AMPARO 902/2017
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
FECHA: 08/06/17
HORA: 11:50 HORAS
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO
DE PUEBLA.
VICTOR
HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo
con el carácter de Autorizado en Términos Amplios, de los Terceros Interesados,
personalidad que tengo debidamente acreditada en autos ante Usted, con el
debido respeto comparezco y expongo:
Que, por
medio del presente ocurso, dentro de la Audiencia Constitucional, señalada en
el presente Juicio de Garantías, vengo a ofrecer las siguientes:
P
R U E B A S:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del Exp. 609/15 que se tramita en el Juzgado
Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla,
con las cuales pruebo que los demandados dentro del juicio de origen, no han
cubierto las pensiones rentísticas, motivo por lo cual se decretó legalmente su
lanzamiento.
2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en todo lo actuado dentro
del presente juicio de Amparo y que favorezca a la suscrita, con lo cual se
acreditara que los quejosos han dejado de pagar las rentas mensuales por más de
tres meses con lo cual se prueba que es procedente el lanzamiento decretado por
la responsable.
4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consisten en el enlace lógico
jurídico que haga su Señoría y que parta de una presunción de la ley o de la
presunción humana con base en un hecho conocido para encontrar uno desconocido.
La presunción legal, la hago consistir, en lo preceptuado en el artículo
635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
“Artículo 635.- En los juicios de desocupación
serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El arrendatario deberá depositar ante el
mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se
venzan durante su tramitación, y
II.- Si el arrendatario no cumple con la
obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el
incidente de lanzamiento.”
De lo anterior precepto se obtiene que el
incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos:
a) Que
exista un juicio de desocupación y,
b) Que el
arrendatario no deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento ante
la Autoridad del conocimiento.
En el caso presente, en virtud de no haber
pagado las pensiones rentísticas y no probar lo contrario, la ahora quejosa, se
le decreto el lanzamiento en términos de Ley.
La presuncional humana, la hago consistir en el hecho de no haber
pagado la ahora quejosa en el juicio de origen y no probar lo contrario es
procedente el lanzamiento decretado por juez Primero Especializado en Materia
Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla; con lo cual su Señoría deberá hacer
la concatenación lógico-jurídica, partiendo de un hecho conocido para llegar a
la verdad que se busca.
Teniendo aplicación la Jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del
Apéndice 1917-1985 del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera
Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”. ”INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO
CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE
DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA
INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 se
advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el Juez natural las
rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, y si no
lo hace, puede tramitarse el incidente de lanzamiento. Luego el objeto de dicha
incidencia únicamente es dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga
impuesta por el primero de los numero citados, y si de autos consta que no lo
hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa
sola circunstancia procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de
apelación promovido contra la interlocutoria que resuelve el referido
incidente, deben desestimarse todos aquellos motivos de inconformidad en que se
aleguen cuestiones relativas al fondeo del juicio de desocupación, pues se
reitera, el único punto a esclarecer es si procede el lanzamiento, en función
del cumplimiento o incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742
citado.”
Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos
143, 144, 146, 147 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo
vigente.
Por lo
anteriormente, expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, ofreciendo
los medios de prueba que, del mismo se desprenden para sus efectos legales
conducentes.
SEGUNDO.- No
conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa en
términos de la Ley de Amparo vigente.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA
PUEBLA DE ZARAGOZA, OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.
VICTOR
HUGO MÍAZ SERRANO
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