PROCESO 287/08
CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Defensor Particular del procesado JOSE RAUL CHAVEZ MOTA, dentro de la causa penal señalada al rubro, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, al través del presente ocurso, estando dentro del término que se me concedió, vengo a formular vengo a formular las siguientes:
CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD
1.- Con fecha diecisiete de febrero del año dos mil siete se inició la averiguación previa número 235/2007/TEP, en contra del hoy procesado.
2.- Integrada la averiguación 236/07/TEP por el delito de despojo, fue consignada ante el Juzgado de lo Penal de Tepeaca, Puebla, teniendo como presunto activo a RAUL CHAVEZ MOTA y como supuesto agraviado a BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO.
3.- Se inicio el proceso 287/08, con fecha siete de octubre del dos mil ocho, en el Juzgado de lo Penal de Tepeaca, Puebla, librándose la orden de busca, aprehensión y detención en contra del presunto responsable del delito que aquí nos ocupa.
4.- Detenido que fue mí ahora defendido, rindió su declaración preparatoria ante el órgano jurisdiccional con fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
5.- Con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho se decreto auto de formal prisión a JOSE RAUL CHAVEZ MOTA por el delito de despojo en agravio de BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO.
6.- Con fecha tres de diciembre de dos mil ocho se declaro agotada la instrucción y esta defensa ofreció las pruebas que creyó pertinentes.
7.- Con fecha veinticuatro de diciembre se admitieron las pruebas ofrecidas y con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho se desahogaron las mismas.
8.- Con fecha cuatro de febrero se declaro cerrada la instrucción; con fecha cinco de marzo del año dos mil nueve el ciudadano Agente del Ministerio Publico adscrito al Juzgado de lo Penal, presento sus conclusiones acusatorias en contra de mi defendido.
9.- Con fecha cinco de marzo se ordeno para a la vista de esta defensa los autos para formular las conclusiones de inculpabilidad.
Ahora bien, el delito de despojo tiene los siguientes elementos para la integración del delito, según lo dispone el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.
Artículo 408 Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:
A).- Al que, de propia autoridad,
B).- Haciendo violencia o furtivamente o empleando amenaza o engaño
C).- Ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites.
En la especie, si bien de manera indiciaria se presumió la comisión del delito en cita, no menos cierto es que, durante la secuela procesal quedó demostrada la inocencia de mi defendido JOSE RAUL CHAVEZ MOTA al tenor de las siguientes:
P R U E B A S:
1.- A la querella que presentar el supuesto agraviado BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO, no debe dársele valor probatorio dado que adminiculada con otras pruebas resulta inverosímil, dado que manifiesta en el punto tres (3) de sus escrito de HECHOS de fecha diecisiete de febrero del año dos mil siete “Pero es el caso que el señor RAUL CHAVEZ MENDEZ aprovechando que el día de ayer viernes dieciséis de febrero de dos mil siete , vine a esta ciudad de Tepeaca, al tianguis, aprovecho para como a la diez de la mañana de manera furtiva y sin mi permiso o consentimiento se introdujera en el terreno de mi propiedad…y con ello alterando y removiendo sus limites y todo esto se llevo a cabo por ordenes del señor RAUL CHAVEZ MOTA, aprovechando que me encontraba en Tepeaca y de ESTO ME ENTERE COMO A LAS DIECISEIS HORAS QUE FUI A DAR UNA VUELTA POR MI TERRENO, dándome cuenta de lo anterior y al preguntarle a algunos vecinos estos me dijeron que quien había ordenado que voltearan la siembra fue el señor RAUL CHAVEZ MOTA….” . Lo anterior se corrobora con la concatenación de todo el cúmulo de pruebas que obran en la presente causa penal contrariando el numeral 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
2.- Existe en la presente causa penal la FE DE DOCUMENTOS, consistente en la fe de un supuesto contrato de compraventa respecto del predio “EL TECORRAL”, son embargo, dicha prueba fue objetada y quedo debidamente probado a través de la pericial en DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFOSCOPIA emitida por el perito en Grafoscopio y Documentoscopia JOSE NEGRETE BARRA quien concluyo que la firma que aparece al calce del contrato privado de compraventa, respecto del predio “El Tecorral” no corresponde al supuesto vendedor MIGUEL CHAVEZ PONCIANO. En virtud de lo anterior la documental con que pretende acreditar su derecho quien se dice agraviado carece de valor a la luz del numeral 196 del Código de procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
3.- La testimonial de SATURNINO TORRES MARIN, quien dijo:”Que el día viernes dieciséis de febrero del año en curso siendo aproximadamente las diez de la mañana me dirigía hacia mi trabajo y al caminar por la altura del terreno denominado “Tecorral” que es propiedad del señor Bruno Velazquez Jaramillo, me percate que el señor Raúl Chávez Mota, llegaba en compañía del señor León Blanco Rosas, personas a las que conozco por que somos vecinos y el señor León Blenco Rosas es mi tío, con una yunta con ceminas, y VI CUANDO EL SEÑOR RAUL CHAVEZ MOTA LE DECIA AL SEÑOR LEON BLANCO QUE ENTRARA AL TERRENO Y VOLTEARA UNA SIEMBRA DE FLOR DE NUBE, misma que tenia unos tres centímetros aproximadamente de crecimiento, y el señor León Blanco rojas se metió al terreno con todo y la yunta y comenzó a arar volteando la siembra…AL REGRESAR EN LA TARDE COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE APROXIMADAMENTE , FUI AL DOMICILIO DEL SEÑOR BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO Y LE COMENTE LO SUCEDIDO.
