miércoles, 28 de junio de 2017

MODELO DE SENTENCIA EN RECURSO DE APELACIÓN DE JUICIO REIVINDICATORIO.



En Ciudad Judicial Puebla, doce de junio del dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del toca número 224/2017, para resolver al recurso de apelación interpuesto por MARTÍN TORRES ALONSO, por su propio derecho en contra de la Sentencia Definitiva de tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, deducido del expediente 515/2016, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de albacea definitivo; en contra de CLAUDIA SIMUTA ROSAS y PEDRO SILVERIO VILLANUEVA, y

RESULTANDO

PRIMERO.- En la fecha antes indicada la Juez de origen, dictó sentencia definitiva con los siguientes puntos resolutivos:


“PRIMERO.- La acción deducida por MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a bienes de Laura Silverio Rosas es improcedente, dejo a salvo sus derechos para que los deduzca como sea procedente.- SEGUNDO.- No formulo condenación al pago de gastos y costas.”


SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución MARTÍN TORRES ALONSO, hizo valer en su contra el Recurso de Apelación, el cual hoy se resuelve.


CONSIDERANDO.

PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la presente sentencia sólo tomará en consideración los agravios legalmente expresados por la apelante.


SEGUNDO. No se transcribirán los agravios formulados por el recurrente, lo que precede con sustento en el principio de economía procesal, inmerso en el artículo 17 Constitucional, en cuanto a que la justicia debe ser pronta y expedita, además de que el diverso 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado abrogado, que prevé las reglas que deben observar las sentencias, no lo refiere como tal, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación, aunado a que dicha circunstancia no deja en estado de indefensión a la parte recurrente, cuando sí se analizan sus agravios a la luz de la sentencia impugnada y los preceptos que se dicen vulnerados, como se hará en el caso, máxime que los motivos de desacuerdo de la parte inconforme obra en autos.


Es aplicable al caso por identidad jurídica, la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.  De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”


TERCERO.- Es INOPERANTE e INFUNDADO el concepto de violación expresado por MARTÍN TORRES ALONSO y por lo mismo insuficiente para REVOCAR, la Sentencia sujeta a revisión, básicamente por las consideraciones de orden jurídico que en seguida se detallan:


El inconforme en su único de violación señala lo siguiente (foja 4 frente):
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se infringen las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis y preceptos legales de referencia en atención a que las tesis números de registros 2000864 y 203341 que cita este Juzgador son inaplicables al caso a estudio porque se refiere a la primera a la detentación de bienes hereditarios y la segunda al Tercero extraño que no demuestre la identidad del inmueble materia de usucapión siendo que este juicio es reivindicatorio.


Por lo que hace al artículo 8 del Código Procesal Civil invocado se vulnera en atención de que el mismo me faculta como albacea y representante legal de la sucesión a que me refiero en la demanda para actuar en nombre y por cuenta de la sucesión para  defender los bienes de la herencia que corrobora el artículo 3421 fracción II inciso b) del Código Civil  Vigente en esta Entidad Federativa y por otra parte se infringe el artículo 344 del mismo ordenamiento, toda vez que omite usted hacer referencia al dictamen pericial en materia de Agrimensura que presento mi perito INGENIERO GERARDO MUSALEM MARTÍNEZ en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos efectuada el día doce de enero de dos mil diecisiete y dictamen cuyo tenor se refiere que en contra de lo afirmado por Usted a foja once de su sentencia, si contiene el peritaje las medidas y colindancias concretas en relación al predio a reivindicar (LOCAL COMERCIAL DENOMINADO SUPER C)  a lo que alude también la hoja seis del dictamen que menciono en el tercer punto de hechos de mi demanda con lo cual si se encuentra individualizada la parte alícuota otorgada a favor de la sucesión de Laura Silverio Rosas y por ende, si está satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la identificación AD MENSURAM del inmueble que reclamo por mi representación y a lo que hace alusión la tesis que cita usted en la foja cinco de la sentencia que apelo y por ello, si se encuentra delimitando el inmueble materia de la acción real que he invocado.”



Es conveniente señalar que nuestro más Alto Tribunal de Justicia a determinado que el agravio, consiste en la lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inadecuadamente la ley o por dejarse de aplicar la que rige en el caso concreto, por lo que, en el agravio debe precisar la parte recurrente, cuál es la parte de la sentencia o del auto combatido que le depara perjuicio, citar el precepto legal violado y explicar con un razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual se estima que hay infracción a la ley.


Así, en el mismo escrito en que se interponga la apelación, el recurrente debe exponer toda claridad los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida.

Esto es, los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria.


Sin embargo, como en el caso ocurre el disconforme de ninguna manera ataca de manera frontal y directa, la opinión del juzgador.


Lo anterior se concluye al realizar la comparación de los hechos expuestos dentro del escrito recursal, con lo sostenido por el juzgador en la sentencia en estudio, así se deduce, que en sí mismo, en el escrito del apelante de ninguna manera se invocan razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad del fallo recurrido.


Por lo que, no es posible revocar el fallo impugnado, si lo alegado en el agravio y las violaciones a las disposiciones legales que al respecto invoca la apelante, son incongruentes con la resolución citada en líneas anteriores, porque dichos argumentos no combaten de manera frontal y directa lo señalado por el Juez Tercero de lo Civil.


