viernes, 24 de febrero de 2012

REVISION DE AMPARO

CIUDADANOS MAGISTRADOS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.





LAURENTINO MARTINEZ SERRANO, promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de tercero perjudicado dentro de la presente Revisión de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones la casa marcada con el NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD, autorizando para que en mi nombre y representación las reciba y se impongan de los autos a los Licenciados VICTOR HUGO MIAZ SERRANO Y/O PRISCILA MIAZ ZUÑIGA, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los numerales 86, 88, 89 y demás numerales relativos al caso, vengo a dar contestación a los agravios manifestados por la quejosa OFELIA FUNEZ MORALES, al tenor de lo siguiente:

CONTESTACION DE AGRAVIOS

Es evidente que la quejosa OFELIA FUNEZ MORALES, no logra entender que al no encontrar el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, causal de improcedencia significa que no se puede sobreseer el amparo 1568/2007 que se tramito en el Juzgado a cargo de dicho funcionario y que no es causa para otorgarle EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL. Ahora bien, es correcta la apreciación del Juez Séptimo de Distrito, al considerar que infundados y yo agregaría, inverosímiles en grado superlativo, los conceptos de violación intentados hacer valer por la quejosa. En efecto, el numeral 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no causa agravio alguno al ser aplicado por el Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla, en virtud de ser una ley general, imperativa, abstracta y heterónoma, creada por el órgano legislativo del Estado de Puebla dentro de las atribuciones constitucionales que le corresponden, tanto por la Carta Magna como por la Local. Asimismo, fue publicada por el ejecutivo estatal a través de los funcionarios que por Ley deben intervenir. En consecuencia, el articulo y fracción impugnados no afectan la esfera de la hoy quejosa. En este contexto lo único que evidencia la quejosa es que tanto ella como su abogado patrono FULGENCIO DIAZ LARREAGA no están al tanto de las leyes vigentes en el Estado. Es cuestionable que la quejosa manifieste que las responsables intervengan modificando y eliminando la posibilidad de una defensa adecuada, cuando esta debe correr a cargo del Abogado Patrono que la patrocina, a saber FULGENCIO DIAZ LARREAGA, de quien obran los datos como tal, en el Juicio 732/07 que se tramita en el Juzgado de lo Civil de Tepeca, Puebla. Así las cosas, la quejosa no pretende que se le restituya en el goce de las garantías violadas, toda vez que no se le ha violado garantía constitucional alguna, sino que pretende que la realidad jurídica y los Tribunales del Estado y Federales se amolden a la impericia de su Abogado Patrono y le restituyan el predio denominado “La Mesa”, que se ubica en Los Reyes de Juárez, Puebla, cuando no le asiste la razón jurídica.

Lo que alega la quejosa es tópico de una novela de intriga legislativa que no tiene cabida en la realidad. Lo anterior se colige, toda vez que el Congreso Local del Estado de Puebla es un órgano constituido con base en la Carta Magna y la Constitución Local de Puebla y por lo tanto se encuentra en el presupuesto de estar como órgano representativo de todos los gobernados. En este contexto, seria verdaderamente imposible el Congreso del Estado verifique que todos y cada uno de los habitantes este debidamente enterado de los procesos legislativos. Contrariamente a lo que aduce la quejosa, el Congreso de Puebla da a conocer mediante los diversos medios de comunicación las iniciativas de Ley que son pertinentes de pasar por el proceso legislativo e invitan a los gobernados tal y como ocurrió en la especie, para que participaran en la conformación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Es de ver que la quejosa es una persona entusiasta que desea participar en los procesos legislativos, sobra decir, que puede y debe, solo que en tiempo y forma. Con relación a las autoridades que la promulgaron sobra el reproche que les hacen, en el sentido de que ignoraron la privación de derechos, toda vez que dentro de sus atribuciones no está, el de velar esa supuesta privación de derechos.

Este párrafo extenso, no es mas que verborrea injustificada, dado que el carácter categórico de las normas no esta en la palabra “categórico” sino en la teleología de los preceptos jurídicos. Si quiero que una probanza propuesta por mi, sea aceptada, tengo que cumplir con los preceptos que la rigen, so pena de que de no hacerlo no logre yo mi objetivo. Lo que ocurrió en la especie. En efecto, el Abogado Patrono de la hoy quejosa, OFELIA FUNEZ MORALES, de nombre FULGENCIO DIAZ LARREAGA dentro del Juicio relativo a la Acción Publiciana que se tramita con el numero 732/2007 en el Juzgado de Tepeaca, Puebla, EN EL INCISO D) propuso la PRUEBA PERICIAL EN AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA, en los términos que del Juicio en comento se desprende, cumpliendo con los siguientes requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya abrogado:

Artículo 342.- El que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda; presentara separadamente los puntos concretos que deban resolver los peritos, y acompañara copia con la que se correrá traslado a la otra parte.

