sábado, 25 de febrero de 2012

AMPARO INDIRECTO CONTRA NOTIFICACION ILEGAL

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO DEL ESTADO DE MÉXICO EN TURNO.








VIRIDIANA RAMIREZ MEZA y DORA MEZA SOTO, por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones los Estrados de este Honorable Juzgado, autorizando para tales efectos así como para que recojan toda clase de documentos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor a los CC. LIC. LAURA ANGÉLICA RIVAS TREJO y/o LIC. JESÚS ORTEGA MARTINEZ y/o LIC. LESLIE YANIN HERNANDEZ ORTEGA y/o CC., CRISTIAN AGUILAR QUINTANAL y/o GUADALUPE GUERRERO GONZALEZ y/o ARLETTE RAMIREZ BARRAGAN y/o JAVIER ROMERO VILLEGAS,  ante Usted con el debido respeto, comparecemos  a exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 103, Fracción I y 107 fracción III de la Constitución Federal, 4, 5 fracción I, 114 fracciones III y IV, 115, 116, 147 y demás relativos a y aplicables a la  Ley de Amparo, venimos a solicitar el amparo y PROTECCIÓN de la justicia federal, en contra de lOS actoS, que mas adelante precisaremos como reclamado proveniente de las autoridades responsables a que nos referiremos.

Dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley de Amparo en vigor, manifestamos:

            I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS QUEJOSAS:

VIRIDIANA RAMIREZ MEZA y DORA MEZA SOTO, con domicilio en  Andador A Lago numero veintisiete Fraccionamiento Lares de San Alfonso Puebla, Puebla.

                        II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO PERJUDICADO:

De acuerdo al artículo 5 Fracción III de la Ley de Amparo, tiene tal carácter JOSE RAMIREZ GALICIA, con domicilio en Río Atenquillo 39-B Colinas del Lago Cuautitlan Izcalli Estado de México
                       
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

A).- ORDENADORA: C. JUEZ  SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN Materia FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLÁN, CON RESIDENCIA EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, con domicilio en AV. TRANSFORMACIÓN***CARRETERA TLALNEPANTLA - LAGO DE GUADALUPE, COLONIA VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPAN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO                 

B).- EJECUTORA: CIUDADANO DILIGENCIARIO PAR ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE PUEBLA EL CUAL LLEVO A CABO EL ACTO RECLAMADO BAJO EL EXHORTO NÚMERO 38/2008, diligenciado por juzgado Segundo de lo Familiar del distrito Judicial de la ciudad de Puebla sito en Ciudad Judicial siglo XXI, Periférico Ecológico numero 4000 San Andrés Cholula, Puebla.

C).- CIUDADANA NOTIFICADORA ADSCRITA A LA PRIMERA SECRETARIA, DEL JUZGADO  SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN Materia FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLÁN CON RESIDENCIA EN CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO  con domicilio en AV. TRANSFORMACION****

                        IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A).- De la autoridad responsable ordenadora se reclama:

I.- El ordenamiento del ilegal emplazamiento relativo al incidente de cesación de pensión alimenticia promovido ante la ordenadora en el expediente número 409/99, llevado a cabo por el CIUDADANO DILIGENCIARIO PAR ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE PUEBLA BAJO EL EXHORTO NÚMERO 38/2008,  con fecha cinco de abril del año dos mil ocho,  en primer lugar porque se llevo a cabo  en un domicilio que no es casa habitación de la suscritas quejosas ni tenemos relación directa o indirecta con dicho domicilio o con las personas que en el habitan, dado a que nuestro domicilio particular es el ubicado en Andador A Lago veintisiete del Fraccionamiento Lares de San Alfonso de la ciudad de Puebla, tal como se acredita con el recibo de Comisión Federal de Electricidad, que se anexa al presente ocurso; por otro lado dicho emplazamiento se llevo a todas luces de manera irregular ya que es cuestionable que la misma persona que recibe el supuesto citatorio es la misma con la que se lleva a cabo la referida notificación, aunado a lo anterior la Ciudadana LILIA RAMIREZ IBAÑEZ, en ningún momento se identifica, por lo que ni siquiera se tiene la certeza de que persona se trata y de a la cual desde este momento MANIFESTAMOS BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que  no es familiar de las quejosas, ni mucho menos sabemos de que persona se trata dado a que no la conocemos ni directa o indirectamente.

