EXP. 731/08
CIUDADNO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.
LAURENTINO MARTINEZ SERRANO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el DESPACHO NUMERO CIENTO DOCE DE LA AVENIDA MORELOS NORTE DE ESTA CIUDAD, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los numerales 408, 409, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a interponer formal RECLAMACION en contra del auto de fecha veintisiete de noviembre del dos mil ocho, notificada al suscrito con fecha uno de diciembre del año dos mil ocho tal y como consta en autos, por la omisión que mas adelante señalare:
I.- HECHO INFRACTOR.- Lo es en este caso la falta de acuerdo y en su caso de admisión de la Documental Publica consistente en el acta de nacimiento de la señora OFELIA FUNEZ ROBLES, misma que fue ofrecida por el suscrito mediante contestación de demanda de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, dentro del capitulo de PRUEBAS, en concreto en el numero nueve (9) en términos de Ley, y sin embargo, no proveída mediante acuerdo de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son en este caso los artículos 226, 239, 266 y 267 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por ende los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica.
III.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- Se viola en mi perjuicio el artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en virtud de no acordarse la admisión de la documental publica en su especie de acta de Nacimiento de la señora OFELIA FUNEZ ROBLES, ofrecida debidamente con fecha siete de agosto del año dos mil ocho y no proveerse debidamente dentro del acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
PRIMERO.- Se me causa violación al derecho consignado en el siguiente:
Articulo 226.- …
Concluidos los términos, el Tribunal proveerá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su preparación según proceda y fijara fecha para audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, que se verificara dentro de un máximo de treinta días.
Es evidente que al no observar este Honorable Juzgado lo prescrito por el párrafo tercero del artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se vulnera mi derecho contenido en el mismo.
SEGUNDO.- Por no observar este Honorable Juzgado lo prescrito en el diverso 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se me viola el derecho consignado en el mismo:
Articulo 239.- El tribunal debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas por la Ley , si no son contraías a la moral, y cuando sean adecuadas par producir convicción.
Ahora bien, el suscrito ofreció la documental pública con los requisitos señalados por el numeral en cita. Por lo que al no admitírseme dicha prueba se me causa agravio en virtud de dejárseme en estado de indefinición.
TERCERO.- Se viola en mi perjuicio el numeral 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, preceptúa:
Artículo 266.- Los documentos públicos son aquellos autorizados por funcionarios o depositarios de la fe publica, dentro de los límites de su competencia con las solemnidades y formalidades prescritas por la Ley.
Es evidente que la documental en cita cumple con todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo en comento y al no admitírseme se me causa agravio.
CUARTO.- Aunado alo anterior se dejo de observar lo preceptuado en el articulo 267 fracción VI, en mi perjuicio.
Artículo 267.- Enunciativamente se consideran documentos públicos:
VI.- Las certificaciones de actas del Registro del Estado civil y sus extractos, expedidos por los encargados de ese registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo.
Es decir que la documental publica ofrecida por el suscrito esta comprendida en lo que señala la fracción en cita.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica :
Artículo 14.-A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Asimismo, el diverso 16 preceptúa:
ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, interponiendo formal RECLAMACION en contra de lo señalado.
SEGUNDO.- Se mande a dar vista a la parte actora y en su momento acordar lo procedente.
PROTESTO AUSTED MI RESPETO
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA TRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LAURENTINO MARTINEZ SERRANO
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO
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