miércoles, 24 de julio de 2013

ESCRITO INCONFORMANDOSE POR DAR POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA


EXPEDIENTILLO DE INEJECUCIÓN

                                                                       DE SENTENCIA  76/2012-VI

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO.





LUCIA PÉREZ POZOS, NORMA LOPEZ MÉNDEZ Y GUADALUPE ROMERO ROMO, en representación del sindicato denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO SINDICAL PRIMERO DE MAYO (M.A.S.)., personalidad que tenemos reconocida dentro del expediente al rubro indicado, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente escrito, venimos a autorizar a VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, con las facultades para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar sus suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia y todo lo que proceda en términos legales; para tal efecto señalamos que el profesionista autorizado tiene Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, número 96068, de fecha de registro veinte de agosto de dos mil nueve, con cedula número 5381143 expedida por la Dirección de General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, solicitando se emita el acuerdo correspondiente para que surta sus efectos legales.

Con relación a la vista ordenada con fecha diecisiete de julio de dos mil trece, notificada el dieciocho de julio de dos mil trece a los suscritos, que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, inconformes con dicha resolución, damos cumplimiento en los siguientes términos:

Es evidente que con relación al RESOLUTIVO en el que se niega el registro y toma de nota del sindicato “Movimiento Alternativo Sindical, Uno de Mayo (M.A.S.)”, bajo os argumentos siguientes:

1.- Que no se observó la votación Directa y Secreta según lo establece el artículo 71 de los propios estatutos del sindicato.

2.- Que no existen en los estatutos de referencia disposiciones distintas a las señaladas en el artículo 71 para la elección del Comité Ejecutivo de dicho sindicato y,

3.- Que tal y como se consigna en las actas, el Comité Ejecutivo fue electo mediante el voto directo y abierto y no tal y como lo señala el artículo 71 de los estatutos del sindicato.

Sin embargo, el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo vigente durante la constitución del y solicitud de registro del sindicato “Movimiento Alternativo Sindical, Uno de Junio (M.A.S.)”, preceptúa:

Articulo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I.- Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II.- Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III.- Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Esta última fracción se refiere al artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo que señala:

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I.- Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II.- Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilios de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III.- Copia autorizada de los estatutos; y

IV.- Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados  por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Del análisis del artículo 365 no se colige lógicamente que las autoridades responsables, es decir, el Magistrado Presidente y el Secretario General, ambos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, tengan las facultades para ser sensores de los estatutos de sindicato alguno y en concreto del sindicato “Movimiento Alternativo Sindical, Uno de Mayo (M.A.S.)”. Por el contrario, el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo señala de manera imperativa con el señalamiento de “únicamente” en los casos en los que se puede negar el registro de un sindicato y en el caso concreto del sindicato “Movimiento Alternativo Sindical, Uno de Mayo (M.A.S.)”, mismo que cumplió con todos los requisitos ordenados en el artículo 365 de la Ley del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, el Magistrado Presidente y el Secretario General, ambos del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla, transgreden el artículo 366 al pretender dar cumplimiento de la ejecutoria de Amparo dictada dentro del presente juicio ya que dicho numeral de manera clara y precisa señala los casos en que se puede negar el registro solicitado y a saber son tres:

1.- Cuando el sindicato no se constituya con la finalidad para el estudio, mejoramiento y defensa de los respectivos intereses de los  integrantes del sindicato, de acuerdo al artículo 356 de la Ley del Trabajo.

2.- Si no se constituyó con el número de miembros fijados por el artículo 364 de la Ley del trabajo y que a saber son como mínimo veinte trabajadores en servicio activo, y

3.- Si no se exhiben los documentos que señala el artículo 365 de la Ley de amparo. Cosa que no mencionan el Magistrado Presidente y Secretario General del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla, como causal para negar el registro y toma de nota al sindicato “Movimiento Alternativo Sindical, Uno de Mayo (M.A.S.)”. en consecuencia nos inconformamos en contra de la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil trece que da por cumplimentada la ejecutoria emitida dentro del amparo 77/2012 y que se tramita en este Honorable Juzgado Segundo de Distrito.

Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 27, 105 y 111 de la Ley de Amparo con que se tramita el presente Amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, respetuosamente solicitamos:

PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, haciendo las manifestaciones vertidas en el mismo.

