RAZÓN DE CUENTA.- En
Ciudad Judicial, Puebla, Puebla, a quince de mayo de dos mil quince, doy cuenta
a la Ciudadana Juez con el estado procesal que guardan los presentes autos para
que se sirva dictar la resolución que conforme a derecho corresponda.- CONSTE.
LICENCIADO GONZALO HERRERA LOERA.
SECRETARIO DE ACUERDOS.
Exp. No. 1697/2016
En
Ciudad Judicial, Puebla, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el
estado procesal de los presentes autos para dictar sentencia definitiva en el
expediente 1697/2016, relativo al JUICIO
DE DIVORCIO INCAUSADO, promovido por el señor FERNANDO MORENO ROJAS, en
contra de la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, señalando las partes
domicilio para recibir notificaciones y compareciendo debidamente patrocinados;
y
RESULTANDO
1.-
Por escrito presentado en la oficialía común de partes el diez de noviembre de
dos mil dieciséis, y turnado al día siguiente a este juzgado, ocurrió el señor
FERNANDO MORENO ROJAS, a promover Juicio de Divorcio Incausado, en contra de la
señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, expresando los hechos que narró en su
escrito inicial de demanda y que se dan aquí por reproducidos en obvio de
repeticiones.
2.-
Se admitió a trámite previo el estudio de los presupuestos procesales, el
Juicio de Divorcio Incausado promovido por el señor FERNANDO MORENO ROJAS, en contra de la señora
MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, en auto dictado el veintitrés de noviembre de
dos mil dieciséis y se ordenó citar al demandado a una audiencia de
conciliación, la cual tuvo verificativo el treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, sin que llegarán a ningún acuerdo, por lo que se ordenó emplazar al
demandado en términos de ley.
3.-
En proveído de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete se tuvo a la
demandada contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra;
finalmente en auto dictado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en
virtud de que la demandada no exhibió su contrapropuesta de convenio, se ordenó
turnar los autos a la vista de la suscrita Jueza para dictar la resolución
correspondiente.
CONSIDERANDO
I.-Esta autoridad, es competente para
conocer y fallar del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado, en
relación con los diversos 106 y 108 de la Ley Adjetiva Civil Local.
II.-
Que la sentencia que se dicta tratará exclusivamente de la acción ejercitada; y
al declarar el derecho, ésta autoridad deberá condenar o absolver según
proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 364 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado.
III.-
El señor FERNANDO MORENO ROJAS, compareció ante este Tribunal a promover Juicio
de Divorcio Incausado, en contra de la
señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, manifestando como hechos de su demanda
en síntesis los siguientes: “PRIMERO.-
Con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve la señora MARIA
ALEJANDRA PALOMARES RUBIO y el promovente FERNANDO MORENO ROJAS contrajimos matrimonio
civil bajo el régimen de sociedad conyugal…….SEGUNDO.- Establecimos nuestro
domicilio familiar……TERCERO.-Durante la vigencia de nuestro matrimonio procreamos
tres hijos de nombres FERNANDO JESSICA Y ANDREA todos de apellidos MORENO
PALOMARES, quienes actualmente cuenta con veintiocho, veintitrés y diecisiete
años de edad respectivamente…….CUARTO.-Es el caso que durante nuestro
matrimonio, la ahora demandada y el suscrito adquirimos el siguiente bien
inmueble susceptible a liquidar…….QUINTO.-Debido a diferencias de pareja y en
concreto a las conductas irritables e intolerantes de la ahora demandada, razón
por la cual es mi deseo disolver el vínculo matrimonial que me une con la
señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO……”
Por
su parte la demandada MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, al dar contestación a la
demandada interpuesta en su contra refirió:”1.- El punto primero de hechos de la demanda que se contesta es cierto.
2.- El punto dos de hechos de la demanda
que se contesta es cierto. 3.- El punto
tres de hechos de la demanda que se
contesta es cierto. 4.- El punto
cuatro de hechos de la demanda que se contesta es cierto……”
IV.-
La parte sustantiva del Juicio Especial de Divorcio Incausado, tiene su
fundamento en los artículos 442, 443, 444, 445, 447, 448, 451, 452 y 453 del
Código Civil para el Estado, dispositivos legales que literalmente expresan.