II.- Como consecuencia de lo anterior se reclama la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, publicada en el boletín judicial número 6315 en fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, toda vez que como las suscritas quejosas no fuimos notificadas legalmente del incidente de cesación de pensión alimenticia, en franca violación con el artículo 14 constitucional, no pudimos ser oídas y vencidas en juicio por tanto nos dejan en completo estado de indefensión. Aunado a lo anterior la responsable no es competente para conocer de dicho incidente con fundamento  en el artículo 1.42 fracción XIII que es claro y preciso que todo asunto relativo a cuestión de alimentos deberá ser tramitado ante el Juez en donde se encuentre el domicilio de los acreedores alimenticios.

III.- Finalmente se reclama el auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, en donde se decreta  la orden de que se gire oficio a la fuente laboral del tercero perjudicado a efecto de que se lleve a cabo la cesación de la pensión alimenticia.

B).- De la AUTORIDAD RESPONSABLE EJECTORA se reclama:

I.- De la primera de ellas, es decir, del CIUDADANO DILIGENCIARIO PAR ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, la falta absoluta e ilegal del emplazamiento que dice se llevo a cabo en fecha cinco de abril del año dos mil ocho, toda vez que en ningún momento se cercioro de la identidad de la persona que supuestamente recibió los documentos a nombre de las suscritas quejosas, ni mucho menos indago con vecinos o cualquier otro medio fehaciente que se trataba del domicilio correcto donde viven las suscritas, amen de que ni siquiera se asentó  la razón de cómo se llevo a cabo dicho emplazamiento.

II.- De la CIUDADANO NOTIFICADORA ADSCRITA A LA PRIMERA SECRETARIA DEL JUZGADO  SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN Materia FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLÁN CON RESIDENCIA EN CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, la notificación de la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, así como del auto de fecha nueve de septiembre del año dos mil ocho.

            FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.  Bajo PROTESTA DE DECIR VERDAD manifestamos que tuvimos conocimientos de los mismos en fecha 23 de Octubre así como en fecha veintisiete de Octubre del año dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS:

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes DE LOS ACTOS RECLAMADOS son los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- En el año de mil novecientos noventa y nueve la suscrita quejosa DORA MEZA SOTO junto con el C. JOSE RAMIREZ GALICIA, promovimos un divorcio voluntario ante el C. JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, en el expediente 409/99 celebrando un convenio en donde pactamos por concepto de pensión alimenticia a favor de nuestros hijos de nombres Viridiana, Luis y David de Apellidos Ramírez Meza el 40% de las percepciones tanto ordinarias como extraordinarias del hoy tercero perjudicado quedando elevado a categoría de cosa juzgada el referido convenio mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

2.- Es el caso que en fecha quince de Octubre la suscrita quejosa DORA MEZA SOTO al estar revisando el saldo de la cuenta bancaria número 5204163581562097, Perfiles Banamex en donde se me deposita la pensión alimenticia, del cual agrego el original para los efectos legales a que haya lugar, percatándome que se me había depositado una cantidad menor, por lo que me comunique vía telefónica con el C. Mayor Pagador Moisés Martínez Pérez, el cual me indico que les había llegado una orden judicial que ordenaba un nuevo descuento de pensión alimenticia, a razón del 26.66% de sus percepciones.

3.- Por tal motivo que toda vez que la suscrita quejosa DORA MEZA SOTO vive en la Ciudad de Puebla con dirección  en Andador A Lago 27 Fraccionamiento Lares de San Alfonso, Puebla tuve que recabar fondos para acudir ante la Autoridad señalada como ORDENADORA a verificar el expediente y es cuando en compañía de VIRIDIANA RAMIREZ MEZA nos percatamos del procedimiento que fue llevado en nuestra contra sin que antes de esa fecha tuviéramos conocimiento del mismo, es decir el veintisiete de Octubre del año dos mil ocho.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

 Se violan en nuestro perjuicio los artículos Constitucionales:

 I.- Artículo 14.- En el sentido de que no se están siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento como lo establece la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado de México, muy en especial el artículo 1.42 fracción XIII que a la letra dice: “ES JUEZ COMPETENTE… FRACCIÓN XIII. EN LOS CASOS DE ALIMENTOS, EL DEL DOMICILIO DEL ACREEDOR ALIMENTARIO”.

