RAZÓN
DE CUENTA.- En once de mayo de dos mil diecisiete, la suscrita Licenciada MARÍA
DEL PILAR LOEZA GONZÁLEZ, Secretaria de Acuerdos, adscrita a este juzgado Cuarto
de lo Familiar, doy cuenta al ciudadano Juez con un escrito del Licenciado JOSÉ
RIZO RAMOS, en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Servicios Montes S.
de R. L. de C. V., acompañado de tres impresiones de recibo de nómina, presentado
en la Oficialía de este juzgado el día diecinueve de abril del año en curso,
para su acuerdo. Conste.
EXP.
63/2017
CIUDAD
JUDICIAL, PUEBLA, ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Agréguese
a los autos el escrito de cuenta, para que surta sus efectos legales correspondientes
y se acuerda.
PRIMERO.-
Con fundamento en los artículos 36, 40, 47 y 80 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, téngase al Apoderado de la Sociedad de Servicios Montes
S. de R. L. de C. V., informando que el señor MANUEL DÁVILA RANGEL, tiene un
salario de $15, 000.00 (QUINCE MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mensual
y cuenta con prestaciones básicas de Ley, en consecuencia se procede a resolver
en los siguientes términos:
SEGUNDO.-
Para la fijación de la pensión provisional se requiere la justificación de los
elementos que establece el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, aplicable y así tenemos:
I.-
La situación generadora del deber alimenticio, se acredita con la copia
certificada del acta de nacimiento de JAZMÍN DÁVILA SÁNCHEZ, exhibida en el
escrito inicial de demanda y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 267
fracciones III VI 335 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado y que tiene pleno valor probatorio.
II.-
La necesidad de recibir los alimentos se presume legalmente según lo dispone el
artículo 350 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con relación a
la jurisprudencia numero 181 publicada en la página 259, del apéndice del
Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1985,
novena parte, bajo el rubro “ALIMENTOS. LA NECESIDAD DEL PAGO DE, CARGA DE LA
PRUEBA”.
III.-
La posibilidad económica del deudor alimentario, se encuentra acreditada con el
informe rendido por el Apoderado de la Sociedad de Servicios Montes S. de R. L.
de C. V., informando que el señor MANUEL DÁVILA RANGEL, tiene un salario de $15,
000.00 (QUINCE MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mensual, lo que le
permite otorgar una pensión alimenticia, lo anterior en términos de lo que
dispone el artículo 293 del Código Civil vigente en el Estado; así como los
numerales 350 y 677 fracción VII de la Ley Adjetiva Civil para el Estado.
TERCERO.-
Atendiendo las posibilidades económicas del deudor y las necesidades del
acreedor alimentista, tomando en consideración que se trata de alimentos
provisionales el suscrito Juez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
293, 297, 514, 515, 516, 518, 519 y 520 de la Ley Sustantiva Civil Local; así
como los diversos 677 fracción VII, 689, 690 y 691 de la Ley Procesal Local, considera fijar como pensión
alimenticia provisional el treinta por ciento del salario y demás prestaciones
que percibe el señor MANUEL DÁVILA RANGEL, en forma mensual a favor de la menor
JAZMÍN DÁVILA SÁNCHEZ, y de la señora SARA SÁNCHEZ PÉREZ.
CUARTO.-
Asimismo, en términos del artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, túrnense los autos al ciudadano Diligenciario adscrito a los expedientes
nones de este juzgado, para que por su conducto y asociado de la parte actora,
se constituya en el domicilio sito en RETORNO SAN APARICIO ORIENTE, EDIFICIO
SIETE A DEPARTAMENTO TRESCIENTOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y requiera al deudor alimentario del pago de la
primera mensualidad antes fijada, ordenando a la diligenciaría adscrita a los
expedientes pares de este juzgado, entregue en el momento de la diligencia,
copia fotostática del informe de salario, para que tenga conocimiento de la
cantidad a pagar.
Si
el deudor en el momento de la diligencia no efectuare el pago o no garantizare
el de las pensiones que se sigan venciendo, se trasladará el derecho de señalar
bienes para garantizar las pensiones alimenticias a la acreedora alimentista la
cual señalará bienes de propiedad del deudor, observando al respecto las reglas
sobre el secuestro judicial que establece este código, debiéndose levantar acta
circunstanciada de dicha diligencia.
Después
de requerir del pago, sin que lo haya efectuado, en caso de haberse trabado
embargo al salario y demás prestaciones a que tenga derecho el demandado se ordenará
girar el oficio respectivo.
El
caso de que el embargo recaiga sobre bienes raíces, se ordenará girar oficio al
Registrador de la Propiedad y del Comercio para que inmediatamente inscriba el
embargo de mérito.
Hecho
el pago, garantizado el delas demás pensiones futuras o trabado el embargo, se procederá
a ventilar la controversia conforme al procedimiento ordinario, lo anterior, en
términos de los dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
NOTIFÍQUESE
EN TÉRMINOS DE LEY.
Lo
proveyó y firma el ciudadano abogado HUGO SOLARES WENCES, Juez Cuarto de lo
Familiar del distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Secretaria MARÍA DEL
PILAR LOEZA GONZÁLEZ, quien autoriza y da fe. Conste.
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