Es claro que hay discordancia entre lo narrado por el supuesto agraviado y el supuesto testigo SATURNINO TORRES MARIN, dado que el primero manifiesta que como a las cuatro de la tarde del día de los hechos fue a su terreno, se percato de lo sucedido, le pregunto a algunos vecinos y estos le dijeron quien había sido el responsable del delito que aquí nos ocupa, mientras que el testigo de marras menciona que a la misma hora fue al domicilio de BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO. Es decir que lo que narran ambos nunca pudo haber sucedido pues, mientras el que se dice agraviado, estaba en el lugar de los supuestos hechos, el testigo estaba en la casa de BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO. Aunado a lo anterior, SATURNINO TORRES MARIN manifiesta que VIO cuando el procesado le daba instrucciones al yuntero. Es claro que las palabras expresadas fonéticamente no se pueden VER sino OÍR. En consecuencia y en este contexto, el testigo no se percato realmente de las palabras expresadas por mi defendido. En consecuencia no se les debe dar valor probatorio alguno, tanto a la querella presentada por BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO como la testimonial de SATURNINO TORRES MARIN.
Asimismo, se tiene la testimonial de SALVADOR VELAZQUEZ PONCE quien manifestó:”…y el señor Raúl Chávez Mota VI COMO LE DIJO AL SEÑOR BLANCO, que se metiera al terreno del señor Bruno y que volteara la siembra es decir volver arar…y es el caso que al ver tal hecho, fui al domicilio del señor Bruno como a las cuatro y media de la tarde y le comente lo que había visto y escuchado, por lo que me dijo que el señor Saturnino Torres Marin le había comentado lo mismo y que en ese momento se dirigía hacia su terreno…”.
De lo narrado por Bruno Velazquez Jacobo y Salvador Velazquez Pérez, se aprecia total discordancia, dado que, mientras el primero señala que a las cuatro de la tarde estaba en el predio “El Tecorral”, enterándose de los hechos, el testigo ubica al presunto agraviado en su propia casa a las cuatro y media de la tarde. Aunado a lo anterior el testigo manifiesta que vio como el ahora procesado le decía al señor Blanco que se metiera al terreno del señor Bruno, esto es erróneo, toda veza que las palabras habladas no se ven sino se escuchan.
En suma, de lo narrado por BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO y los atestes de marras se desprende que, mientras el primero manifiesta que como a las cuatro de la tarde, se entero por vecinos, del ilícito del que se duele, al estar en el terreno “El Tecorral”, los solícitos SATURNINO TORRES MARIN y SALVADOR VELAZQUEZ PONCE lo ubican en su domicilio y no les pregunto por lo sucedido sino que estos fueron a buscarlo llenos de amor por la justicia. Aunado a lo anterior dicen haber visto las palabras mencionadas por el ahora procesado. Cosas totalmente inverosímiles. Por lo que, en consecuencia no se les deberá dar valor probatorio alguno, tanto al presunto agraviado como a sus testigos de cargo. Esto por contrarias el diverso 201 de la Ley Adjetiva Penal para el Estado de Puebla.