SEGUNDO.- Inconformes con la resolución que da por cumplimentada la ejecutoria de amparo, enviar el presente Amparo a la Suprema corte de Justicia de la Nación a efecto de que determine lo conducente.

            PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL TRECE.



                               LUCIA PÉREZ PAZOS



                              NORMA LOPEZ MÉNDEZ 



                        GUADALUPE ROMERO ROMO


lunes, 22 de julio de 2013

AUTORIZACION EN AVERIGUACION PREVIA


AV. PREV. 288/2013


CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA AL JUZGADO DE TECALI DE HERRERA, PUEBLA EN FUNCIONES DE INVESTIGADORA.





GALO HERNANDEZ CASTILLO Y/O JOSE GALO HERNANDEZ CASTILLO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante  Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
  
Que, por medio del presente ocurso, vengo a autorizar a VICTOR HUGO MIAZ SERRANO Y/O JESUS SANCHEZ  NUÑEZ Y/O FRANCISCO JAVIER SOTO MENDEZ, para que reciban todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan y para que se impongan de los autos. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 54 Bis del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.
  
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Agente del Ministerio Publico, solicito:

UNICO: Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando lo  que del mismo se desprende.
  
“PROTESTO A USTED MI RESPETO”

TECALI DE HERRERA, PUEBLA, VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
               

  
                                                                                  
GALO HERNANDEZ CASTILLO Y/O
JOSE GALO HERNANDEZ CASTILLO

domingo, 21 de julio de 2013

ESCRITO PARA ACREDITAR PROPIEDAD DE VEHÍCULO


AV. PREV 622/13

CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA MESA DE TRÁMITE DEL PRIMER TURNO.





ISRAEL MARTINEZ LARA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, la casa marcada con el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a exhibir los siguientes documentos a efecto de acreditar la propiedad de mí vehículo:

a).- Factura número 1405, expedida por AUTOMOTRIZ SALAZAR TREVIÑO S.A. DE C.V. relativa al vehículo Jeep, línea gran Cherokke, modelo 1995, tipo cuatro puertas, ocho cilindros, serie 1J4GZ58Y8SC618289, de fecha nueve de agosto de dos mil seis.

b).- El Certificado de un vehículo del Estado de Wisconsin a través del Departamento del Transporte, numero de identificación del vehículo 1J4GZ58Y8SC618289, año 1995, marca Jeep, numero de título 0108833067-7, de fecha cuatro de febrero de dos mil uno.

c).- Pedimento número 06 30 1068 6007110, VIN/NUMERO DE SERIE 1J4GZ58Y8SC618289, marca Jeep, línea Grand Cherokee, año 1995, cilindros ocho, de fecha nueve de agosto de dos mil seis.

d).- Tarjeta de circulación vehicular del vehículo Chrysler Jeep, modelo 1995, 8 cilindros, documento de legalización número 06 30 1068 6007110, NIV 1J4GZ58Y8SC618289

Documentos que exhibo en original y copias para su cotejo, solicitando me sean devueltos los originales por serme útiles para otros trámites legales y una vez que sea reconocida al suscrito, la acreditación de la propiedad, solicito me sea devuelto el vehículo de mérito.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 90 del código de Defensa Social para el Estado de Puebla y 122, 123, 163 y demás relativos aplicables del código de procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundada a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, exhibiendo los documentos ya descritos a efecto de acreditar la propiedad del vehículo de mi propiedad.

SEGUNDO.- Previo cotejo con los originales y acreditada la propiedad, solicito se me a devuelto el vehículo de mi propiedad.

                        PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.





                  ISRAEL MARTINEZ LARA

sábado, 20 de julio de 2013

APERCIBIMIENTO EN AMPARO


EXPLLO. 77/12/VI

En dieciséis de julio de dos mil trece, el Secretario da cuenta con el estado que guardan los autos y Certifica, que ha fenecido el término de tres días que se le concedió a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento que la autoridad responsable dio a la ejecutoria de Amparo dictada dentro del presente juicio de garantías, sí que hiciera manifestación alguna al respecto. Conste.