De igual forma al no ser legalmente emplazadas las suscritas quejosas se viola en nuestro prejuicio la GARANTÍA DE AUDIENCIA ya que no fuimos oídas ni vencidas en juicio dejándonos en completo estado de indefensión, por tanto todo lo actuado en el multicitado incidente se deberá decretar nulo.

II.- Artículo 16.- Dado a que los actos reclamados no están siendo debidamente fundados y motivados  por la Ley de Procedimientos Civiles aplicable.

                         CONCEPTOS DE VIOLACION:

AGRAVIO PRIMERO.- En virtud de que no se están siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento como lo establece la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado de México y del Estado de Puebla, por parte de la autoridades  que se han señalado como responsables al ordenar y pretender ejecutar un auto, que no fue dictado conforme a lo que establece la ley aplicable, no cumpliendo con tal situación las formalidades esenciales del procedimiento aunado a lo anterior la resolución que se combate, no aplica correctamente la Ley Procesal civil, por tanto no está apegada a Derecho, se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucionales en consulta.

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

Ahora bien, en concordancia con el artículo 14 Constitucional, el diverso 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, preceptúa:

Artículo 61.- el emplazamiento fuera del recinto judicial se practicara por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes:

I.- Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la Secretaria par su consulta;

II.- Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentara en autos, la razón correspondiente;

III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyo, vive el demandado, le dejara citatorio con la persona capaz presente, para que aquel lo aturde en hora fija del día siguiente;

IV.- Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar señalado para el emplazamiento, se niegan, a, abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijara el citatorio n la puerta de acceso;

V.- Si la persona a emplazar no atiende al citatorio el emplazamiento se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, dejándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos;

VI.- ….. y

VII.- En autos se asentara razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.

Es evidente que al no haber sido notificadas de manera legal, las suscritas, no se nos debe privar de nuestro derecho a la pensión señalada por el JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, en el expediente 409/99, en virtud de que el articulo 14 Constitucional prevé que para tal efecto se debe seguir un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales el procedimiento. En el caso presente es evidente que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, en el caso concreto, no fuimos notificadas de manera legal, las ahora quejosas, del juicio de cesación de pensión alimenticia en el domicilio en que desde hace años habitamos y que el actor conoce perfectamente ya que en diversas ocasiones ha acudido a visitar a sus hijos. Es decir, que al haberse nos notificado en domicilio diverso al real y correcto de las quejosas, no tuvimos garantía de audiencia y certeza jurídica para poder contestar lo que en Derecho procede. Lo anterior se robustece con lo señalado en el numeral 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, mismo que señala la forma en que se debe emplazar al demandado y que es cerciorándose de que el o los demandados tienen su domicilio en el lugar que deja la resolución, demanda y anexos debidamente sellados y a falta de observancia de este numeral se viola el articulo 14 de nuestra Carta Magna. Así las cosas del emplazamiento no se observa que el Diligenciario Par Adscrito al Juzgado Segundo de lo Familiar del distrito Judicial de la Ciudad de Puebla, se haya constituido en el domicilio de las quejosas y se haya cerciorado que las mismas vivían en el lugar señalado por lo que vulnero lo establecido en el diverso 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Mas aun tenemos la sospecha que la persona que se dice se llama LILIA RAMIREZ IBAÑEZ es persona ficticia por lo que nos reservamos el Derecho de denuncia ante la Representación Social por el ilícito que resulte.

Las siguientes tesis robustecen la ilegalidad del emplazamiento:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: 1a./J. 74/99       
Página:   209

EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.  El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.

Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Favela.

