jueves, 31 de agosto de 2017

MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS


CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.










SARA BRAVO LUZ, promoviendo por mi propio derecho y, en representación de mi menor hija de nombre JOSELINE DÁVILA BRAVO, señalando como domicilio particular la casa ubicada en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO DOS DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y, como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el sito en PRIMER RETORNO DE LA CINCO “C” SUR EN LA UNIDAD HABITACIONAL LOMA BELLA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para que, en mi nombre y representación las reciba, asa como para vista de autos y devolución de documentos a mi Abogado Patrono el Licenciado JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, quien en señal de aceptación del cargo conferido firma al calce del presente, mismo que tiene registrado su título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado; en el tomo X, bajo la partida 507, a fojas 126 frente, por acuerdo del Pleno del Honorable Tribunal superior de Justicia en el Estado, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco; ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, vengo a promover demanda de juicio especial de alimento, en contra del señor JOSÉ DÁVILA PÉREZ, quien tiene su domicilio en Retorno San Aparicio Oriente Edificio Siete “A” departamento Trescientos de la Unidad Habitacional San Aparicio de esta ciudad de Puebla, Puebla, reclamándole las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

A). La pensión provisional mientras dura el juicio a favor de la suscrita SARA BRAVO LUZ y de mi menor hija JOSELINE DÁVILA BRAVO, pensión que deberá ser proporcional, justa y suficiente:

B). La declaración judicial por sentencia firme, en la que se condene al deudor alimentario JOSÉ DÁVILA PÉREZ, a una pensión alimenticia definitiva, la cual deberá ser proporcional, justa y suficiente, a favor de la suscrita y de mi menor hija JOSELINE DÁVILA BRAVO.

C). El pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.

H E C H O S:

1.- A partir del día treinta y uno de julio de dos mil doce, el señor JOSÉ DÁVILA PÉREZ y la suscrita, iniciamos una vida en común de concubinato, relación que en dicho inicio fue de respeto y sana armonía, estableciendo nuestro último domicilio en RETORNO SAN APARICIO ORIENTE EDIFICIO SIETE “A” DEPARTAMENTO TRESCIENTOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

2.- Durante la vigencia de nuestro concubinato entre el señor JOSÉ DÁVILA PÉREZ y la suscrita, procreamos una hija de nombre de JOSELINE DÁVILA BRAVO, misma que cuenta actualmente con tres años de edad, tal y como lo acredito con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el ciudadano GILBERTO RUIZ FLORES, Juez del Registro Civil de San Jerónimo Caleras de la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha tres de noviembre de dos mil trece, misma que se anexa al presente escrito. Cabe destacar que nuestra menor hija tiene un problema de salud, el cual consiste en que nació con el Sistema Nervioso sensible, y como consecuencia de esto, nuestra menor hija tiene constantes convulsiones, por lo cual tiene la necesidad de un cuidado especial, además de visitas constantes al médico y especialistas como el neurólogo.

3.- Es el caso, que el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, debido al cambio de conducta del ahora demandado para con nuestra menor hija JOSELINE DÁVILA BRAVO y la suscrita, tuvimos que salir del domicilio ubicado en RETORNO SAN APARICIO ORIENTE EDIFICIO SIETE “A” DEPARTAMENTO TRESCIENTOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, lugar donde también habitan la señora madre y hermano del ahora demandado, y asa evitar los maltratos de los que ya éramos objeto; teniendo que incorporarnos en carácter arrimadas al domicilio de mi señora madre en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO DOS DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, además de que, a partir del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, el ahora demandado se ha negado a dar alimentos a nuestra menor hija y, a la suscrita, razones suficientes para ejercitar la presente acción de alimentos.

4.- El deudor alimentario JOSÉ DÁVILA PÉREZ, ahora parte demandado, actualmente trabaja como empleado dela empresa denominada SERVICIOS INTEGRALES KROFT S. DE RL DE C. V., CON DOMICILIO EN CARRETERA MÉXICO- VERACRUZ, NUMERO MIL, PARQUE INDUSTRIAL PUEBLA DOS MIL DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, solicitando respetuosamente su Señoría, gire atento oficio al centro del trabajo de la parte demandada para que informe el salario íntegro actual que percibe JOSÉ DÁVILA PÉREZ, quien tiene posibilidades económicas suficientes para poder cumplir con su obligación de deudor alimentario.

5.- Una prueba más de las posibilidades económicas del deudor alimentario JOSÉ DÁVILA PÉREZ, es la copia certificada ante notario público de la tarjeta de circulación del vehículo modelo 2016, con placas de circulación UAJ4334, a nombre de JOSÉ DÁVILA PÉREZ, quien desde el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, ha dejado para uso y disfrute de nuestra menor hija y la suscrita el referido vehiculó. Así como también es propietario del inmueble situado en RETORNO SAN APARICIO ORIENTE EDIFICIO SIETE “A” DEPARTAMENTO TRESCIENTOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, lo que demuestro con las copias simples de la escritura pública de la referida propiedad.

6.- Y si lo anterior no fuera suficiente para acreditar los extremos establecidos en el artículo 503 del Código civil para el Estado, así como también las fracciones II y III del artículo 688 del Código Adjetivo Civil, ambos para el estado de Puebla, desde este momentos ofrezco la prueba testimonial, para tal efecto, la cual será a cargo de ANTONIA PÉREZ LUZ y LAURA BRAVO LIRA, quienes tienen su domicilio en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO DOS DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, personas que presentare el día y hora que su Señoría se sirva señalar para el desahogo de esta probanza, quienes declararan de viva voz sobre los hechos que les constan.

7.- Cabe mencionar que, la suscrita me encuentro en estado de gravidez, lo que justifico plenamente con los resultados del examen de laboratorio de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, bajo el método de inmunocromatografia, para prueba de embarazo en el que aparece positivo, a nombre de la suscrita y expedido por Laboratorios de Análisis Clínicos “San Pablo”, siendo responsable la Químico-Fármaco-Bióloga Socorro Romero Hiks, médico de la Fundación Best a. A., de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, expedido por la doctora María Sosa Domínguez, con cedula profesional número 2134567, el cual tiene relación directa con el análisis de laboratorio antes mencionado, documentales que prueban que me encuentro embarazada del ahora demandado JOSÉ DÁVILA PÉREZ, con aproximadamente cuarenta y cinco días de embarazo.

