lunes, 18 de junio de 2018

MODELO DE RECURSO DE REVISIÓN.


CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL SEXTO CIRCUITO.





MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, por mi propio derecho con domicilio particular ubicado en Boulevard tres poniente, numero setecientos del Fraccionamiento Alhuelican Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones LOS ESTRADOS de estos Honorable Tribunal Colegiado en Materia Civil, en mi carácter de quejosa personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del Juicio de Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:



Que no estando conforme con la Sentencia de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho dictada dentro del Juicio de Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, la cual me fue notificada con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, vengo por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 83, 84, 86 de la Ley de Amparo interponer Recurso de Revisión, siendo los agravios que me causan los que a continuación anuncio:



A G R A V I O S:


HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la Sentencia de fecha veintidós de mayo de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Juicio de Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, en la cual se establece en su Resolutivo ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisados en el considerando segundo en términos del último considerando de este fallo.


DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.

Lo son los artículos  primero, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Me causa agravio la Sentencia de fecha veintidós de mayo de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Juicio de Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, en la cual se establece en su Resolutivo ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisados en el considerando segundo en términos del último considerando de este fallo, en virtud de que viola en mi perjuicio las garantías consagradas por los artículos  primero, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, como lo establece el artículo  primero, párrafo tercero: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”, 14 que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Por su parte el artículo 16 Constitucional establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”


La hoy quejosa interpuse Juicio de Garantías exhibiendo en original un contrato de compraventa privado celebrado entre la señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de parte vendedora y la suscrita MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES (hoy quejosa) como parte compradora, respecto del bien inmueble consistente en la Fracción restante del solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana Número Diez, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, del cual pague un precio fijado y que entregue a la parte vendedora a través de una cantidad de dinero que en efectivo misma cantidad que fue recibida de conformidad por la parte vendedora.


A través del acto jurídico de compraventa referido en líneas que anteceden la hoy quejosa acredito que SOY LA PROPIETARIA Y POSEEDORA del bien inmueble en comento, luego entonces, tengo el derecho de estar en posesión y disfrutar del referido inmueble, y no como erróneamente el Juez Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla, al señalar en la Sentencia combatida que no tengo interés jurídico ni existe afectación en la esfera jurídica de la quejosa, luego entonces, que me queda esperar, a ser desalojada, desposeída no obstante de que detento la posesión del bien inmueble, bien inmueble que reitero, detento la posesión en virtud de un justo título; sentencia que contraviene lo dispuesto por los artículos 984, 985, 1000, 1344, 1345, 1346, 1366, 1367, 1368, 1369, 1437, 1449, 1450, 2121, 2122, 2123, 2136 del Código Civil para el Estado de Puebla, que a la letra establecen:


Artículo 984.
La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.


Artículo 985.
El propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio del mismo se dañe o perjudique a la colectividad.


Artículo 1000.
Las formas de adquirir derechos patrimoniales pueden ser:
I.- Originarias o derivadas;
II.- A título oneroso o a título gratuito;
III.- Por acto entre vivos o por causa de muerte;
IV.- A título universal o a título particular.


Artículo 1344.
Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.


Artículo 1345.
La posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, y en ambos casos es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.


Artículo 1346.
Quien posee a nombre propio es poseedor civil y ejerce, por sí mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho para su aprovechamiento exclusivo.


Artículo 1366.
La posesión es de buena o de mala fe.


Artículo 1367.
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título;
II.- El que ignora los vicios de su título; o
III.- El que ignora que su título es insuficiente.


Artículo 1368.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.


Artículo 1369.
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente;
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho de que se trate.


Artículo 1437.
Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos.


Artículo 1449.
Para que el contrato exista se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato;
III.- Solemnidad cuando la ley la exija.


Artículo 1450.
Para que el contrato sea valido se requiere:
I.- Capacidad de los contratantes;
II.- Que el consentimiento esté libre de vicios;
III.- Que su fin o su motivo sean lícitos;
IV.- Que sea lícito el objeto de las obligaciones creadas por el contrato;
V.- Que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece.


Artículo 2121.
La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose ésta última, que es el comprador, el pago de un precio cierto y en dinero.


Artículo 2122.
La venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el sólo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.


Artículo 2123.
Desde el momento que la compraventa es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.


Artículo 2136.
El bien objeto de la compraventa debe ser propiedad del vendedor.