Tesis jurisprudencial 74/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 54 Sexta Parte
Página:    30

EMPLAZAMIENTO, REQUISITOS DEL (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).  El emplazamiento, por su naturaleza y trascendencia, debe ser siempre cuidadosamente hecho, y los vicios del mismo deben ser ineludiblemente tomados en cuenta por la autoridad federal porque su ilegalidad implica una extrema gravedad por las consecuencias que puede acarrear a quien fue en forma defectuosa llamado a juicio. La falta de emplazamiento o bien su realización en forma contraria a las disposiciones legales aplicables constituye una de las violaciones procesales de mayor magnitud y de carácter más grave, que imposibilita al demandado para defenderse en el juicio. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, es indispensable que el actuario se cerciore de que el local donde actúa es el domicilio de quien debe ser emplazado, que exprese los medios por los cuales llegó a tal conocimiento, que entregue la documentación del emplazamiento a la persona que sea pariente, empleado o doméstico del demandado o de la persona con quien se entienda el emplazamiento viva en el domicilio en que actúe. Por lo tanto, es ilegal el emplazamiento que no permite saber con toda precisión quién fue la persona con quien se entendió la diligencia, qué nexo familiar concreto o parentesco la liga con la demandada, y, sobre todo, si esa persona no vive precisamente en el domicilio donde se practica el emplazamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 184/73. Bibiana Rosales Hernández. 20 de junio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.

Asimismo, de la documental publica en su especie de recibo de la Comisión Federal de Electricidad, se desprende que la dirección señalada en el incidente de cesación de pensión alimenticia que se promovió dentro del exp. 409/09 ante el C. JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO y la que aparece en la documental en cita difieren. En consecuencia se debe decretar la nulidad absoluta por falta de emplazamiento absoluto y ordenar al Juez natural dicte la resolución que proceda.

AGRAVIO SEGUNDO.- Dado a que los actos reclamados no están siendo debidamente fundados y motivados por la Ley Adjetiva Civil aplicable o cualquier otra legislación, también se viola en mi perjuicio el artículo 16 Constitucional.

Asimismo el artículo 16 de nuestra Carta Magna, preceptúa:

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

Es evidente que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada con fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, misma que se reclama, no esta fundada y motiva de manera real y legal en virtud de haberse notificado a las quejosas en un domicilio en el cual no habitan. Es decir, que la fundamentación esta afectada de ilegalidad y la motivación es errónea ya que no se nos notifico conforme a lo señalado, tanto por la Ley Adjetiva del Estado de México y del Estado de Puebla, en consecuencia dicho mandamiento no esta fundado y motivado de manera legal, en consecuencia se debe declarar nulo.

Aunado a lo anterior el Ciudadano Juez que emitió la Sentencia interlocutoria no es competente en virtud de lo señalado por la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado de México, muy en especial el artículo 1.42 fracción XIII que a la letra dice: “ES JUEZ COMPETENTE…

FRACCIÓN XIII. EN LOS CASOS DE ALIMENTOS, EL DEL DOMICILIO DEL ACREEDOR ALIMENTARIO”. Mismo que ya se dejo señalado, mismo que se ubica en Andador A Lago veintisiete del Fraccionamiento Lares de San Alfonso Puebla, Puebla.
Por lo anterior y al verse perjudicado los alimentos que son de orden público promovemos en la vía y forma en que lo estamos haciendo.

         CAPITULO DE SUSPENSIÓN:

Con apoyo en los artículos 124, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS y en su oportunidad  la DEFINITIVA, para  el efecto de que las cosas regresen al estado en que guardaban antes de la ejecución de dichos actos es decir ordenar a quien corresponda que hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de garantía así como no se regularice el incidente plantado por el hoy tercero perjudicado se continúe descontando al demandado el 40% de sus percepciones por concepto de pensión alimenticia.

Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, demandando EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los actos de las autoridades que quedaron precisadas en el capítulo respectivo, admitiendo la demanda en sus términos, concediéndome en su oportunidad la PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADA.

SEGUNDO.- Concedernos LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos reclamados y en su oportunidad concederme la SUSPENSION DEFINITIVA de dichos actos.

TERCERO.- Ordenar a quien corresponda se me expidan copias certificadas por duplicado tanto de la suspensión provisional como en su oportunidad de la suspensión definitiva, teniendo por autorizadas para recibirlas en mi nombre a las personas que se detallan en el preámbulo de este escrito.

                       

            PROTESTO LO NECESARIO.

NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO AL DÍA DE SU PRESENTACIÓN.





                                 DORA MEZA SOTO




                                                          
        VIRIDANA RAMIREZ MEZA


No hay comentarios.:

Publicar un comentario