D E R E C H O:

I.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente juicio en términos de lo preceptuado en los numerales 40 Fracción I de la Ley Orgánica del Órgano Judicial 106 y 108 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla.

II.- Tengo interés, capacidad, personalidad y legitimación para intervenir en el presente juicio según lo señalan los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

III.- Rigen el procedimiento los dispositivos legales 688, 689, 690 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

IV.- En cuanto al fondo son aplicables los artículos 487, 494, 497, 498, 503, 515, 516, 517, 518, 519, 520 y 521 del Código Civil para el Estado de Puebla.
                                  P R U E B A S:

1.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.-  Consistente en la declaración que realice el señor JOSÉ DÁVILA PÉREZ, al tenor del pliego de posiciones que se le articulen por la parte actora de manera verbal, al momento del desahogo de la presente probanza. Apercibido EL demandado de que en caso de no comparecer de manera personalísima absolver se le atendrá por confeso de manera ficta de aquellas posiciones que sean calificadas de legales. Prueba con la cual pretendo demostrar que mi demandado ha incumplido con su obligación de proporcionar los alimentos a sus acreedores alimentarios, que cuenta con los recursos económicos suficientes para proporcionarlos, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de este escrito inicial de demanda.

2.- LAS DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de nacimiento JOSELINE DÁVILA BRAVO, expedida por el Juez del Registro Civil de San Jerónimo Caleras de la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha tres de noviembre de dos mil trece. Prueba con la cual acredito la relación de esposa y régimen Conyugal, por ende tener necesidad de los alimentos y el demandado la obligación de darlos, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de este escrito inicial de demanda.

3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que rinda el Registrador Publico de la Propiedad y del comercio de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, sobre los inmuebles que existen registrados a nombre del deudor alimentario JOSÉ DÁVILA PÉREZ, prueba que relaciono y justifican plenamente lo manifestado por la suscrita, en el punto número cinco de hechos de la presente demanda.

4.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en el examen o cultivo de Exudado Faríngeo y examen o estudio de Abdomen General, ambos expedidos por Gabinete de Radiología y Ultra Sonido Castillo, S. A. de C. V., de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, pruebas que ofrezco a fin de demostrar que nuestra menor hija JOSELINE DÁVILA BRAVO, tiene problemas de salud, el cual consiste en que nació con el Sistema Nervioso sensible, y como consecuencia de esto, nuestra menor hija tiene constantes convulsiones, por lo cual tiene la necesidad de un cuidado especial, además de visitas constantes al médico y especialistas como el neurólogo y ofrezco para demostrar los puntos dos y siete de hechos de la presente demanda.
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Además, resultado del examen de laboratorio de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, bajo el método de inmunocromatografia, para prueba de embarazo en el que aparece positivo, a nombre de la suscrita y expedido por Laboratorios de Análisis Clínicos “San Pablo”, siendo responsable la Químico-Fármaco-Bióloga Socorro Romero Hiks, médico de la Fundación Best a. A., de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, expedido por la doctora María Sosa Domínguez, con cedula profesional número 2134567; documentales privadas que ofrezco a fin de demostrar lo manifestado en el punto número siete de hechos de la presente.
5.- LA TESTIMONIAL.- Consistente en la declaración de viva voz  que realicen sobre los hechos que saben y les constan en relación a la presente controversia, a cargo de , para tal efecto, la cual será a cargo de ANTONIA PÉREZ LUZ y LAURA BRAVO LIRA, quienes tienen su domicilio en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO DOS DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, personas que presentare el día y hora que su Señoría se sirva señalar para el desahogo de esta probanza, quienes declararan de viva voz sobre los hechos que les constan; la cual ofrezco y relaciono para probar los siete puntos de hechos de la presente demanda.

6- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en el enlace lógico jurídico, al tenor de la concatenación de hechos narrados en mi escrito inicial de demanda y los medios de convicción aportados durante el procedimiento. La primera presunción legal la hago consistir en que estando casados, mi demandado y la que suscribe y no teniendo la suscrita, tengo la necesidad de percibir los alimentos y el de darlos ya que trabaja y percibe salario suficiente. La segunda presunción la hago consistir en que mi demandado es padre de mis menores hijos y trabaja y percibe sueldo suficiente, tiene la obligación de proporcionar alimentos y mis menores hijos de recibirlos.

Por lo anteriormente expuesto y fundad a usted señor Juez Cuarto de lo Familiar de esta adscripción, solicito:

                              P E T I C I O N E S

PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma legal, el presente libelo interponiendo juicio especial de alimentos en contra de JOSÉ DÁVILA PÉREZ.

SEGUNDO.- Se fije la Pensión Provisional y se ponga a mi disposición y a mis menor hija a través de la suscrita.

TERCERO.- En su oportunidad procesal dictar sentencia definitiva condenando a mí demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


SE HARÁ JUSTICIA

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE





SARA BRAVO LUZ





JORGE GONZÁLEZ PÉREZ


ABOGADO PATRONO

miércoles, 30 de agosto de 2017

MODELO DE ACEPTACIÓN DE DEMANDA


Razón de cuenta. Diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la suscrita Secretaria de Acuerdos encargada de los expedientes pares, adscrita a este Juzgado Cuarto de lo Familiar, doy cuenta al Juez con el escrito de SARA BRAVO LUZ, acompañada de una acta de nacimiento, copia notariada de circulación, un resultado de laboratorio, un certificado médico, dos recetas médicas, comprobante de ingresos, copia simple de los documentos y un traslado, presentado en la Oficialía de este Juzgado el día dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Para su acuerdo. Conste.

