viernes, 9 de junio de 2017

MODELO DE ESCRITO OFRECIENDO PRUEBAS


AMPARO 902/2017

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

FECHA: 08/06/17

HORA: 11:50 HORAS

CIUDADANO JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES  EN EL ESTADO DE PUEBLA.





VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Autorizado en Términos Amplios, de los Terceros Interesados, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, dentro de la Audiencia Constitucional, señalada en el presente Juicio de Garantías, vengo a ofrecer las siguientes:

                                              P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas  del Exp. 609/15 que se tramita en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con las cuales pruebo que los demandados dentro del juicio de origen, no han cubierto las pensiones rentísticas, motivo por lo cual se decretó legalmente su lanzamiento.

2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en todo lo actuado dentro del presente juicio de Amparo y que favorezca a la suscrita, con lo cual se acreditara que los quejosos han dejado de pagar las rentas mensuales por más de tres meses con lo cual se prueba que es procedente el lanzamiento decretado por la responsable.

4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consisten en el enlace lógico jurídico que haga su Señoría y que parta de una presunción de la ley o de la presunción humana con base en un hecho conocido para encontrar uno desconocido.

La presunción legal, la hago consistir, en lo preceptuado en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

“Artículo 635.- En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:

I.- El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y

II.- Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.”

De lo anterior precepto se obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos:

a)      Que exista un juicio de desocupación y,

b)      Que el arrendatario no deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento ante la Autoridad del conocimiento.

En el caso presente, en virtud de no haber pagado las pensiones rentísticas y no probar lo contrario, la ahora quejosa, se le decreto el lanzamiento en términos de Ley.  

La presuncional humana, la hago consistir en el hecho de no haber pagado la ahora quejosa en el juicio de origen y no probar lo contrario es procedente el lanzamiento decretado por juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla; con lo cual su Señoría deberá hacer la concatenación lógico-jurídica, partiendo de un hecho conocido para llegar a la verdad que se busca.

Teniendo aplicación la Jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del Apéndice 1917-1985 del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”. ”INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 se advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el Juez natural las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, y si no lo hace, puede tramitarse el incidente de lanzamiento. Luego el objeto de dicha incidencia únicamente es dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga impuesta por el primero de los numero citados, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de apelación promovido contra la interlocutoria que resuelve el referido incidente, deben desestimarse todos aquellos motivos de inconformidad en que se aleguen cuestiones relativas al fondeo del juicio de desocupación, pues se reitera, el único punto a esclarecer es si procede el lanzamiento, en función del cumplimiento o incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742 citado.”


Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 143, 144, 146, 147 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente. 

Por lo anteriormente, expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, ofreciendo los medios de prueba que, del mismo se desprenden para sus efectos legales conducentes.

SEGUNDO.- No conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa en términos de la Ley de Amparo vigente.

                      PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.



VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO


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