4.- En el mismo contexto, se tienen las declaraciones de los testigos de posesión JESUS ROSAS VELEZ e INDALECIO PEREZ FLOR, quienes declararon prácticamente lo mismo con variantes mínimas. De las declaraciones de los atestes se aprecia que incluso sus declaraciones tienen las mismas faltas de ortografía, puntos, comas, equívocos gramaticales etc.
El primero declaro:”Que desde hace cuarenta años aproximadamente conozco al señor Bruno Velazquez Jaramillo ya que soy vecino y tengo mi domicilio ubicado avenida Zaragoza numero nueve sección primera de Los Reyes de Juárez y el señor Bruno Velazquez Jaramillo tiene su domicilio en calle Xochimilco numero ciento tres y a mi me consta que tiene este terreno es de su propiedad desde el quince de enero de mil novecientos ochenta cuando me comento que se lo había comprado Miguel Chávez Ponciano y desde entonces ha tenido la posesión pacifica, continua y el ha trabajado sus terrenos sembrando legumbres y maíz y que ha dicho terreno se le denomina El Tecorral, teniendo las siguientes medidas y colindancias por el norte mide diez metros con cuarenta centímetros y colinda con el señor Ascensión Arenas, por el sur mide diecinueve metros y colinda con camino, por el oriente mide sesenta y cuatro metros y colinda con el señor Chávez ya finado y por el poniente mide sesenta y cinco metros y colinda con camino y que se las medidas por que el señor Bruno Velasquez Jaramillo me enseño sus escrituras e inclusive…”
Es claro que los testigos de posesión no saben ni les consta que Bruno Velazquez Jaramillo haya tenido la posesión del predio “El Tecorral”, aun suponiendo sin conceder que JESUS ROSAS VELEZ haya intervenido como testigo en el supuesto acto de compraventa entre el señor MIGUEL CHAVEZ PONCIANO y quien se dice agraviado. A lo anterior, se le suma la capacidad superlativa que tienen ambos testigos para coincidir gramaticalmente en errores, puntos, comas etc y acordarse de las medidas y colindancias de manera exactísima. Por lo anterior, no se le deberá dar fuerza probatoria alguna al dicho de los testigos de marras por contrariar precepto 201 de la Ley Procesal Penal para el Estado. Tal y como se corrobora con la siguiente tesis:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989
Tesis: VI. 1o. J/26.
Página: 668
TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 323/88. Rogelio Morales Hernández. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.
Amparo directo 373/88. Miguel Angel Toxtle Rodríguez. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.
Amparo en revisión 242/89. Hugo Tello Cosme. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo en revisión 289/89. Aurelio Esteban Meza y otro. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo directo 394/89. Tomás Ortega Martínez. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.
NOTA: Aparece publicada en la Gaceta 22-24, pág. 259.
5.- Consta agregada al presente proceso LA INSPECCIÓN MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS SUPUESTOS HECHOS, no se le deberá dar fuerza probatoria toda vez que no obstante de haber estado la Representación Social acompañada de quien se dice agraviado, señalo: dándose fe que se trata de un predio que consta de las siguientes medidas y colindancias por el norte mide diez metros con cuarenta centímetros, por el sur diecinueve metros, por el oriente mide sesenta y cuatro centímetros y por el poniente mide sesenta y cinco metros con veintinueve centímetros, con las colindancias que el supuesto agraviado le manifestó a la Representación Social. Asimismo, se dio fe de que todo el terreno esta barbechado, es decir, preparado para la siembra y por otro lado, menciona que se observan milpas de aproximadamente diez centímetros. Es inverosímil que la Representación Social haya realizado la inspección del predio “El Tecorral“ toda vez que no corresponde de manera alguna lo aseverado en la diligencia que nos ocupa; en virtud, de haberse observado que por el lado oriente el predio en cita mide sesenta y cuatro centímetros. En consecuencia no deberá dársele valor probatorio a la inspección ministerial para la acreditación del tipo penal dado que el predio “El Tecorral” tiene otras medidas por el lado oriente. Lo anterior por no colmar los artículos 73 y 199 de la Ley Adjetiva Penal para el Estado.