Tienen aplicación al presente caso las siguientes tesis jurisprudenciales:


Época: Décima Época
Registro: 2016155
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.12o.C.18 C (10a.)
Página: 1401


CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL QUEJOSO Y EL TERCERO INTERESADO. TIENE EFICACIA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, PORQUE LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD, PUES ÉSTE SÓLO BENEFICIA O PERJUDICA A LOS QUE LO SUSCRIBEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


El contrato de compraventa tiene eficacia para acreditar el interés jurídico del quejoso, pues se trata de un documento creado a la luz de los artículos 2243 a 2247 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora, si bien es cierto que ante terceros adquiere fecha cierta al ser presentado ante notario público, también lo es que el propósito de que un documento traslativo de propiedad tenga fecha cierta para poder acreditar el interés jurídico del tercero extraño que solicita la protección de la Justicia Federal, se debe a que en aquellos casos en que el gobernado pretende incorporarse a un procedimiento en donde las partes son ajenas a la relación contractual, debe existir certeza en la fecha en la que se celebró el documento generador de derechos, para poder determinar si es anterior o posterior a la presentación de la demanda que origina el procedimiento respectivo, pero no se requiere si el acto se verificó entre el quejoso y el tercero interesado, y actor en el juicio natural, por lo que siendo éstos, las partes en el juicio de amparo quienes llevaron a cabo el contrato, éste surte efectos entre los que lo celebraron y debe considerarse que la fecha del documento es la que ahí se reputa, mientras no se demuestre su falsedad, pues éste sólo beneficia o perjudica a los que lo suscriben. Sin prejuzgar sobre la eficacia del documento en el procedimiento natural, pues el reconocimiento de la existencia de la causa generadora de la propiedad solamente es para el efecto de tutelar el derecho de audiencia previa en el juicio natural, mientras no se le oiga y venza en juicio, ya que la subsistencia de ese derecho puede ser materia de litigio en el juicio ante la autoridad, quien deberá velar por que se cumpla con el debido proceso legal; esto es, el derecho de propiedad que aquí se ha reconocido y tutelado, puede ser extinguido en la vía ordinaria y conforme a la acción que proceda; sin que el hecho de que ese interés jurídico esté demostrado para los efectos del amparo, exima a la autoridad de instancia para que, en su caso, analice la validez, legalidad y eficacia del documento aludido.


DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 135/2017. José Domingo Alfredo Pilotzi Almaraz. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.


Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
                                   

                  
Época: Décima Época
Registro: 2015542
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.C.21 C (10a.)
Página: 2203


TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CUANDO PROMUEVE AMPARO INDIRECTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ABSTENGAN DE DICTAR O EJECUTAR ACTOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD HASTA EN TANTO SE OTORGUE EL DE AUDIENCIA.


Cuando un tercero extraño promueve un juicio de amparo indirecto ostentándose como propietario de un bien inmueble materia de la litis en un juicio reivindicatorio, la protección constitucional debe ser para el efecto de que las autoridades responsables (ordenadoras y ejecutoras) se abstengan de dictar o ejecutar actos que afecten el derecho de propiedad que defiende, hasta en tanto se otorgue el derecho fundamental de audiencia previa en el juicio que, en su caso, promuevan los interesados para dilucidar las cuestiones de propiedad del bien raíz. Lo anterior no implica que la autoridad judicial deba abstenerse de analizar la acción intentada en la contienda de origen o suspender su tramitación, ya que si resulta procedente, podrá determinar, entre otros aspectos, que el demandado entregue a la parte demandante el inmueble materia de la controversia y lo desocupe, pero sin dictar o ejecutar actos que afecten el derecho de propiedad invocado por el tercero extraño, a quien no podría llamársele a ese procedimiento hasta en tanto se promueva uno en su contra en que sea parte formal, para que goce de los derechos fundamentales inherentes.


DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 439/2017. Víctor Gabriel Mundo Paredes. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretaria: Rosalía Hernández Flores.


Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




Época: Décima Época
Registro: 2013038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.C.56 C (10a.)
Página: 2471


POSESIÓN ORIGINARIA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL QUEJOSO COMPARECE COMO TERCERO EXTRAÑO A PROCEDIMIENTO DONDE SE DISPUTA UN BIEN, DEL QUE AFIRMA ES PROPIETARIO, Y ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO CON UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA, ELLO ES SUFICIENTE PARA RESPETAR SU DERECHO A AQUÉLLA.


El artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, prevé que cuando el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente, los dos son poseedores, pues el propietario mantiene una posesión originaria y el otro una derivada. A partir de ello, la posesión originaria constituye uno de los bienes protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, si en el juicio de amparo el quejoso comparece como tercero extraño a un procedimiento en donde se disputa un bien, del que afirma es propietario, y acredita su interés jurídico con un contrato privado de compraventa de fecha cierta, ello es suficiente para respetarle el derecho de posesión originaria del cual es titular, por virtud de la misma propiedad de la que dispone y sin que sea necesario exigirle prueba diversa tendiente a demostrar la detentación material del bien, toda vez que no existe disposición legal que condicione el reconocimiento de esa clase de posesión a una situación de hecho, como lo es la tenencia física del bien. Estimar lo contrario, generaría una violación al derecho de posesión que tutela el citado artículo 14 constitucional, al condicionar su protección a un requisito sin sustento alguno.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 148/2016. Julia Ramírez Muñoz vda. de López, su sucesión. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.


Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 110/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




Época: Novena Época
Registro: 173516
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.110 C
Página: 2291



POSEEDOR Y OCUPANTE DE UN INMUEBLE. SUS DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO CIVIL.


Para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer; de manera que el quejoso tenga una base objetiva que, fundada y razonablemente, produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate y no tener el carácter de simple detentador material del inmueble, en virtud de que esa no es la posesión que protege el artículo 14 constitucional; entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. En esas condiciones, no debe confundirse al poseedor de un inmueble con su simple ocupante, pues mientras que el primero ejerce un poder de hecho al amparo de un título que define la calidad de su posesión, originaria o derivada; el segundo, esto es, el ocupante simplemente es la persona que habita el inmueble que carece de título, ya que depende de quien ejerce la posesión.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 6673/2005. Arturo Jordán Herrerón. 24 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.




Época: Novena Época
Registro: 181072
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.16 K
Página: 1767


POSESIÓN. ES REQUISITO INDISPENSABLE EXPRESAR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SU CAUSA GENERADORA, DE LO CONTRARIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que la posesión sea objeto de protección en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, debe acreditar su derecho a poseer con un título sustentado en alguna figura jurídica o precepto de las legislaciones secundarias relativas; de lo anterior deriva la necesidad del quejoso de invocar en la demanda de amparo la causa generadora de la posesión que se pretende tutelar, dado que no toda posesión es susceptible de protegerse a través de las garantías individuales consagradas en el artículo 14 constitucional, sino únicamente la denominada posesión jurídica, ya sea originaria, o bien derivada, mas no así la simple detentación material sin causa alguna. Tal exigencia encuentra justificación en la circunstancia de que con ello se respeta el principio de equidad procesal de las partes, dado que desde el inicio del procedimiento de amparo, tanto la autoridad responsable como el tercero perjudicado y, en su caso, el Ministerio Público, deben conocer la causa jurídica que funda el ejercicio de la acción de garantías, para poder ejercer su derecho a impugnar dicha cuestión mediante la aportación de pruebas tendientes a desvirtuarla, así como objetar o redargüir de falsa aquella causa, lo que no podrían hacer valer si desconocen el título jurídico que soporta la demanda. Además de que la invocación en la demanda de garantías de la causa generadora de la posesión cuya tutela constitucional se solicita, es la condición que permite al quejoso su demostración en el procedimiento de amparo, pues la materia de las pruebas que rinda con esa finalidad estará determinada por los hechos o causa de pedir que se exponga en el escrito inicial, entre ellos, los concernientes a la calidad jurídica de la posesión que se estima vulnerada, mas cuando no ocurre así, las pruebas relativas resultarán inconducentes para ese propósito, pues no sería válido introducir a la litis, por vía de prueba, un elemento no señalado en la demanda. Por lo que si la parte quejosa no expresa la causa generadora de la posesión en la demanda de garantías, a fin de estar en aptitud de probar su existencia en el procedimiento de amparo, y se otorgue a las partes la debida oportunidad de conocerla y, en su caso, impugnarla, debe concluirse que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que motiva a su vez el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 97/2004. Transportes Ideal, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1650, tesis I.3o.C. J/20, de rubro: "POSESIÓN. NO ESTÁ PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA CUANDO NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA."




 Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, atenta y respetuosamente pido se sirvan:


PRIMERO: Tenerme por presentado con este escrito promoviendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la Sentencia de fecha veintidós de mayo de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Juicio de Garantías 145/2018-II radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Puebla.


SEGUNDO.- Previos tramites de Ley dictar Sentencia revocando la sentencia recurrida, concediendo el amparo y protección de la unión.




PROTESTO A USTEDES MI RESPETO.
PUEBLA, PUEBLA; A 14 DE JUNIO DE 2018





MARÍA ELENA HERNANDEZ MORALES.



No hay comentarios.:

Publicar un comentario