Articulo 347.- Los peritos deben tener cedula profesional en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse en juicio, si la profesión, el arte o el oficio de que se trate estuvieren legalmente reglamentados, en caso contrario, deberán cumplir con los requisitos con los requisitos que se contemplen en otros ordenamientos para la prestación normal de sus servicios.

Artículo 351.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por estas al Juzgado, dentro de los siguientes tres días de habérseles tenido como tales, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Es evidentísimo, que el Abogado Patrono de la señora OFELIA FUNEZ MORALES, en el juicio civil que dio origen a este Juicio de Garantías, trato erróneamente de aplicar un cuerpo de normas sustantivas que fue abrogado por el actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Mas se olvida el citado Abogado Patrono que las normas jurídicas tienen vigencia en tanto y cuanto no sean derogadas o abrogadas, según sea el caso. Lo anterior se corrobora al través del TRANSITORIO ARTICULO SEGUNDO del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente que preceptúa.

ARTICULO SEGUNDO.-  Se abroga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobado el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciocho de noviembre del mismo año, derogándose las demás leyes en cuanto se opongan al presente Código.

Así las cosas no estamos ante la violación de derecho alguno de la hoy quejosa sino ante la impericia, estulticia y por desconocimiento del marco jurídico mexicano por parte de la señora OFELIA FUNEZ MORALES y en especial del Licenciado FULGENCIO DIAZ LARREAGA, mismo que nos ha envuelto en un galimatías, haciéndonos perder el tiempo inútilmente y gastando el presupuesto judicial de manera prodiga.

En el mismo contexto, sigue diciendo la quejosa que el numeral impugnado no establece medida de apremio, en caso de que el perito designado no comparezca ante el juzgado. Claro esta que si no comparece el perito designado ante el Juzgado ha realizar lo conducente, el oferente de la prueba no lograra probar lo que se proponía y esta es la consecuencia. Es obligación de las partes vigilar que los peritos que designan comparezcan ante el Juzgado a realizar lo que corresponda.


                    Sigue manifestando la quejosa que a un tercero auxiliar del juzgador se le cuestiona indebida y anticipadamente sobre sus conocimientos y designación y se pretende obligar a que comparezca antes para presentar su dictamen sin establecer un término para ello. En ningún momento pasa lo que la señora OFELIA FUNEZ MORALES señala y de manera necia trata de que se le de un termino al perito que designo de manera deficiente bajo el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente. Asimismo, alega el numeral 143 del Código Federal de procedimientos Civiles en donde dice se precisa quienes, como, cuando, donde y en que condiciones debe ofrecerse y desahogarse una prueba pericial, rechazando el Código Sustantivo vigente para el Estado de Puebla, sin tomar en cuenta que dichos Cuerpo de Leyes rigen, uno la esfera Federal y el otro la Estatal de Puebla y que los Estados son autónomos para darse sus propias Leyes, según lo señal el artículo 41 de nuestra Carta Magna:


                 ARTICULO 41. EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNION, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y POR LOS DE LOS ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS REGIMENES INTERIORES, EN LOS TERMINOS RESPECTIVAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCION FEDERAL Y LAS PARTICULARES DE LOS ESTADOS, LAS QUE EN NINGUN CASO PODRAN CONTRAVENIR LAS ESTIPULACIONES DEL PACTO FEDERAL.
REFORMADO EN SU INTEGRIDAD POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007).



                 Queda claro que la quejosa esta confundida en el presente caso y lo que alega esta totalmente fuera de la lógica-jurídica, interpretación y razón natural. Es un imperativo categórico para el Abogado Patrono de la hoy quejosa, FULGENCIO DIAZ LARREAGA, se ponga al día en cuanto a las reformas legislativas en las ramas del Derecho que litiga para no tener que pasar nuevamente por este extraño caso en donde erróneamente trata de que el mundo legal y todos nosotros, nos adaptemos a él y sus sui generis pensamientos.


                En cuanto a que no se cumple las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, debo decir que la señora OFELIA FUNEZ MORALES esta muy mucho alejada la realidad legislativa, toda vez que ni siquiera, de manera indiciaria nos dice que formalidades esenciales no se cumplieron y por lo tanto su pretendido alegato deviene en un enredo insoluble para ella misma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:


UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, manifestando lo que del mismo se desprende.


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.






LAURENTINO MARTINEZ SERRANO

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