JUICIO DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE: 64/2017

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla, con el escrito de cuenta y anexos que acompaña, fórmese el expediente respectivo y regístrese en los Libros de Gobierno de este Juzgado, bajo el número que le corresponda bajo el numero progresivo, anótese folio, rubríquese y entre séllese las hojas correspondientes, y resérvese los documentos originales en la Secretaria del Juzgado, glosándose las copias confrontadas y autorizadas de las mismas a los autos.

SEGUNDO.- Según la facultad concedida a esta autoridad por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla, se declara lo siguiente:

1.- COMPETENCIA. Este juzgado es competente para conocer del juicio que se le plantea, dado que se trata de una acción derivada de Alimentos, y dentro de su jurisdicción espacial, se encuentra ubicado el bien objeto del contrato según lo dispone el artículo 108 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles aplicable al caso concreto de Procedimiento Familiar Especial.

 2.- EL INTERES JURIDICO Y LA LEGITIMACION. Se justifican por los hechos narrados y las documentales públicas que exhibió como fundatorio de su acción que ejercita y dado que, el representado promovente es el titular del derecho que reclama de acuerdo a los artículos 99fraccion II y 101 del Código Adjetivo Civil para el Estado.

3.- LA CAPACIDAD Y LA PERSONALIDAD.- Se encuentran satisfechos en virtud de que ocurre por su propio derecho y en representación de su menor hija.

4.- LA DEMANDA ES FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VALIDA.-  Finalmente la demanda reúne las condiciones de los artículos 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 583, 584, 585 y 586 del código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO.- Dado que se cumplen los presupuestos procesales, conforme a los artículos 293, 486, 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, 1, 3, 5, 6, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 81, 83. 145, 146, 172, 179, 195, 677, 679, 681, 688 y 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se admite la demanda que promueve SARA BRAVO LUZ, relativa al JUICIO ESPECIAL DE ALIMENTOS.

CUARTO.- En ese sentido se ordena girar oficio al Representante Legal de la empresa denominada SERVICIOS INTEGRALES KROFT S. DE RL DE C. V., CON DOMICILIO EN CARRETERA MÉXICO- VERACRUZ, NUMERO MIL, PARQUE INDUSTRIAL PUEBLA DOS MIL DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, a efecto de que en termino de tres días, contados a partir del siguiente de recibido el oficio, a esta autoridad, el salario y demás prestaciones que percibe el demandado JOSÉ DÁVILA PÉREZ.

Se ordena, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en caso de renuncia, liquidación o indemnización, del deudor alimentista antes citado, se le retenga el cincuenta por ciento de dicha liquidación o indemnización y la ponga a disposición de esta autoridad mediante ficha debidamente requisitada por este Juzgado.

Se apercibe al Representante Legal ya nombrado, que de no dar cumplimiento a lo ordenado u omita proporcionar información veraz acerca del deudor, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la recepción del oficio respectivo, se impondrá a dicho Representante Legal, una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, misma que se duplicará en caso de reincidencia.

QUINTO.- Por otro lado se ordena girar oficio a la Secretaria de Finanzas y Administración de Puebla, a efecto de que en el término de tres días, contados a partir del siguiente de recibido, informe a esta autoridad si el vehículo marca Ford, modelo 2016, con placas de circulación UAJ4334, a nombre de JOSÉ DÁVILA PÉREZ.  

SEXTO.- Asimismo, gírese oficio al Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio del Municipio de Puebla, Puebla, a fin de que, de no tener inconveniente legal alguno, informe a esta autoridad si existe algún bien inmueble inscrito a nombre del demandado JOSÉ DÁVILA PÉREZ.  

SÉPTIMO.- Bajo tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 194 fracción VIII, 195, fracción III, IV y V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, téngase a la parte actora enunciando pruebas de su parte, las cuales, concluidos los términos, este Tribunal proveerá, ordenando su preparación según proceda.

OCTAVO.- Hecho el pago, garantizado el de las pensiones futuras o trabado el embargo, se procederá a ventilar la controversia conforme al procedimiento ordinario.

NOVENO.- Atendiendo a ello, se ordena dar vista a la ciudadana Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado Cuarto Familiar con el presente auto de inicio, a fin de que, en caso de creerlo pertinente haga valer lo que en Derecho corresponda, según lo dispone el artículo 677 fracción II de la Ley Adjetiva Procesal para esta entidad federativa.

DÉCIMO.- En otras consideraciones, con fundamento en los numerales 19 y 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, téngase a la ocursante señalando como su Abogado Patrono el que indica en su demanda y señalando domicilio el que señala en el presente; en este contexto, el Licenciado JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, proporcionó sus datos profesionales, mismos que han sido verificados por esta autoridad en el Libro Oficial de Registro de Títulos, en consecuencia se le discierne y protesta al profesionista el cargo de Abogado Patrono de la parte demandada dentro de este procedimiento familiar, con las obligaciones y correspondiente de la Ley Adjetiva de la materia le impone, en términos de lo que establece el capítulo tercero de esa Ley, y quien en señal de aceptación firma.

DÉCIMO PRIMERO.- De conformidad con los artículos 51, 66, 68 y 94 fracción II de la Ley Procesal Civil para el Estado,  téngase a la parte actora señalando tanto su domicilio particular como el relativo para oír y recibir notificaciones, los mencionados en su escrito inicial de demanda.

DÉCIMO SEGUNDO.- Hágase del conocimiento de quienes acuden a este juicio, que el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, ha implementado como forma alternativa de solución de controversias, la mediación cuya finalidad es la solución pacífica y positiva de los conflictos, por lo que se invita a las partes para que en cualquier estado del procedimiento y de creerlo conveniente, acudan de manera voluntaria al Centro Estatal de Mediación, sito en Privada Ocho “A” sur, numero dos mil novecientos trece, colonia Anzures, de la ciudad de Puebla, Puebla, con los números de teléfonos 240 86 25 y 240 86 14, donde se les atenderá de forma gratuita y confidencial, lo anterior con fundamento en los artículos 832, 833 fracción I y 834 de la Ley Adjetiva Procesal para esta entidad federativa.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, 57 del Acuerdo general 84/2008, del Pleno del conejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, hágase saber a las partes que tienen expedito su derecho para otorgar por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos en el presente asunto, hasta antes de dictarse sentencia.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY A LA PARTE ACTORA. HACIÉNDOLE SABER QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO, ES UNA CARGA PROCESAL DE LOS INTERESADOS, ACUDIR A ESTE JUZGADO PARA NOTIFICARSE DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN DURANTE EL PROCEDIMIENTO, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY O POR MANDAMIENTO DE ESTA AUTORIDAD.


ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR, HUGO SOLARES WENCES, ANTE LA SECRETARIA LICENCIADA MARÍA DEL PILAR LOEZA GONZÁLEZ, QUIEN AUTORIZA. DOY FE.


MODELO DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN


En Ciudad Judicial Puebla, siendo las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, día y hora hábiles de oficina para que tengan verificativos el desahogo de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ordenada por auto de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete,  ante el Abogado HUGO SOLARES WENCES, Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, ante la Secretaria que autoriza y da fe, Licenciada MARÍA DEL PILAR LOEZA GONZÁLEZ, esta última encomendada por el ciudadano Juez para presidir y practicar la audiencia, en términos de los que dispone el numeral 86 del Código Procesal aplicable, declaro abierta la presente diligencia, con la comparecencia personal de la PARTE ACTORA SARA BRAVO LUZ, personalidad que ha quedado debidamente acreditada en autos quien este momento se identifica con su credencial para votar clave IDMEX1462898489 expedida por el Instituto Nacional Electoral documento que contiene su fotografía y que coincide con sus rasgos fisionómicos y que en este momento se le devuelve quedando copia simple agregada en autos para constancia. De la misma manera, comparece el Abogado Patrono de la actora Licenciado JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, quien se identifica con numero de cedula 4162789, quedando copia certificada y agregada a los autos par su constancia.

Así mismo, se hace constar la comparecencia personal de la parte demandad, JOSÉ DÁVILA PÉREZ, quien se hace acompañar  de su Abogado Patrono de la parte actora Licenciado Víctor Hugo Míaz serrano, el primero se identifica con credencial para votar expedida por  expedida por el Instituto Federal Electoral clave IDEMEX 1619663805, el segundo, en este momento se identifica con copia certificada por el Notario Público número tres de los de esta Capital de su título profesional expedido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, documentos que contienen sus fotografías y que coinciden con sus rasgos fisonómicos y que en este momento se les devuelven quedando copias simples agregadas en autos para constancia.

En seguida se toma la protesta de ley a los comparecientes, a quienes se les advierte de las penas en que incurren aquellas personas que declaran con falsedad ante una autoridad judicial, quedando entendidos de esta circunstancia.

Por sus generales, manifiesta la actora SARA BRAVO LUZ, llamarse como ha quedado escrito, ser originaria y vecina de esta ciudad de esta ciudad de Puebla, Puebla, con domicilio en Calle Domingo arenas, número dos, colonia Agrícola Ignacio Zaragoza, de esta ciudad, estado civil soltera, de treinta años de edad, escolaridad bachillerato, ocupación labores del hogar.


Manifiesta el Licenciado JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, llamarse como ha quedado escrito, ser originario del estado de Tlaxcala y vecino de esta ciudad, con domicilio en primer retorno de la cinco “C” sur número diez, unidad habitacional loma bella de esta ciudad, estado civil soltero, de cincuenta y dos años de edad, escolaridad Licenciatura en Derecho, ocupación Abogado litigante, con domicilio para recibir notificaciones el mismo que ya está mencionado.

La parte demandada, JOSÉ DÁVILA PÉREZ, por sus generales manifiesta llamarse como ha quedado escrito, ser originario de Jalapa Veracruz, y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle Quince “B” numero veintisiete, colonia Bosques de Amalucan, de treinta años de edad, estado civil casado, ocupación supervisor, grado de estudios de Licenciatura.

Por sus generales el Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser originario de los Reyes de Juárez Puebla y vecino de ésta Ciudad con DOMICILIO EN PRIVADA TREINTA Y DOS  “A” NORTE NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE COLONIA RESURGIMIENTO, de cincuenta y tres años de edad, estado civil casado, de ocupación abogado litigante y con domicilio para recibir notificaciones el mismo que ya está señalado.

En uso de la voz que se le concede al compareciente manifiesta que por tratarse esta la primera diligencia en que interviene comparece a aceptar y protestar el cargo de abogado patrono de la parte demandada dentro del presente juicio.

Así mismo, se le hace saber que en términos del artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, es una carga procesal de los interesados acudir a este juzgado para notificarse de las resoluciones que se pronuncien, durante el procedimiento salvo disposición expresa de la ley o por mandamiento de esta autoridad.

El Juez proveyó: Con fundamento en lo establecido por los artículos 19, 21, 22, 24, 25 y 26 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y previo cotejo de datos de inscripción del título de profesional del compareciente ante las instancias correspondientes, se le discierne y protesta al profesionista el cargo de Abogado Patrono de la parte demandada dentro de este procedimiento familiar, con las obligaciones y correspondiente de la Ley Adjetiva de la materia le impone, en términos de lo que establece el capítulo tercero de esa Ley, y quien en señal de aceptación firma al calce y al margen de esta acta.


Acto continuo este tribunal se conduce conforme lo establecen los diversos 221 y 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, procurando avenir a las partes, haciéndoles saber las pretensiones de cada una de ellas, proponiendo alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones reciprocas y solucionen su conflicto y reflexionen sobre la conveniencia de evitar el juicio, sin embargo, y en virtud de no lograr arreglo alguno, dándose por fracasada la presente audiencia de conciliación procesal, este tribunal procede al emplazamiento dentro del recinto Judicial, debiéndosele correr traslado con las copias de la demanda,  documentos fundatorios de la acción y auto de inicio, debidamente selladas y cotejadas, para que dentro del término de DOCE DIAS, siguientes a dicho emplazamiento,  conteste la demanda,  opongan las excepciones que tuvieren, ofrezcan pruebas en el término de lo dispuesto por el artículo 204, del ordenamiento legal en cita, con el apercibimiento  que en caso de no dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se tendrá por contestada en sentido negativo y se continuara con el procedimiento, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado y 59 fracción II y 60 del mismo ordenamiento procesal.