San Andrés Cholula, puebla, dieciséis de julio de dos mil trece.

Visto el estado procesal que guardan los autos y certificación secretarial de cuenta, de los que se advierte que la parte quejosa la ha fenecido el término de tres días para que hiciera las manifestaciones que a su derecho le correspondiera, respecto al cumplimiento de la autoridad responsable  a la ejecutoria de amparo dictada dentro del presente juicio de garantías, sin que hiciera manifestación alguna al respeto; en consecuencia, se procede a resolver sobre ello, con base en los elementos que obran en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable.

Sirve de apoyo, a lo anterior, la Jurisprudencia 26/2000 de la Segunda Sala de la suprema corte de justicia de la Nación, consultable en la página 243, tomo XI, marzo de os mil, Novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro es el siguiente:

“INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBERAN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, UNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)”.

En sentencia ejecutoriada con engrose de fecha uno d junio de dos mil doce, dictada por este Juzgado Federal, se concedió a la parte quejosa LUCIA PÉREZ GARCÍA con el carácter de representante del sindicato denominado “MOVIMIENTO SINDICAL UNO DE JUNIO”, el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para efecto de que el Tribunal de arbitraje den el Estado, con residencia en la ciudad de puebla, efectuara lo siguiente:

“…para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de puebla, por conducto de quien legalmente corresponda, ordene inmediatamente (veinticuatro horas), acordar conforme a derecho sobre el registro del sindicato de trabajadores denominado “Movimiento Sindical Uno de Junio, así como notificar con la misma prontitud a la quejosa”.

En cumplimiento de lo anterior, el magistrado Presidente y el Secretario, ambos del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla, mediante los oficios registrados con los números 29080 y 29081, recibidos en la Oficialía de Partes de este Juzgado, el dos y cinco de julio del año en curso, remitieron copia certificada de las constancias del expediente RS-4/2012 de su índice, de las que se advierte, que con fecha veintiocho de junio d dos  mil trece, resolvieron negar el registro, del sindicato de referencia, y la toma de nota correspondientes a los solicitantes, aquí parte quejosa; y con fecha cuatro de julio de dos mil trece, el Actuario de esta adscripción, les notifico tal resolución, a través de su apoderado legal.

De lo anterior, se advierte que se ha cumplimentado, la ejecutoria de amparo, en consecuencia, dese vista  a la referida quejosa por un término de cinco días, contados a partir de que surta sus efectos la notificación de este proveído, apercibida de que en caso de no manifestar cosa alguna, se ordenara el archivo del presente expediente; esto, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Hágase saber lo anterior, al tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto circuito, para los efectos legales correspondientes, dentro del incidente de inejecución de sentencia T-122/2013 de los de su índice y hasta en tanto se tenga conocimiento de la radicación del mismo en el Máximo Tribunal del Estado mexicano, se hará de su conocimiento.

Notifíquese personalmente a la quejosa.

Así lo proveyó y firma la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, Lourdes Juárez Lu, ante la Secretaria Santa López Murrieta, quien autoriza y da fe.

viernes, 19 de julio de 2013

ACUERDO DE REQUERIMIENTO


EXP. D-9/78/2008 ARACELI SANTOS TUA VS. LUCIA PEREZ GARCIA.

Heroica puebla de Zaragoza, tres de julio de dos mil trece-

Agréguese a los autos el escrito de ARACELI SANTOS RUA, de fecha dos de julio de dos mil trece,  por lo que visto sus contenido se ACUERDA.- Téngase a la promovente solicitando se turnen los autos al ciudadano actuario Adscrito para requerir el pago a la parte de demandada la cantidad de $210, 455.00 (DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y en caso de que la parte demandad no haga el pago de referencia, se embarguen bienes suficientes de su propiedad para garantizar el pago y como nuevo domicilio para requerir dicha cantidad el ubicado en ONCE ORIENTE NUMERO DOSCIENTOS ONCE CENTRO HISTORICO DE ESTA CIUDAD, Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 17, 939, 940, 950, 951, 953, 955 y 956 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir de 1980. Notifíquese: A la parte actora por conducto del Actuario y a la parte demandada y condenada en el momento de la diligencia. Así lo acordó   y firma el ciudadano Presidente ejecutor de la Junta Especial Número Tres de las de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, ante el Secretario que autoriza y da fe.