Artículo
442.- El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o
por ambos, ante Juez de lo familiar competente, con la sola manifestación de la
voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario señalar la
causa por la que lo solicita, siempre que haya transcurrido un año de haberse celebrado
el matrimonio.
Artículo
443.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio
deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo
contener los siguientes requisitos:
I.-
A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y
después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y
custodia;
II.-
El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el
divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con
ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;
III.-
El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de
hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero
si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador,
si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o
prenda respectivamente el pago de los alimentos, no se exigirá ésta, y al
aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley
castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido
de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Puebla;
IV.-
La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el
procedimiento;
V.-
La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine
pagar al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los
niños;
VI.-
La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias
que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los
alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su
importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo
general, durante el mismo periodo;
VII.-
La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento
y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este
efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles
de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y
VIII.-
En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser
superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado
de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.
Artículo
444.- Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez
los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su
decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio y, en su caso aprobará
el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del
presente ordenamiento.
Artículo
445.- Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se
desarrollará la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si
notare que la decisión del promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole
de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código de Procedimientos
Civiles para contestar la demanda, en la que podrá expresar su conformidad con
el convenio, o bien realizar una contrapropuesta, acompañando las pruebas necesarias.
La falta de contestación se tendrá como no aceptado el convenio.
Artículo
447.- Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el
artículo anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial
dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía
incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
Artículo
448.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado
en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste no contraviene ninguna disposición
legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.
Por
otro lado y en un análisis realizado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, acerca del principio de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el
cual, al ser valiosa la libre elección individual de planes de vida de ésta, el
Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, así como a impedir
la interferencia de otras personas en su persecución, según la norma que nos
rige, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que
permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros; así las cosas la disolución del vínculo matrimonial,
contemplado en las diferentes legislaciones de los Estados, que exige la
acreditación de diversas causales cuando no existe mutuo consentimiento de los
contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, lo que se considera una medida legislativa que restringe
injustificadamente dicho derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea
para perseguir ningún de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público.
Desde
el punto de vista constitucional, pueden identificarse dos formas de
aproximadamente al tema de la disolución del matrimonio por la voluntad de uno
solo de los cónyuges. Por un lado, en aquellos casos donde se ha impugnado
legislación que establece la posibilidad de que uno de los cónyuges decida
unilateralmente divorciarse, el problema que se plantea es, si ese sistema de
disolución del vínculo matrimonial no se opone a algún mandato constitucional
en específico, como pudiera ser la protección de la familia; dicho de otra
forma, lo que se trata de determinar es, si esta forma de disolver el
matrimonio es constitucionalmente posible o si tiene cabida dentro de la
Constitución. Esta cuestión ha sido abordada con anterioridad en varios
precedentes por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en los que se estableció la constitucionalidad de las normas que prevén el
divorcio sin expresión de causa.
Así
también la disolución del matrimonio por la voluntad de un solo de los cónyuges
también surgió como problema constitucional cuando lo que se analizo es, si el
régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de una causal
vulnera derechos fundamentales, toda vez que se obliga a los cónyuges a
permanecer casados cuando la parte demanda el divorcio no haya podido probar
alguna de las causas taxativamente establecidas por el legislador para ese
efecto; en este caso, la cuestión estribó en
esclarecer si existió algún derecho fundamental que obligue a las
autoridades estatales a disolver el matrimonio con la sola voluntad del cónyuge
que no desea permanecer casado, sin importar que se tenga que acreditar alguna
causal de divorcio, siendo suficiente la voluntad de una de las partes, en el
sentido de manifestar que ya no desea permanecer en matrimonio para que se pueda disolver su vínculo matrimonial, tal
como precisamente lo indica el señor FERNANDO MORENO ROJAS en su escrito
inicial de demanda.
Así
mismo, la argumentación que centralmente se utilizó para declarar
inconstitucional la legislación que contemple causales de divorcio como lo era
el artículo 454 de nuestra codificación sustantiva civil reformada, es el libre
desarrollo de la personalidad. En consecuencia, esta autoridad procede a
determinar cuál es el contenido de este derecho fundamental.
