
que autoriza y da fe. Conste.
[1] “Segundo.- El valor
inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para para todo el país, al momento de la entrada en
vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al
procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y actualización a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el
valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor
inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12”.
[2] “Quinto.- El congreso de
la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de
la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días
naturales siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto.
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