AMPARO
902/2017
AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL:
FECHA:
15/06/17
HORA:
11:50 HORAS
CIUDADANO JUEZ TERCERO DE
DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS
FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.
VICTOR
HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo
con el carácter de Autorizado en Términos Amplios, de los Terceros Interesados,
personalidad que tengo debidamente acreditada en autos ante Usted, con el
debido respeto comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente ocurso, dentro de la Audiencia Constitucional, señalada
en el presente Juicio de Garantías, vengo a ofrecer las siguientes:
P
R U E B A S:
1.-
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del Exp.
609/15 que se tramita en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, expedidas por el mismo juzgado, con las
cuales pruebo que los demandados dentro del juicio de origen, no han cubierto
las pensiones rentísticas desde hace más de dos años, motivo por lo cual se
decretó legalmente su lanzamiento.
Dicha documental contradice la aseveración de la quejosa en el sentido de no
adeudar ninguna pensión rentística respecto del bien inmueble sito en AVENIDA
FILOMENO ESCAMILLA NUMERO CUATROCIENTOS DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE LA, PUEBLA.
2.-
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en todo lo actuado dentro del
presente juicio de Amparo y que favorezca a la suscrita, con lo cual se
acreditara que los quejosos han dejado de pagar las rentas mensuales por más de
tres meses con lo cual se prueba que es procedente el lanzamiento decretado por
la responsable.
4.-
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consisten en el enlace lógico jurídico que
haga su Señoría y que parta de una presunción de la ley o de la presunción
humana con base en un hecho conocido para encontrar uno desconocido.
La
presunción legal, la hago consistir, en lo preceptuado en el artículo 635 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
“Artículo 635.- En los juicios de
desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El arrendatario deberá
depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador,
las rentas que se venzan durante su tramitación, y
II.- Si el arrendatario no cumple
con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada
el incidente de lanzamiento.”
De lo anterior precepto se
obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos:
a) Que
exista un juicio de desocupación y,
b) Que
el arrendatario no deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento
ante la Autoridad del conocimiento.
En el caso presente, en virtud de
no haber pagado las pensiones rentísticas y no probar lo contrario, la ahora
quejosa, se le decreto el lanzamiento en términos de Ley.
La
presuncional humana, la hago consistir en el hecho de no haber pagado la ahora
quejosa en el juicio de origen y no probar lo contrario es procedente el
lanzamiento decretado por juez Primero Especializado en Materia Civil del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla; con lo cual su Señoría deberá hacer la
concatenación lógico-jurídica, partiendo de un hecho conocido para llegar a la
verdad que se busca.
Teniendo
aplicación la Jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del Apéndice 1917-1985
del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro:
“ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”. ”INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO
ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA
TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO
DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Del análisis de los artículos 742 y 743 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31
de diciembre de 2004 se advierte que es obligación del arrendatario depositar
ante el Juez natural las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio
de desocupación, y si no lo hace, puede tramitarse el incidente de lanzamiento.
Luego el objeto de dicha incidencia únicamente es dilucidar si el demandado
cumplió o no con la carga impuesta por el primero de los numero citados, y si
de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas
pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia procederá el lanzamiento. Por
tanto, en el recurso de apelación promovido contra la interlocutoria que resuelve
el referido incidente, deben desestimarse todos aquellos motivos de
inconformidad en que se aleguen cuestiones relativas al fondeo del juicio de
desocupación, pues se reitera, el único punto a esclarecer es si procede el
lanzamiento, en función del cumplimiento o incumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 742 citado.”
Lo
anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 143, 144, 146,
147 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente.
Por
lo anteriormente, expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, ofreciendo
los medios de prueba que, del mismo se desprenden para sus efectos legales
conducentes.
SEGUNDO.-
No conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa
en términos de la Ley de Amparo vigente.
TERCERO.-
Dar vista al Ministerio Público Federal por la posible comisión del delito de
falsedad de declaraciones ante autoridad judicial.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA
PUEBLA DE ZARAGOZA, QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.
VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO
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