CIUDADANO PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPOECIAL NUMERO TRES
LIC. VICTRO HUGO RIVERA ROMERO


CIUDADANO SECRETARIO

LIC. IVAN TORRES SEARA

ESCRITO SOLICITANDO SE NORME PROCESO


EXP. NÚM: 888/2012. 

CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.




ENRIQUETA LORA TÉLLEZ, promoviendo por mi propio derecho,  con el carácter de demandada, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocido en autos, autorizando a VICTOR HUGO MIAZ SERRANO para que reciba y se imponga de los autos y reciba todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan, mismo que cuenta con cedula profesional 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones,  ante Usted, con el debido respeto comparezco para manifestar:

Que, a través del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución General de la República y, 1055 fracción VIII del Código de Comercio Vigente, vengo a solicitar se sirva ordenar subsanar las siguientes omisiones:

1.- Desde el momento en que la suscrita ofreció la prueba pericial, se señaló con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, y en virtud de lo anterior se solicitó desde ese momento a este Honorable Tribunal, se sirviera señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMAN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA; lo que en la especie no sucede, ya que sin mediar explicación alguna y sin estar debidamente fundado y motivado el proceder del A quo, éste ha dictado por lo menos dos autos, sin citar a la parte actora, sin mediar explicación de tal omisión, no proveyendo en su totalidad lo solicitado por la suscrita al momento de ofrecer la prueba pericial y sin siquiera estar legalmente “ADMITIDA”, toda vez que de acuerdo con la sentencia interlocutoria de fecha quince de abril de dos mil trece y que resuelve el recurso de revocación interpuesto por la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, en contra del auto de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, se revocó dicho auto también de manera arbitraria por lo siguiente: en el primer punto de considerandos de dicha sentencia el A QUO afirma que únicamente tomará en cuenta los agravios expresados por la recurrente, hecho que en la especie no sucede, ya que la recurrente expresó en su escrito que le dio vida a la referida sentencia, única y exclusivamente el concepto de violación relativo a que no se le dio vista con la contestación de demanda propuesta por la suscrita y con los medios de prueba que en ese momento procesal ofreció la suscrita, jamás la parte actora hace referencia a que el A quo, desde ese momento procesal indebidamente tuvo por admitidas las pruebas propuestas por la suscrita, sin embargo, en dicha sentencia interlocutoria se modifica el auto que se combatió en dos sentidos, primeramente en que efectivamente no se le dio vista con las referidas probanzas análisis practicado en el considerando segundo de la referida sentencia, y en exceso de sus facultades aprovecha para corregir en el considerando tercero la admisión errónea que en ese momento realizó el A quo sobre las pruebas ofrecidas por la suscrita, teniéndolas ahora si, únicamente por ofrecidas, y en el nuevo acuerdo dictado, ordena que se dé vista a la actora para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga. En tal virtud a partir de dicha interlocutoria, la actora debió haber contestado nuevamente la vista y posterior a ello, preparar el juicio a prueba tal y como lo establece el artículo 1401 en su párrafo tercero del Código de Comercio Vigente, hecho que jamás sucede; empero, además por otro lado también con fecha quince de abril de dos mil trece, también se resolvía el recurso de revocación que promovió la suscrita en contra del auto de fecha catorce de enero de dos mil trece, recurso que hizo referencia a dos conceptos de violación el primero a que dicho acuerdo tuvo que haber sido notificado un día antes del día en que habría de rendirse la prueba, esto sería con fecha veintiuno de enero de dos mil trece, lo que en especie no sucede, violentando con dicho acto mis Garantías Constitucionales de Seguridad Jurídica y Legalidad consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, ya que dicho auto es notificado el día veintidós de enero de los corrientes y cita a la suscrita y a los peritos ese mismo día, contraviniendo en ese momento lo ordenado por el artículo 1204 del Código de Comercio Vigente, pero además se expreso un segundo concepto de violación en el auto que se recurrió por la suscrita, ya que también violaba en mi perjuicio la Fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio Vigente que a la letra dice:

“Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;”


En virtud de que, desde el momento en que la suscrita ofreció la prueba pericial, se señaló con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, y en virtud de lo anterior se solicitó desde ese momento a este Honorable Tribunal, se sirviera señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMAN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA; lo que en la especie no sucede, ya que sin mediar explicación alguna y sin estar debidamente fundado y motivado el proceder del A quo, éste dicta el auto que se recurre, sin citar a la parte actora, sin mediar explicación de tal omisión, no proveyendo en su totalidad lo solicitado por la suscrita al momento de ofrecer la prueba pericial, probanza que fue plenamente admitida en términos de ley, y por tanto debe ser desahogada.