Asimismo, se les hace saber a las partes que toda vez que esta audiencia no se obtuvo solución, de acuerdo a lo que establece el diverso 221 párrafo segundo del ordenamiento legal citado, lo alegado por las partes no se asentara en el expediente, ni producirá efecto alguno dentro del presente procedimiento o fuera de él.

Finalmente, se ordena dar vista a la ciudadana Agente del Ministerio Publico, de la adscripción para que manifieste lo que a su derecho convenga, de la misma manera en este acto los comparecientes y sus abogados patronos se dan por notificados del resultado de la presente diligencia en forma personal.


Con lo que se da  por terminada la presente diligencia levantándose esta acta misma que es firmada por los que en ella intervinieron saben y no se niegan hacerlo.


lunes, 28 de agosto de 2017

MODELO DE ESCRITO, SOLICITANDO SE FIJE GARANTÍA

EXP.181/2017


CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.










JANET CRUZ LEÓN, promoviendo con el carácter de endosataria en procuración, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, solicito se determine la garantía para asegurar el pago de daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte demanda, a efecto de poder hacer el deposito correspondiente, al decretar por parte de esta Autoridad, la retención del bien embargado en la presente litis. Una vez fijada esta garantía, en consecuencia, solicito ordene girar los oficios a la Dirección de Seguridad Vialidad del Estado de Puebla para la retención del vehículo embargado en el presente juicio. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio vigente.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se fije la garantia de ley. 


SEGUNDO.- Se ordene girar atentos oficios a la dependencia señalada para que se haga la retención vehicular solicitada.



PROTESTO A USTED MI RESPETO


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE








JANET CRUZ LEON.


sábado, 26 de agosto de 2017

MODELO DE SENTENCIA DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA


CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE

Vistos los autos, del expediente número 1269/2011, para resolver la TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, promovida por ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, por su propio derecho en contra de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN Y MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, relativo al Juicio Ejecutivo Civil; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece lo siguiente: “Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimientos previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero”.  

SEGUNDO.- Los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, por su propio derecho, promovieron Tercería Excluyente de Preferencia, en su escrito en síntesis manifestaron: Por escrito presentado en veinticuatro de mayo de dos mil once, ante la Oficialía Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, los que suscriben promovieron juicio laboral en contra de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN Y MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, así como de la persona física o moral que resulte propietaria del inmueble sito en Calle Mariano Escobedo numero setenta de la colonia Joaquín Colombres de la ciudad de Puebla, Puebla, mismo que fue radicado con el número de expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.

Con fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del expediente ya señalado.

Con fecha veintisiete de junio de dos mil doce, se dictó laudo dentro del expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en los términos que citan.

Por auto de treinta de mayo de dos mil catorce, se aprobó y se despachó auto de ejecución de laudo por la cantidad de $1, 396, 750.37 (UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA NACIONAL), se ordenó al actuario para que asociado de la parte actora, requiriera de pago y, en su caso de no efectuar el pago se embargasen bienes de su propiedad.

El día diecisiete de octubre de dos mil catorce, se desahogó la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo citado en el punto anterior, se embargó el bien inmueble propiedad de MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, consistente en la fracción segregada del lote tres de los que se dividió la actual colonia El Porvenir de esta ciudad de Puebla, Puebla, en que actualmente se encuentra una casa ubicada Calle Mariano Escobedo número setenta de la colonia Joaquín Colombres de la ciudad de Puebla, Puebla, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del comercio del distrito Judicial de Puebla, Puebla.

Tuvo conocimiento del estado de ejecución que guarda el juicio mediante acuerdo de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, notificado por estrados dentro del juicio laboral de referencia, acuerdo que recayó al informe que rindió este juzgado, por lo que están dentro del término de quince días para promover la liquidación de sentencia conforme al artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

La preferencia en el pago de su crédito tiene fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tiene como origen un juicio laboral.

Además para la procedencia de la Tercería de Preferencia se acreditan los siguientes elementos: A). La existencia de un crédito a favor del tercerista que acredita con copias certificadas del juicio numero de expediente D-3/243/2011 del índice de la Junta Especial número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; B). Que ese crédito tenga preferencia sobre el del ejecutante en dicho juicio, es preferente al de AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, atendiendo a la naturaleza de los créditos, es de los que suscriben es laboral y el otro, es de naturaleza civil; C). Que ese crédito sea exigible en el momento de promoverse3 la tercería, elemento que acredita con las copias certificadas del referido juicio laboral.

TERCERO.- Por su parte, del demandado tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, en su escrito de contestación a la Tercería planteada, en resumen expuso lo siguiente: Respecto de los puntos de hechos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios, independientemente de ello, señala que la supuesta demanda laboral resulta del todo prefabricada, existe un fraude procesal, una simulación de acatos jurídicos tendientes a defraudar al promovente.