El
derecho al libre desarrollo de las personalidades y sus límites, más allá de la
forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea
como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en
el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad
otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto
vital, sin que el Estado pueda inferir en esas decisiones, salvo para
salvaguardar derechos similares de las demás personas.
En
este sentido, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión
jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el
cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de
vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose
limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos
planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,
así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos
planes de vida.
En
el ordenamiento mexicano, la Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo
de la personalidad es un derecho fundamental que deriva, a su vez, del derecho
a la dignidad; en el amparo directo 6/2008, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo
que “el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y
autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos
que, para él, son relevantes.". En dicho precedente se explicó que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del
proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo", de
tal manera que comporta "el reconocimiento del Estado sobre la facultad
natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni
controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de
cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana
quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores,
ideas, expectativas, gustos, etcétera", criterio que, posteriormente, fue
recogido en la tesis aislada de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE." De la dignidad humana, como derecho
fundamental para el ser humano reconocido por el orden jurídico mexicano,
deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.
Así acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho implica el
reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser
individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con
el fin de cumplir las metas u objetivos que se han fijado, de acuerdo con sus
valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por lo tanto, el libre desarrollo
de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos;
de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como
la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma
en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a
ella corresponde decidir autónomamente.
Ahora
bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir
y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que, al
tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas
las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado constitucional,
es un lugar común sostener que los derechos pueden representarse como
prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos, aunque se trate de una
representación incompleta. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que
puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir
la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos
proyectos de vida y el modo en que se desarrollan." De esta forma, como
ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de
configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
En
el citado amparo directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema Corte explicó que
este derecho "no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos
de los demás y en el orden público" (énfasis añadido). Como puede observarse,
se trata de límites externos al derecho, que funcionan como cláusulas que
autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad,
siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de
terceros y/o el orden público y, además, no restrinja de manera innecesaria y
desproporcionada este derecho fundamental.
Este
derecho al libre desarrollo de la personalidad otorga a los individuos la
posibilidad de elegir y materializar el plan de vida que estimen más
conveniente.
Sobre
este tema, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo, en el amparo directo 6/2008, que
“el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la
libertad de contraer matrimonio o no hacerlo". Si esto es así, es válido
suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con
independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un
plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por
el Estado, ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a
otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al
menos prima facie por este derecho.
Al
analizar la constitucionalidad de una legislación que establecía el divorcio
sin expresión de causa, en el citado amparo directo 912/2009, esta Primera Sala
señaló que "es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea
seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está
supeditada a explicación alguna". En dicho precedente se explicó lo
inconveniente que resulta que no se decrete el divorcio cuando no se han
probado las respectivas causales, pues lo que subyace a un litigio de este tipo
son "matrimonios que de facto estaban rotos". De esta manera, en ese
asunto se sostuvo que "el divorcio es sólo el reconocimiento del Estado de
una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges cuya
voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse". En esta
misma línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012, esta Primera Sala
destacó que "la voluntad de las partes es un elemento esencial del
matrimonio y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo
o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse
el matrimonio y soslayarse una vez tramitado el divorcio".
Así,
las consideraciones anteriores muestran que el régimen de disolución de
matrimonio, que la acreditación de una causal cuando no existe el
consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, es una medida que incide
directamente en el ámbito protegido prima facie per el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Ahora,
sí es posible sostener la protección de otros derechos, específicamente, los
derechos de la familia establecida a partir del matrimonio que se pretende
disolver. Así, para poder determinar si la medida es idónea para alcanzar ese
fin, es necesario, primero, precisar los alcances que la Suprema Corte ha
atribuido al derecho a la protección de la familia.
El
artículo 4 Constitucional contiene un mandato de protección a la familia, al
establecer que la ley "protegerá la organización y el desarrollo" de
ésta. No obstante, como se muestra a continuación, la doctrina de esta Suprema
Corte se ha encargado de establecer con toda claridad que de este mandato no se
desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo
familiar protegido por la Constitución, ni menos aún, que de él se derive una
exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la
disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que
esta situación sólo puede permitirse de manera excepcional.