2.- De todo lo anterior se desprende que las dos interlocutorias son contradictorias, ya que la primera la que resuelve el auto de fecha cinco de noviembre de dos mil doce se tiene apenas ofreciendo pruebas a la suscrita y dando vista a mi contraria para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga, y, la segunda interlocutoria, la que resuelve el auto de fecha catorce de enero de dos mil trece ordenar mal desahogar nuevamente una prueba pericial mal admitida puesto que dicha interlocutoria no hace análisis alguno respecto del segundo concepto de violación que me causo agravio y que técnicamente no ha sido admitida por las razones expuestas, es decir, carece de toda base procesal, ya que no existe un nuevo auto en el que el A quo, admita y mande preparar las pruebas que procedan conforme al párrafo tercero del artículo 1401 del Código de Comercio Vigente, pero además el auto de fecha dieciocho de junio de dos mil trece vuelve a ser omiso ya que contiene el mismo error jurídico que el de fecha catorce de enero de dos mil trece y que consiste en que nuevamente en que este Honorable Tribunal, únicamente cita a la suscrita a realizar los ejercicios caligráficos y a los peritos de las partes, pero, dicha prueba fue ofrecida en los siguientes términos: “se sirviera señalar día y hora para que compareciéramos a éste Honorable Juzgado a realizar los ejercicios caligráficos relativos a la pericial, los peritos, la parte actora la señora MARÍA GONZÁLEZ SOTO, la parte codemandada y aval la señora ENRIQUETA TÉLLEZ ROMÁN que es la suscrita, y el avalado y demandado principal CARLOS VÉLEZ ÁVILA”; lo que en la especie no sucede nuevamente, empero, además, no existe un auto que le dé soporte jurídico al desahogo de la prueba por las contradicciones existentes en las sentencias interlocutorias ambas de fecha quince de abril de dos mil trece. Por lo que desde este momento solicito se sirva ordenar se subsanen las omisiones expuestas para efecto de regular el procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, Ciudadano Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales con el presente escrito, así mismo solicito se sirva dar vista a mi contraria con el presente en términos de ley para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga.

SEGUNDO.- Tener por interpuestas las manifestaciones que del presente ocurso se desprenden, y en su oportunidad de considerarlo procedente, se sirva ordenar se subsanen las omisiones expuestas en el cuerpo del presente escrito para efecto de regular el procedimiento.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A ONCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.





ENRIQUETA TÉLLEZ ROMÁN





lunes, 8 de julio de 2013

ESCRITO SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS


                          EXP. 1090/2012.

                                                                                                                                      
CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.



CRECENCIO ELIOSA GONZÁLEZ, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar se me expidan copias certificadas por duplicado, a mi costa, de la sentencia definitiva dictada dentro del presente juicio. Así mismo, solicito me sean devueltos los siguientes documentos: copia certificada de la cédula profesional del perito Ingeniero Gerardo Méndez Flores, la Constancia de Posesión original expedida por el Comité Ejidal de San Salvador Chachapa, Puebla, de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, y la Constancia de Posesión original expedida por la mesa directiva de la Colonia Ampliación Historiadores de fecha veinticinco de octubre del año dos mil. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 19, 41 y 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal del presente ocurso, solicitando lo que del mismo se desprende.

                     PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.



CRECENCIO ELIOSA GONZÁLEZ.




VICTOR HUGO MIAZ SERRANO.
ABOGADO PATRONO.


ESCRITO ACLARATORIO EN JUICIO SUCESORIO


EXP. 373/2003.

                                                                                                SECCIÓN CUARTA

 “SECCIÓN DE PARTICIÓN”

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.





