NÚM. DE EXPEDIENTE: 0000/2025
FECHA DEL AUTO: 29/09/2026
FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/09/2026
SÍNTESIS:
San Andrés Cholula, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil
veintiséis.
SE RECIBE OFICIO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo
157 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, se tiene por
recibido el oficio de la Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito, a través del cual remite la resolución pronunciada el
diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del incidente de inejecución
de sentencia 0000/2026 de su índice, así como los autos del juicio de amparo 0000/2025
de este índice. Al respecto, comuníquese a las partes que el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió en los siguientes
términos:
"ÚNICO. Se desecha por improcedente el incidente de
inejecución de sentencia promovido por el albacea provisional de la sucesión
intestamentaria a bienes de GABRIEL SSSS MMMM." Acúsese el recibo
correspondiente vía electrónica, en términos del artículo 3º de la Ley de
Amparo.
REQUERIMIENTO DE EJECUTORIA En congruencia con lo reseñado, se
reitera que los efectos de la ejecutoria de amparo son los siguientes: ".
1. Deje insubsistente la parte conducente del auto dictado en el
juicio de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa 0000/1990,
de su índice, promovido por Ofelia Fúnez Robles, en contra de Gabriel SSSS MMMM,
en específico, en la que ordenó el emplazamiento por medio de edictos del
demandado Gabriel SSSS MMMM, así como todo lo actuado con posterioridad a tal
actuación, incluidas las publicaciones de edictos practicadas el diez, once y
doce, todas de diciembre de mil novecientos noventa; y, ordene reponer el
procedimiento para continuarlo hasta su conclusión según las leyes que lo
rigen.
2. Ordene citar y emplazar a la sucesión a bienes de Gabriel SSSS
MMMM, por conducto de su albacea provisional, con el objeto de que comparezca a
defender los derechos de dicha sucesión." Lo subrayado es propio.
En ese contexto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo, SE REQUIERE a María del Rosario Sánchez Aguilera Titular del Juzgado de
lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el plazo de
TRES DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, cumpla con la
ejecutoria de amparo, la cual se precisó en párrafos que anteceden. De lo
contrario, se podrá configurar una conducta evasiva por parte de la autoridad
responsable para desarrollar las obligaciones que le fueron impuestas en la
ejecutoria de mérito, generando las consecuencias previstas en el artículo 193
de la Ley de Amparo, incluyendo multas y separación del cargo de la persona
titular de la mencionada autoridad responsable. Todo esto bajo la noción de que
la directamente obligada a solucionar cualquier problemática que se suscite con
motivo del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la ejecutoria de
amparo, debe ser atendida y resuelta por la propia autoridad responsable. Se
insiste que deberán remitir a este juzgado copia certificada de las constancias
conducentes, en el entendido que la transcripción o copia simple de dichas
actuaciones no tendrá efectos para la valoración del cumplimiento y se
realizará el requerimiento respectivo.
APERCIBIMIENTO. Por lo que se apercibe a la persona física que
ocupa el cargo de Titular del Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, que de no hacerlo así sin causa justificada, se
les impondrá una multa de doscientos treinta unidades de medida y
actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la ley de
la materia, cuyo valor diario es de $117.31 (ciento diecisiete pesos treinta y
un centavos, moneda nacional); y, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito, para seguir el trámite de inejecución, que
puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, en términos
del artículo 107, fracción XVI, constitucional. Tiene aplicación al caso la
jurisprudencia P./J.54/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que es de rubro siguiente:
"PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
DE AMPARO INDIRECTO." Por otra parte, no resulta dable realizar
requerimiento al superior jerárquico, en virtud de que la Jueza de Primera
Instancia como autoridad responsable no tiene superior para efectos del juicio
de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.I.C.J/3K de la
Décima Época; sostenida por los Plenos de Circuito; publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, visible en la página 1378, cuyo rubro es:
"JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO,
EN MATERIA JURISDICCIONAL, PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE
AMPARO".
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordó y firma Gabriela Gutiérrez Dávila, Jueza Quinta de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, ante Cynthia Bello López, Secretaria que
autoriza. Doy fe.
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