Al
respecto, debe recordarse que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(23)
esta Suprema Corte se encargó de precisar el alcance de este mandato
constitucional de protección a la familia. El Pleno de este Alto Tribunal
sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o.
constitucional, que este precepto no alude a un "modelo de familia
ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya
finalidad sea la procreación. En este sentido, esta Suprema Corte aclaró que la
protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere
exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al
matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.
En
dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia
entendida como "realidad social", lo que significa que esa protección
debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad:
familias nucleares, compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos), que
se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias
monoparental, compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o
consanguíneas, que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes,
descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales,
conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin
ellos.
En
esta línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012, esta Primera Sala
afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado "hacia un concepto
de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la
solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una
convivencia estable" (énfasis añadido), lo que significa que sólo "se
puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se
equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad
intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa
estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio
es sólo un elemento posible, pero no necesario"
En
este sentido, en este último precedente de esta Primera Sala se señaló,
específicamente, que el "divorcio sin causales no atenta contra la
sociedad sino por el contrario el Estado, en su afán de protegerla trata de
evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una
cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el
que uno de los consortes lo solicite". Así, esta Primera Sala concluyó que
el sistema de disolución del matrimonio sin causa constituye un "un
régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud
unilateral de la disolución del matrimonio, para que el Juez la decrete aun sin
causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso
consorte, y todo ello con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas
y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia
egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no
tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo
familiar".
Así,
no es viable sostener que la propia Constitución exija la existencia de un
régimen de disolución del matrimonio basado en causales.
De
esta manera, si se parte de la forma en la que esta Suprema Corte ha entendido
el mandato de protección a la familia, parece evidente que imponer la
obligación de acreditar causales de divorcio para poder disolver el matrimonio,
no es una medida adecuada para alcanzar ese fin, ni para salvaguardar los
derechos de sus miembros. El hecho de que se obligue a una persona a permanecer
casada en contra de su voluntad, no contribuye de ninguna manera a proteger los
derechos de los miembros de la familia.
Lo
anterior es trascendental, pues para decretar la disolución del vínculo
matrimonial, basta que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar
motivo alguno, luego entonces, éste tribunal haciendo alusión al principio de
“Autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa la libre
elección individual de la pareja, es por
lo que únicamente se entra a la disolución del vínculo matrimonial solicitando
por uno de los contrayentes, pues así, la base del procedimiento respectivo es
la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre de no continuar
con el vínculo matrimonial, ya que si no existe la voluntad de uno solo de los cónyuges para continuar con el
matrimonio, éste debe autorizarse, sin que ello implique vulneración al derecho
humano a una justa imparcialidad, máxime que la resolución de divorcio solo es
de carácter declarativo, pues se limita a evidenciar una situación jurídica
determinada como es el rompimiento de hecho de las relaciones afectivas entre
los cónyuge; sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente la tesis de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto ”DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE
UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.” En
el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la
disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello,
donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la
voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante,
la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de
ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no
querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación
constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil,
constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es
decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. De igual forma en lo conducente la
tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
reza: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL
RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO RESPECTO DE LA
DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin
expresión de causa es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del
matrimonio para que el juez la decrete, donde incluso no importa la posible
oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir
vinculado con su cónyuge es preponderante, no está supeditada a explicación
alguna, sino exclusivamente a su deseo de ya no continuar casado. Así, la
disolución del vínculo matrimonial por parte del Estado constituye sólo el
reconocimiento de éste de una situación de hecho respecto de la desvinculación
de los cónyuges, donde la voluntad de uno solo de ellos, de no permanecer en
matrimonio atiende al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
V.-
Por todo lo anterior, la acción de DIVORCIO INCAUSADO contraviene el deber de
cohabitación derivado del matrimonio con la cual se sanciona el incumplimiento
por alguno de los cónyuges de la obligación, entendida ésta como el deber de
los cónyuges de hacer vida en común, bajo el mismo techo.