El punto seis, ni lo afirma ni lo niega, ya que los actores tuvieron conocimiento de este juicio, desee mucho tiempo antes de que realizaran la demanda laboral, las citadas personas hoy terceristas se prestaron, previo concierto para la realización de un acto jurídico simulado en el cual abusando de la buena fe de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, promovieron un juicio de índole laboral, en el cual la parte demandada nunca contestó, no se opuso a laudo, y si en cambio la parte supuestamente patronal pidió a personas conocidas que se prestaran, que declararan falsamente ante una autoridad sobre hechos que nunca sucedieron, tan es así que, el señor JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ante la Agencia del Ministerio Publico una vez fue citado por la comisión del delito de fraude especifico en perjuicio de acreedores el mismo declaró que lo había hecho por un favor que le pidió la señora MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, que nunca se había desempeñado como albañil y que no conocía a los demás trabajadores, manifestando que jamás había vuelto a firmar ningún documento desde la última vez, que firmó la citada demanda laboral, resultando obvio que la firma que parece en el escrito de tercería excluyente de preferencia jamás lo firmó, los supuestos trabajadores, hoy actores terceristas no se presentaron a declarar dentro de la averiguación previa que se formó con motivo de la denuncia de fraude especifico, pero la declaración de JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, en el escrito inicial de demanda laboral, como es de notarse es un acto simulado, ya que como se demostrara con la prueba pericial en grafoscopia, documentales públicas, que ofrece con el fin de demostrar que carecen de autenticidad las firmas que aparecen en el escrito de demanda laboral con el escrito de tercería que se promueve dentro del presente juicio, firmas que fueron realizadas por simulación y nunca por sus actores, lo que resulta que lo se realizó del juicio laboral como acto simulado, fue con la única finalidad de proteger los intereses laborales de los hoy demandados principales, esta tercería deberá declarase infundada toda vez que se trata de un hecho falso, basado en una demanda laboral fraudulenta en base a la simulación del acto jurídico que se realizó.

Por cuanto hace a este punto siete, no lo niego ni lo afirma, por no ser hecho propio, manifestando que no existe preferencia en virtud de que el juicio laboral y todas sus consecuencias legales, forman parte de una simulación, por los motivos expuestos.

Finalmente opone como EXCEPCIONES DE FALSEDAD, FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES MINISTERIALES, ASÍ COMO DE OTRA AUTORIDAD Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO EN PERJUICIO DE ACREEDORES.

Ahora bien, previo estudio del fondo del juicio debe estudiarse las EXCEPCIONES DE FALSEDAD, FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES MINISTERIALES, ASÍ COMO DE OTRA AUTORIDAD Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO EN PERJUICIO DE ACREEDORES, opuestas por la parte demandada tercerista, pues de llegar a prosperar esta autoridad no estaría en aptitud de resolver en cuanto al fondo del asunto, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece: “Si las excepciones procesales resultan fundadas, el juez decretara la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la ley disponga en otro sentido.

Si las excepciones resultan infundadas, el juez decidirá el fondo del negocio”.

La parte demandada tercerista al oponer la excepción de Falsedad, la hace consistir en que tanto en el escrito inicial de demanda laboral así como del escrito de demanda civil, existe la simulación de ambos actos jurídicos concatenada con la declaración ministerial vertida por el hoy actor tercerista JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, conlleva a acreditar la falsedad, las firmas que parecen en el escrito de la tercería carecen de autenticidad, firmas realizadas por simulación y nunca por los actores.
Para demostrar la citada excepción ofreció como prueba LA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, a cargo del Licenciado EDUARDO PÉREZ CAMARGO, designado por la parte demandada tercerista, quien al emitir su dictamen citó el marco teórico y jurídico, realizó el planteamiento del problema con el objeto de determinar si la firma que obra al calce de la demanda de Tercería Excluyente de Preferencia, fue realizada de puño y letra de los terceristas, planteo la hipótesis, precisó los métodos y técnicas aplicables, determinó con claridad las características generales de las firmas dubitables e indubitables, dio contestación al cuestionario sobre el que versó la prueba, especificó el material que utilizó y al emitir su conclusión dijo lo siguiente: única.-Técnica y científicamente con base al estudio realizado, las firmas que aparecen en la demanda de tercería excluyente de preferencia presentada dentro del juicio ejecutivo civil promovido por el señor AARÓN MÉNDEZ LIMÓN en contra de la señora MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, por su origen grafico no pertenece por su ejecución a los terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, tomando como principio de comparación las firmas indubitables que sirvieron para el cotejo”, dictamen que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ello en virtud de que el profesionista que desahogó la prueba pericial refiere la calidad técnica sobre la que versó dicha probanza, en su dictamen expuso de manera pormenorizada el fundamento técnico científico que lo llevó a arribar a la conclusión que se desprende de su dictamen e ilustró en torno a la comparación de las firmas, contestando el cuestionario de puntos concretos formulado por el oferente de la prueba; así mismo, mediante diligencia de fecha treinta de marzo del año en curso, se presentó a ratificar dicho examen pericial, mismo que no fue objetado, por lo tanto, tomando en consideración que la parte actora tercerista no nombró perito de su parte, se le tuvo por conforme con el referido dictamen, siendo esta la prueba idónea para justificar la referida excepción.

En ese sentido, por lo que respecta a la excepción de falsedad, opuesta por la demandada tercerista, en términos de los artículos 203 y 232 del Código Adjetivo Civil para el Estado, el que niega esta obligado a probar, cuando al hacerlo desconozca la presunción que en su favor tiene el colitigante, ahora bien, si la firma que calza el escrito de la Tercería Excluyente de Preferencia, presentado ante esta autoridad con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, no fue puesta del puño y letra de ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, siendo este último supuesto de la excepción de falsedad que nos ocupa; la parte demandada tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN, justificó la excepción en estudio, toda vez que con el dictamen que emitió el Licenciado EDUARDO PÉREZ CAMARGO, designado por la parte demandada tercerista, esta autoridad estima que la firma que calza el referido escrito no procede del puño y letra de los citados actores terceristas, prueba a la que se le ha dado pleno valor probatorio y resulta suficiente para justificar que las firmas cuestionadas que obra en dicho documento no provienen de dichos accionantes, por lo que esta autoridad estima procedente declarar fundada la excepción falsedad, de conformidad con lo dispoue4sto en los preceptos invocados.

En este contexto, es importante destacar lo que establecen los artículos 32y 203 fracción VI, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los cuales señalan:

Articulo 32.- Salvo casos urgentes, los escritos deben escribirse en maquina u otros medios electrónicos de impresión permanente y ser firmados por quien los presenta y su patrono. Si los primeros no saben firmar o accidentalmente cualquiera de ellos no pueda escribir pondrán su huella digital.

