INCIDENTE 659/14
San
Andrés Cholula, Puebla, treinta de abril de dos mil catorce. Como está ordenado
con esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda
de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al
juicio de amparo número 659/2014-VI, promovido por ANA BALBUENA MATOS, contra
actos del MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NÚMERO TREINTA Y SIETE, CON
RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA y otra autoridad. Con fundamento en
los artículos 128, 138 y 140 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades
responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de
cuarenta y ocho horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda. Bajo
el apercibimiento que de no hacerlo se presumirá cierto el acto reclamado, para
el sólo efecto de resolver la suspensión definitiva en términos del artículo 140
de la ley de la materia. Se señalan las NUEVE HORAS DEL DOCE DE MAYO DE DOS MIL
CATORCE, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. Procede
negar la suspensión provisional de los actos reclamados por la quejosa ANA
BALBUENA MATOS; consistentes en: la sentencia definitiva de fecha tres de mayo
de dos mil trece, el acuerdo de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce
y subsiguientes, emitidos por el Tribunal Unitario agrario numero treinta y
siete; toda vez que, los mismos revisten el carácter de consumados; en tal
virtud, la concesión de la medida cautelar equivaldría a darle efectos
restitutorios los cuales son propios de la sentencia que se pronuncie en el
juicio principal. Para lo cual es indispensable determinar que debe entenderse
por apariencia de buen derecho respecto de lo cual, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha interpretado que es un conocimiento superficial del
asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia
del derecho discutido en el proceso, de modo tal que, según un cálculo de
probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se
declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Motivo por el cual,
actualmente se exige al juzgador constitucional que al momento de examinar la
procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme a lo preceptuado en el
primer párrafo del artículo 138 en comento, que se analice si de concederse la
medida suspensional en base a esa apariencia, no se cause una afectación al
interés social, pues de lo contrario, no puede concederse, aun ante la
actualización de esa apariencia de buen derecho, dado que se pondría en peligro
los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose
de esta manera la institución de la suspensión, toda vez que sólo en esa medida
se puede justificar el otorgamiento de la medida cautelar en presencia de actos
consumados; y siempre y cuando se hayan satisfecho antes de un aparente buen
derecho los requisitos establecidos también en el diverso numeral 128,
consistentes en que la solicite el agraviado (fracción I), y no se siga
perjuicio al interés social ni contravengan disposiciones de orden público
(fracción II). Lo anterior se señala así, pues sería un contrasentido jurídico
que se otorgara la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho a
quien no fuera el agraviado, cuando se actualizara una contravención a
disposiciones de orden público o se afectara a la sociedad; lo cual desde luego
tornaría de suyo improcedente la medida. En el caso, se cumplen con las
condiciones de que se trata pues la medida cautelar fue solicitada por la
quejosa ANA BALBUENA MATOS, quien se ostenta como tercera extraña en el juicio
de origen, que se tramita ante el Tribunal responsable; y por tanto, tomando en
cuenta la situación de ajeneidad de la quejosa respecto del procedimiento
judicial en donde se pretende ejecutar la orden de desposesión y entrega
material del bien inmueble descrito con antelación. Como la medida suspensional
solicitada, por cuanto a las consecuencias derivadas del procedimiento que se
resuelve en el TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NÚMERO TREINTA Y SIETE, CON RESIDENCIA
EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, no contraviene disposiciones de orden público ni
puede causar una afectación al interés social con la misma; de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 138 y 150 de la ley de la materia, procede
concederla, para el efecto de que no sea desposeída del bien inmueble ubicado
en: la fracción de la parcela numero 98 Z-l P 1/3 relativa al certificado
parcelario 275588, perteneciente a la población de Santa María Actipan,
municipio de Acatzingo, Puebla; sin que esta medida suspensional pueda
paralizar el procedimiento en el juicio de origen por ser de orden público; en
la inteligencia de que si a la fecha de presentación de la demanda de amparo ya
se ejecutó la desposesión, la medida suspensional no surtirá efecto legal ni
material alguno. Esta suspensión surte efectos, hasta en tanto se resuelva la
suspensión definitiva en el presente incidente de suspensión; pero dejará de
surtirlos si la parte quejosa no constituye depósito dentro del término de
cinco días siguientes a aquél en que quede legalmente notificada de este
proveído, a su nombre, y a disposición de este Juzgado de Distrito, en la
Sucursal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad
Nacional de Crédito de esta ciudad, por la cantidad de mil ochocientos pesos
moneda nacional, garantía que se fija tomando en consideración el tiempo
probable durante el cual se resolverá el juicio de amparo (seis meses), la
posible rentabilidad del mismo, lo anterior para garantizar posibles daños y
perjuicios a terceros, que con la medida cautelar concedida se causaren si no
obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo; en el entendido
que de conformidad con la circular II/2007, emitida el once de julio de dos mil
siete, signada por la entonces Titular de la Secretaría Técnica del Fondo de
Apoyo a la Administración de Justicia, los depósitos en dinero o en valores
podrán efectuarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley, tal y
como lo establecen los artículos 26 y 27, último párrafo del Acuerdo General
17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la
Organización y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de
Justicia, el cual fue aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesión de dos
de mayo de dos mil siete. En la inteligencia, de que si la garantía fijada se
exhibe en billete de depósito, este deberá ser constituido ante el Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el
artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal; con la aclaración de que este Órgano Jurisdiccional,
no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses,
rendimientos o contraprestaciones, pues dicho depósito no los genera, lo que deberá
asentarse en el documento que se exhiba; igualmente, la parte que exhiba el
depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido,
deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización
expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de
Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la
Institución crediticia depositaria información que le permita el control de
dichos depósitos; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la
leyenda que contenga la autorización expresa. En caso de que el documento
descrito en el párrafo que antecede adolezca de la leyenda de mérito, queda a
cargo de la parte quejosa la inserción de la misma y no a cargo de este órgano
jurisdiccional. Por otro lado, notifíquese personalmente por conducto del
Actuario Judicial adscrito a este juzgado el contenido del presente proveído a
los terceros interesados Manuel Martínez Román y Álvaro Sánchez Martínez, en
los domicilios ubicados en: "Avenida Emiliano Zapata, número veintidós, de
la población de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo, Puebla"; y,
"Calle Ayuntamiento, número cien, del municipio de Los de Juárez,
Puebla", respectivamente, anexándole para tal efecto copias autorizadas
del mismo. Asimismo, con fundamento en el precepto 21, último párrafo, de la
Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, por el término de tres días
siguientes a la fecha de este acuerdo, de conformidad con el numeral 297,
fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para el desahogo de
tal diligencia. Como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el tercer
párrafo, del artículo 3º de la ley de la materia en vigor, expídase la copia
certificada de esta determinación y entréguese por el conducto que indica,
previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos.
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