6.- Se tienen los dictámenes del ingeniero ARTEMIO TEMO DIAZ quien en síntesis no da certeza para acreditar la identidad del bien inmueble denominado “El Tecorral” en virtud de haber asentado en su dictamen 290 que el predio en cita mide al norte 10.40 metros, con Ascensión Arenas, al sur 19 metros con calle Tecamachalco actualmente Cuauhtémoc, al oriente 64 metros con Isabel Chávez Ponciano y al poniente 65.20 metros con calle Rosendo Márquez con una superficie total de 949.28 metros cuadrados ; sin embargo, en el dictamen 498 concluyo que la identidad del predio se identifican con el levantamiento topográfico y con la documental que se encuentra en autos. Así las cosas, vemos que en este dictamen las medidas son al norte 10.40 metros con Ascensión Arenas Alcántara, al sur 19 metros con camino, al oriente 74 metros con Isabel Chávez Ponciano y al poniente 75.20 metros con camino y con área de la superficie total de 832.13 metros cuadrados . Lo que es contradictorio y por ende no deberá otorgársele valor alguno con base en el numeral 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en virtud de no cubrir los requisitos señalados en el mismo precepto.
7.- Consta la DECLARACIÓN DEL PROCESADO y de la cual se desprende que nunca tuvo la intención de cometer ni cometió el delito que se le reprocha toda vez que “EL Tecorral” era un bien inmueble perteneciente a su tío MIGUEL CHAVEZ PONCIANO y al no haber dejado descendientes el finado. El hoy procesado empezó a trabajarlas. Prueba que Debera valorarse en términos por lo dispuesto en el diverso 194 del Código de procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado concatenada con todo el cumulo de pruebas desahogadas y en consecuencia declarársele inocente.
8.- Obra también la pericial en Grafoscopia y documentoscopia emitida por el perito en la materia JOSE NEGRETE BARRA quien en síntesis determino que la firma que calza el contrato de compraventa respecto del predio denominado “El Tecorral”, no es la misma que la indubitable, misma que aparece en el libro correspondiente al año de Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro y específicamente en la partida ciento noventa y dos del libro del Registro Civil de las Personas del año de mil novecientos cuarenta y cuatro, mismo que se encuentra en el Registro civil de las Personas del Municipio de Los reyes de Juárez, Puebla y que se le deberá dar pleno valor probatorio en términos del numeral 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
9.- Están agregadas las Documentales Privadas en su especie de cartas de recomendación emitidas por ANTONIO AGUILAR MATA y EUSEBIO RAMOS ROJAS a favor del procesado y que deberán tener pleno valor probatorio toda vez que no fueron objetados. Lo anterior según lo preceptúa el numeral 197 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
10.- La testimonial de descargo desahogada por los atestes TEODULO TAMAYO BLAS y JUANA VILLAMIL ROSAS, mismos que fueron coincidentes en sus dichos y en consecuencia deberá dársele pleno valor probatorio a favor del inculpado de cuerdo a lo señalado por el 201 de la Ley Procesal Penal para el Estado.
11.- Los careos procesales el supuesto agraviado, los testigos de cargo y mi defendido, de lo cual se desprende que el procesado negó en todo momento de manera fehaciente los señalamientos que le hicieron sus deponentes. Prueba que concatenada con los demás medios de convicción nos llevan a la conclusión de inocencia del procesado. Probanza que deberá ser valorada a favor del procesado en términos del artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
12.- El Cotejo de la firma del señor MIGUEL CHAVEZ PONCIANO y que prueba que la firma puesta al calce del contrato de compraventa respecto del predio denominado “El Tecorral” no corresponde a la firma del señor MIGUEL CHAVEZ PONCIANO y por consecuencia no le asiste derecho alguno al que se dice agraviado respecto a la posesión y mucho menos de la propiedad del predio que dice se le despojo. En consecuencia se deberá dictar sentencia absolutoria a favor del procesado. Prueba que deberá valorarse en términos del numeral 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
Así las cosas al no haberse colmado los elementos del tipo penal por el ilícito de despojo, contenido en el Código de Defensa Social para el Estado.
Artículo 408 Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:
A).- Al que, de propia autoridad,
B).- Haciendo violencia o furtivamente o empleando amenaza o engaño
C).- Ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites.
Es claro que la no tener BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO derecho alguno sobre el predio denominado “El Tecorral”, no se actualiza el ilícito de despojo que se le reprocha a mi defendido JOSE RAUL CHAVEZ MOTA. Asimismo, de todas las pruebas desahogadas no se llega a la convicción de la comisión del delito de despojo por parte de mi defendido. En consecuencia se deberá dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadana Juez, con todo respeto solicito se sirva:
UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, exhibiendo mis conclusiones de inculpabilidad.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS.
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
Defensor Particular
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