Las partes y sus patronos, podrán presentar y suscribir promociones por medios cibernéticos, utilizando la firma electrónica, siempre y cuando así lo manifiesten ante el Tribunal y cumplan con los requisitos de encriptación que establezcan las leyes y las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

Artículo 203.- Si a juicio del Tr4ibunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, se desechará.

No son subsanables…VI.- La falta de firma de la demanda por el actor o por el abogado patrono.

Ahora bien, de una correcta interpretación de los dispositivos señalados, es posible determinar que una promoción debe realizarse por escrito, por ello es requisito imprescindible que contenga la fir4ma autógrafa del promovente, o, en ciertos casos, la impresión de su huella digital, pues de no satisfacer ese presupuesto debe considerarse que dicho ocurso, no existe expresión de voluntad alguna, por lo tanto, si en el escrito consta solo un sello, tal representación por su propia naturaleza es insuficiente para acreditar la manifestación de voluntad y por tanto, el escrito debe desecharse.

En este sentido, esta autoridad estima que ante a falta de firma autentica del que adolece el escrito mediante el cual se presentaron los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, no obliga a esta autoridad a realizar acto alguno, pues al no constar la firma autentica de los interesados, debe ser considerado como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad alguna, y si no obliga a ninguno, resulta claro que tampoco confiere derecho alguno, máxime que es un presupuesto procesal que no es subsanable como lo dispone el artículo 203 fracción VI del Código Adjetivo Civil para el Estado.

CUARTO.- En tales condiciones, tomando en consideración que la excepción de falsedad resulto fundada, de conformidad con lo expuesto por los numerales 32 y 89 del citado ordenamiento legal, lo procedente es desechar el escrito presentado por loa actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, dado que carece de firma autentica de quienes lo suscriben, por lo tanto, se debe tener por no presentado.

Bajo esta tesitura, toda vez que, la primera de las excepciones es fundada, resulta innecesario el análisis de las demás excepciones opuestas.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 420 del Código Adjetivo Civil para el Estado, tomando en consideración el sentido de esta resolución, es procedente condenar a la parte actora tercerista, al pago de gastos y costas originadas con la tramitación del presente juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO.- Se declara fundada la excepción de falsedad opuesta por el demandado tercerista AARÓN MÉNDEZ LIMÓN.

TERCERO.- En términos de lo expuesto por los numerales 32 y 89 del Código Adjetivo Civil para el Estado. Se desecha el escrito presentado por los actores terceristas ANTONIO CRUZ LARA, ANTONIO BONILLA LIRA, FRANCISCO CANSINO ROMERO, JORGE BAUTISTA ALEGRÍA, ALEJANDRO ROMERO MONTES, JAIME SÁNCHEZ MORA, RUPERTO ROJAS ROSAS, JOSÉ TORRES MARÍN, Y CARLOS GABRIEL CHEPE, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual promovieron tercería excluyente de preferencia, dado que carece de firma autentica de quienes lo suscriben, por lo tanto, se debe tener por no presentado.

CUARTO.- Se condena a la parte actora tercerista al pago de gastos y costas.

QUINTO.- Con relación al escrito de cuenta de la demandad principal MARÍA CHÁVEZ RESÉNDIZ, de conformidad con los preceptos legales 19, 22 y 25 Código Adjetivo Civil para el Estado, se tiene a la promovente revocando cualquier otro nombramiento anterior de abogado patrono y nombrando a Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO,. Como abogado patrono, quien en señal de aceptación firma al calce del escrito, así mismo, se tiene a la profesionista que indica para que se imponga de los autos y por señalado nuevo domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito.

SEXTO.- Notifíquese esta resolución a las partes personalmente entregándose copia autorizada de la misma.

Así lo resolvió y firma el abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la abogada MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. DOS FIRMAS ILEGIBLES, RUBRICAS. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL A QUE REMITO COMO LO CERTIFICO Y AUTORIZO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS EN VÍA DE NOTIFICACIÓN, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.



jueves, 24 de agosto de 2017

MODELO DE ACUERDO EN AUDIENCIA AGRARIA DIFIRIENDOLA POR INASISTENCIA DE COMISARIADO EJIDAL



EXPEDIENTE: 233/2016

POBLADO: “SAN MATEO MENDIZABAL”

MUNICIPIO: AMOZOC

ESTADO: PUEBLA

ACCIÓN: CONTROVERSIA AGRARIA



ACTA DE AUDIENCIA JURISDICCIONAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA

En la ciudad de Puebla, Estado de su mismo nombre, siendo las once horas del día veintitrés de agosto del año dos mil diecisiete, fecha indicada para el desahogo de la audiencia programada en el expediente cuyos datos se anotan al rubro, este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 sita en Calle 31 Oriente número 21, Colonia El Carmen Huexototla, constituido en audiencia pública de derecho integrado por el Maestro en Derecho RAFAEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ Magistrado Titular, quien actúa con la Licenciada ANGÉLICA CEJA PORTILLAS, Secretaria de Acuerdos, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, así como el numeral 22, fracciones III y IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con relación en los artículos 60, 61 y 274 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles,  se declara formalmente abierta dicha audiencia en los siguientes términos:



C  O  M  P  A  R  E  C  I  E  N  T  E  S


ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA.- El Secretario de Acuerdos, hace constar la asistencia de MARIBEL MORALES GARCÍA,  ordenándose agregar a los autos copia de su identificación, asistida DE MARCO LIMÓN OCA, ya acreditado en autos.


ASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.- Así mismo el Secretario de Acuerdos, hace constar la asistencia de CRISÓFORO POPOCA MEDINA, sin que se encuentre asistido legalmente de su asesor legal, el Licenciado VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO,  así reconocidos en autos..


INASISTENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA INTEGRANTES DEL COMISARIO EJIDAL.- Igualmente se hace constar que no se presenta miembro alguno integrante del Comisariado Ejidal de SAN MATEO MENDIZABAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, acudiendo únicamente la Abogada Agraria DULCE BUCIO RIVERA, quien se encuentra acreditada en los antecedentes del juicio en su carácter de Abogada Agraria, sin embargo ante el requerimiento que se hiciera en el anterior segmento de audiencia a los que comparecieran a la misma ostentándose como presidente, secretario y tesorero de la Representación Ejidal del  lugar y hasta el momento no acreditándose ellos, este Tribunal se reservó requerir a la profesionista antes mencionada para que se pronunciara sobre la aceptación y protesta del cargo; dicho lo anterior, ella carece de interés jurídico en juicio y por tal motivo únicamente se le tiene presente ante la solicitud que este Tribunal hiciera a la Institución de su adscripción, por lo que se le requiere a fin de que se manifieste si acudieron ante ella quienes se ostentan como integrantes actuales del Comisariado Ejidal del poblado en mención, para lo cual expone: “Que bajo protesta de decir verdad, se informa a este Tribunal que desde el día ocho de junio del año en curso, fecha en la que tuvo verificativo la audiencia anterior en el presente juicio, los integrantes del Comisariado Ejidal no han tenido comunicación ni coordinación con la de la voz, por lo que se desconoce los motivos de dicha situación así como también, la razón por la cual el día de hoy no comparecen a la presente audiencia”.


VISTA LA CERTIFICACIÓN DE ASISTENCIAS, EL TRIBUNAL ACUERDA:


PRIMERO.- Se tiene presente a los comparecientes en la forma y términos antes señalados, ordenando glosar a los presentes autos una copia fotostática simple de los documentos identificatorios que se exhiben, para que conforme el articulo 195de la Ley Agraria, surtan sus efectos legales procedentes.


SEGUNDO.- De una revisión a las actuaciones se conoce que hasta el momento los señores JOSÉ FRANCISCO LUNA JESUS, JOSÉ CRISTÓBAL LUNA ROJAS Y JOSÉ BENJAMÍN SECUNDINO ZEPEDA, no han cumplido con la acreditación de ser los electos integrantes del Comisariado Ejidal de SAN MATEO MENDIZABAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, luego entonces y con propósito de que en su caso la parte actora se manifieste a ese respecto toda vez que como parte codemandada se encuentra señalado el Comisariado Ejidal del lugar y a fin de que de acuerdo al numeral 1° del Supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles se acredite la relación jurídica procesal de las partes en juicio con el propósito de evitar conculcar garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 21.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14, 16, 17 y 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del ejido en mención, es por ello,  que en este momento se requiere a la parte actora a fin de que se manifieste de quienes sean actualmente los representantes ejidales que como parte demandada les corresponde acudir a juicio ante las prestaciones que intenta hacer valer con la tramitación del presente juicio agrario y de esa forma, sean emplazados a quienes así les corresponda. EN USO DE LA VOZ LA PARTE ACTORA SE MANIFIESTA POR MEDIO DE SU ASESOR LEGAL Y VOCERO AUTORIZADO: “ Que se solicita a este Tribunal, el que se requiera a los integrantes del Comisariado Ejidal en mención para que acudan a la audiencia que en el momento se programe y exprese lo que a su interés corresponda respecto a la acción intentada para efecto de integrar debidamente la relación procesal”.


              EL TRIBUNAL CONTINÚA CON LOS ACUERDOS:

TERCERO.- Vista la manifestación que antecede y toda vez que hasta el momento este Órgano Jurisdiccional no cuenta con la certeza de quienes actualmente se desempeñen como integrantes del Comisariado Ejidal de SAN MATEO MENDIZABAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ante el incumplimiento del requerimiento que le les hiciera a JOSÉ FRANCISCO LUNA JESUS, JOSÉ CRISTÓBAL LUNA ROJAS Y JOSÉ BENJAMÍN SECUNDINO ZEPEDA, quienes se hicieran presentes al acto de audiencia de fecha ocho de junio del año en curso, sin acreditar el cargo que manifestaron ostentar como presidente, secretario y tesorero de la citada Representación Ejidal; en consecuencia a lo anterior y con el propósito de integrar al juicio la información oficial que corresponda al respecto, en términos de los numerales 3, 32, 33  fracción I, 163, 185 y 186 de la Ley Agraria, se ordena girar atento oficio de la Delegada Estatal del Registro Agrario Nacional en Puebla, a efecto de que en no más de DIEZ días hábiles a la fecha de recepción del mismo, comunique a este Tribunal los nombres de las personas que actualmente son reconocidos como presidente, secretario y tesorero propietarios y en su caso los suplentes del Ejido de SAN MATEO MENDIZABAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, a efecto de que en su oportunidad sean debidamente emplazados a juicio; en consecuencia una vez que se cuente con la referida información, se determinará lo procedente a derecho; esto es, de resultar los que se han nombrado, serán  legalmente emplazados a juicio con el debido requerimiento a la parte actora de las respectivas copias de traslado para realizar las diligencias de emplazamiento a juicio correspondientes. Complementando con lo anterior, este Tribunal estará en condiciones de proveer lo correspondiente al emplazamiento a juicio a quienes resulten ser los Representantes Ejidales del poblado en mención, de lo cual se notificará oportunamente a las partes del juicio, así como a la Abogada Agraria DULCE BUCIO RIVERA.


La Secretaria de Acuerdos en términos del artículo 22 fracción XI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene por notificados a los comparecientes de las determinaciones tomadas en el presente segmento de audiencia, surtiéndoles plenos efectos de notificación personal, lo que se hace constar mediante su comparecencia y firma de conformidad en el acta que se levanta.


A petición de los comparecientes y en términos del artículo 195 de la Ley Agraria, se autoriza a su costa la expedición de copia simple del acta de audiencia que se levanta.



No existiendo otro hecho que hacer constar, se da por concluida la presente diligencia siendo las catorce horas con veinticuatro minutos del día de su inicio y previa lectura de la presente acta la firman al margen y calce quienes intervinieron, quisieron y supieron hacerlo ante el Licenciado JOSÉ JUAN CORTÉS MARTÍNEZ, Magistrado Titular, quien actúa con el Licenciado V. ANGÉLICA CEJA PORTILLAS, Secretaria de Acuerdos, que da fe.