SONIA RAMOS SEARA, promoviendo con el carácter de Albacea Definitiva, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante usted, con el debido respeto comparezco para manifestar:

Que, a través del presente ocurso, vengo a hacer de su conocimiento que dentro del acuerdo de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, mismo que fue notificado por lista a las partes con fecha cuatro de julio de dos mil trece, toda vez que en el referido auto, se señalan día y hora determinados para que comparezcan a la Junta de que señala el artículo 1429 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de puebla con que se tramita, las personas de nombres: SONIA, ELBA, EVELIA y RAFAEL, todo ellos de apellidos RAMOS, además de ordenar también que comparezca la señora MARÍA ESTHER RAMOS ROBLES; sin embargo, en el acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro en la JUNTA DE HEREDEROS, en el punto Tercero del Capítulo de CONSIDERANDO, se declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA PRESENTE SUCESIÓN, a la suscrita, a la Señora EVELIA y al Señor RAMIRO RAFAEL, todo de apellidos FLORES RAMOS.

En consecuencia, al no haberse reconocido los derechos hereditarios a ELBA RAMOS SEARA, por las razones vertidas en el mismo CONSIDERANDO TERCERO y de haberse desechado la petición de MARÍA SEARA ROBLES, mediante acuerdo de fecha uno de julio de dos mil doce. De lo anterior se colige que indebida e ilegalmente se ordenó que comparecieran a la junta de coherederos ordenada en el auto de fecha veintiuno de junio de dos mil trece la señoras ELBA RAMOS SEARA y MARÍA SEARA ROBLES, por lo que solicito, se subsane el acuerdo de mérito a efecto de que comparezcan de manera exclusiva quienes fueron declarados como únicos y universales herederos de la sucesión en que se actúa. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 1429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en el que se soporta mi derecho para la petición que se formula.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Juez, atentamente, pido se sirva:

ÚNICO.- Se sirva ordenar se corrija el auto de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en los términos que se precisan en el cuerpo del presente escrito, donde únicamente sean convocados a la Junta donde los herederos me indiquen la forma de hacer la partición.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA A NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.



SONIA RAMOS SEARA

                                                                                         

VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO.
ABOGADO PATRONO.

sábado, 6 de julio de 2013

DEMANDA MERCANTIL


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO





FRANCISCO JAVIER SOTO MÉNDEZ, promoviendo en mi carácter de endosatario en procuración tal y como consta en el endoso incorporado al título valor de  REFUGIO VAZQUEZ MORA, nombrando al Lic. VICTOR HUGO MIAZ SERRANO en términos del párrafo tercero del 1069 del Código de Comercio vigente, quien cuenta con número de cedula profesional 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la casa marcada con el número seiscientos diecisiete de la Privada treinta y dos “A” Norte de la colonia Resurgimiento de la Ciudad de Puebla, Puebla. Autorizando para recibir notificaciones e imponerse de los Autos al letrado en Derecho JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ de la manera más atenta comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa venimos a promover JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, en contra de la señora  ENRIQUETA NAVOR NAVA, en su carácter de deudor principal, persona a quien señalo como domicilio para ser emplazado en el Departamento marcado con el número doscientos uno del edificio veinte de la Plaza virgo en la Unidad Habitacional FOVISSSTE San Roque, de la Ciudad de Puebla, Puebla, persona de quien reclamo las siguientes:

                                P R E S T A C I O N E S:

A).- El pago de la cantidad de $113,333.00 (CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal.

B).- El pago de los intereses moratorios causado a partir de que cayeron en mora nuestros demandados y los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, a razón del 6%, mensual sobre la suerte principal tal y como quedo pactado en el título fundatorio de la presente acción.

C).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Fundo la presente demanda en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de orden legal:

                                      H E C H O S:

1.- Con fecha quince de Septiembre de dos mil diez, en Puebla, Puebla la señora ENRIQUETA NAVOR NAVA, en su carácter de deudora principal suscribió un pagare a favor de mi endosante REFUGIO VAZQUEZ MORA, por la cantidad de $113,333.00 (CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), comprometiéndose a pagarlo con fecha quince de Diciembre de dos mil diez, tal y como se desprende del título fundatorio de la presente acción, mismo que se anexa. 