El
deber de vivir junto de los cónyuges, en un domicilio familiar, se encuentra
expresamente asentado en el artículo 318 del Código Civil para el Estado,
entendido éste como el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en
el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales, y la
razón de este debe de hacer vida en común se desprende de la esencia misma de
la institución jurídica del matrimonio, en orden al cumplimiento de sus fines
propios, que pueden realizarse más adecuadamente viviendo ambos cónyuges
juntos, que de manera separada, en embargo al ya no entenderse los mismos por
la incompatibilidad de caracteres, al encontrarse separados y al manifestar su
voluntad de ya no continuar con ese vínculo matrimonial, trae como consecuencia
la acción que hoy se resuelve.
En
consecuencia, toda vez que mediante la prueba documental publica consistente en
el extracto de matrimonio número doscientos, libro tres, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, expedida por el Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil
de las Personas de Puebla, bajo el régimen de sociedad conyugal, misma que
cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo al diverso 335 del Código Adjetivo
Civil, quedo acreditado el vínculo matrimonial que une al señor FERNANDO MORENO
ROJAS y a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO es por lo que tomando en
cuenta que existe la voluntad de la parte actora de no continuar con el vínculo
matrimonial y de acuerdo a los razonamientos y preceptos legales antes
vertidos, se debe declarar la disolución de dicho vínculo matrimonial, así como
de la sociedad conyugal formada con motivo de su matrimonio, dejando a ambas
partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio tal y como lo refiere los
artículos 369 fracción III y 428 del Código Civil el Estado.
Ahora
bien, respecto al convenio presentado ante este juzgado el once de noviembre de
dos mil dieciséis, signado por el señor FERNANDO MORENO ROJAS, en virtud de que
la demandada MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO no aceptó tal convenio y además no
exhibió una contrapropuesta, se dejan expeditos los derechos de las partes,
para que en la vía incidental hagan valer sus derechos en lo concerniente al
convenio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 447 del Código Civil
del Estado.
VI.-
Como consecuencia de lo anterior, y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil del Estado, se
ordena girar oficio al Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil de las
Personas de Puebla, a fin de que proceda a levantar el acta de divorcio,
adjuntándose a dicho oficio las copias certificadas de esta sentencia y del
auto que la declara ejecutoriada y acta de matrimonio.
VII.-
En razón de la naturaleza del juicio, al versar sobre un juicio familiar al
tratarse de un juicio incausado, no se formula especial condenación al pago de
gastos y costas procesales.
Por
lo expuesto y fundado es de resolver y se;
RESUELVE
PRIMERO.-
Esta
Autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del
presente juicio.
SEGUNDO.- Se declara disuelto el
vínculo matrimonial que una al señor FERNANDO MORENO ROJAS, y
a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBI, celebrado el veintiséis de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, ante la fe del Juzgado Segundo del Registro
del Estado Civil de las Personas de Puebla, matrimonio que fue inscrito con el
número de acta número doscientos, libro tres, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, bajo el régimen de sociedad conyugal, misma que de igual forma
se declara disuelta, sin que exista cónyuge culpable, todo lo anterior por las
razones expuestas en el considerando de la presente sentencia.
TERCERO.- En
consecuencia de lo anterior se deja a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBÍ
y al señor FERNANDO MORENO ROJAS, en aptitud de contraer nuevo matrimonio.
CUARTO.- Se
deja a los señores FERNANDO MORENO
ROJAS, y a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBI, expeditos sus derechos
para promover lo concerniente al convenio.
QUINTO.- En
razón de la naturaleza del juicio, no se formula especial condenación al pago
de gastos y costas procesales.
SEXTO.- Como
consecuencia de lo anterior, y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil del Estado, se
ordena girar oficio al Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil de las
Personas de Puebla; a fin de que proceda a levantar el acta de divorcio,
adjuntándose a dicho oficio las copias certificadas de esta sentencia y de auto
que la declara ejecutoriada, así como del acta de matrimonio.
NOTIFÍQUESE DOMICILIARIAMENTE A LAS
PARTES Y PERSONALMENTE A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.
Así
o sentenció y firma la Maestra en Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CORTES GONZALO,
Juez Segundo de lo Familiar de los de esta Capital, ante el Secretario que
autoriza, Licenciado Gonzalo Herrera Loera. Doy Fe.
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