2.- Con fecha quince de Septiembre de dos mil diez, mi hoy demandada  la señora ENRIQUETA NAVOR NAVA, se obligó a pagar en caso de mora el 6% de intereses moratorios sobre la suerte principal que es de $113,333.00 (CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), tal y como se desprende de la literalidad del pagare que se anexa.

3.- Con fecha cinco de enero de dos mil trece me fue endosado en procuración,  por REFUGIO VAZQUEZ MORA, el título fundatorio de la acción por la cantidad de $113,333.00 (CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), tal y como se desprende de la literalidad del mismo.

4.- Mi demandada, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales que se han realizado de nuestra parte para lograr el pago ha hecho caso omiso, razón por la cual la demando en la vía y forma propuesta.

En concordancia con lo establecido por el artículo 1401 del Código de Comercio vigente, ofrecemos de nuestra parte las siguientes pruebas:


1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el titulo de crédito base de la presente acción por la cantidad de $113,333.00 (CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mismo que acompaño al presente libelo y que se relaciona con todos y cada uno de los puntos manifestados en el capitulo de hechos de la presente demanda y con lo cual demuestro que no se ha pagado la cantidad exigida mas sus accesorios.

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA  DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realicen dentro del presente juicio y que favorezcan a la parte actora. Probanza que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda y con lo cual probaré que no se han pagado las prestaciones reclamadas.

3.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en el enlace lógico jurídico que haga su Señoría partiendo de una presunción legal para llegar a la verdad que se busca y que precisamente es con base en la presunción derivada del artículo 129 de la Ley de títulos y Operaciones de crédito que señala:

Artículo 129.- El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Es evidente que al estar el título valor en poder del suscrito precisamente por la falta de pago y haber sido presentado por la vía judicial para su cobro se presume que no ha sido pagado.

La presuncional humana, la hago consistir en el enlace lógico jurídico, al tenor de la concatenación de los hechos narrados y que son conocidos, en mi escrito inicial de demanda y los medios de convicción aportados durante el procedimiento para llegar a la verdad que se busca; es decir, partir de hechos conocidos para llegar a conocer aquellos desconocidos y que son directamente derivados de los primeros. Pruebas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda y con lo cual demostraré que no se han pagado las prestaciones reclamadas.

                                        D E R E C H O

I.- Es usted competente para conocer del presente juicio en términos de lo establecido por el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1091, 1092, 1094 del Código de Comercio; 106, 107, 108 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

II.- La capacidad para promover la demuestro conforme a lo establecido por los artículos, 1056, 1061 y demás aplicables del Código de Comercio y 35 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito

III.- En cuanto al procedimiento se encuentra regido por los artículos 1391,1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414 y demás aplicables del Código de Comercio.

IV.-. En cuanto al fondo del asunto lo regulan los artículos 5, 29, 35, 170  174 y demás aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, atentamente solicito:

     PRIMERO.- Tenerme por medio del presente ocurso y con la personalidad que debidamente acredito, documento original y copias que acompañamos, promoviendo JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL en contra de ENRIQUETA NAVOR NAVA, reclamando el pago de la cantidad de $113,333.00 (CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mas sus accesorios.
                           
SEGUNDO.- Tener por autorizado a VICTOR HUGO MIAZ SERRANO en términos del párrafo tercero del artículo 1069 Código de Comercio vigente.

TERCERO.- Dictar auto de ejecución requiriendo a mi demandada el pago inmediato de las prestaciones reclamadas y de no hacer el pago en el momento de la diligencia, se le requiera a la demandada, a su representante o la persona con quien se entienda la diligencia para que señale bienes suficientes que garanticen las prestaciones reclamadas, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor, ordenando se depositen los bienes en la persona que se designe para tal efecto o se embarguen bienes de su propiedad

CUARTO.- En el momento procesal oportuno se dicte la correspondiente sentencia condenándolo al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y, en su caso trance y remate de los bienes embargados y con el producto nos sea pagado.

PROTESTO A USTED MI  RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, DE OCHO DE JULIO DE DOS MIL TRECE

  



FRANCISCO JAVIER SOTO MÉNDEZ.