En consecuencia de lo anterior y del análisis realizado por este Tribunal de Alzada lo señalado por el apelante como agravio no desvirtúa lo señalado por el Juez Natural, tal y como se observa de la lectura del concepto de violación expuesto en el escrito recursal de MARTÍN TORRES ALONSO.


Como se puede apreciar, en el agravio que se estudia no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, por lo tanto, los mismos deben calificarse de inoperantes. Al caso tiene aplicación la Jurisprudencia, bajo el rubro:


 “AGRAVIOS. DEBEN DE IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO. Si el recurrente no formula ninguna objeción contra el considerando que rige el sentido del fallo y sólo hace el señalamiento de las disposiciones legales que estima se infringieron por la responsable, sus expresiones no pueden considerarse como un auténtico y verdadero agravio, pues para que se estime que dichos argumentos reúnen los requisitos que la técnica procesal señala al efecto, debió precisar y exponer los argumentos y razonamientos tendientes a impugnar la ilegalidad del fallo, señalando las violaciones que cometió la autoridad recurrida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.”


De igual manera es aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro:

“AGRAVIOS DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando en los agravios no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenten el sentido del fallo, o sea, los argumentos en que el juez a quo apoyó su resolución, estos deben permanecer intocados y, por ende, confirmarse su sentencia, en atención a la tesis de jurisprudencia que bajo el número 40 y epígrafe “AGRAVIOS INSUFICIENTES” puede consultarse en las páginas 65 y siguiente de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1985.”


Y  la jurisprudencia cuyo rubro y tenor es el siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.”


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro:

“APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, también lo es que el diverso numeral 396 del propio ordenamiento legal señala la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios como infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas que atienden a la falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto de las consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios no combaten el fallo natural, ello trae como consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse la sentencia recurrida.”


Finalmente, al caso tiene aplicación la Jurisprudencia, bajo el rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.  No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.”


No obstante lo anterior, es necesario mencionar que no pasa por desapercibido para este Órgano Colegiado, que de igual forma el concepto de violación expuesto por el apelante resulta infundado, ya que su escrito recursal no desvirtúa el argumento toral del Juez de Origen, al determinar que la acción intentada por MARTÍN TORRES ALONSO dentro del expediente 515/2016 resultó improcedente; pues el apelante solo se concreta a exponer que:


“… el Juez omite hacer referencia al dictamen pericial en materia de agrimensura que presentó mi perito (….) en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos….”


Atento a lo anterior, esta autoridad advierte de las constancias que se tienen a la vista, que el Juez Civil de Primera Instancia en la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete no otorgó valor probatorio al dictamen que exhibió al actor a cargo del Ingeniero  GERARDO MUSALEM MARTÍNEZ, toda vez que, efectivamente como lo refiere el Juez Natural, el dictamen en comento no fue presentado en original, sino como un acuse del original que se ofreció dentro de un juicio diverso, a saber el expediente número 551/2014 relativo al juicio de división de cosa común tramitado en el Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de la Ciudad de Puebla (foja 44 del expediente 515/2016) por lo que dichas constancias al tratarse de copias simples, carece de valor.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyo rubro es el siguiente: “DOCUMENTOS PRIVADOS VALOR DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS” no se les puede conceder valor probatorio toda vez que su eficacia jurídica se encuentra supeditada  a la presentación de sus originales.


Consecuentemente, ante la imposibilidad jurídica de abordar el análisis de los aludidos motivos de reproche, éstos resultan infundados e inoperantes al no existir infracción a garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a los principios rectores del juicio de origen, lo procedente es confirmar en sus términos el fallo sujeto a revisión.


Ahora bien, con fundamento en lo previsto por los artículos 416, 420 y 428 del Código Procesal para el Estado, es procedente condenar al apelante MARTÍN TORRES ALONSO al pago de las costas generadas por la tramitación del presente recurso, en esta instancia por las siguientes consideraciones:

Artículo 416.- Quien sea condenado en costas indemnizará a su contraparte de todas las que se le hubieren causado.

Artículo 420.- La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación.

Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en este Código.


Así, de la recta interpretación de la norma inmersa en el primer numeral transcrito, se desprende la regla general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna.


En el presente caso, resulta necesario establecer que los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y aquellas que la ley no reconoce, mientras que las costas son honorarios que deben cubrirse a los abogados que hayan brindado asistencia jurídica, siempre y cuando acrediten poseer título registrado en el Tribunal Superior de Justicia y cuenten con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o bien, cuando la parte interesada se defienda por sí misma y sea profesional del derecho.


En consecuencia, debe deducirse que los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia sea adversa, no condiciona ni distinción para decretarla a la circunstancia de sancionar el ejercicio “malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes”, puesto que esta sanción no depende de la clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de la acción ejercida en juicio a que hace alusión el tercero de los dispositivos en cita, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, dado que la base de esta condena, que en sentido amplio comprende gastos y costas, deriva del hecho de que la parte actora MARTÍN TORRES ALONSO, estimuló al órgano jurisdiccional de primera instancia para llamar a juicio a la demandada CLAUDIA SIMUTA ROSAS y posteriormente a PEDRO SILVERIO VILLANUEVA sin haber obtenido sentencia favorable, originando que estos últimos erogasen gastos para su defensa. Ello se explica, porque la razón de ser de este concepto es resarcir a la parte demandada quien injustificadamente fue llevada al tribunal de origen, y no sería legítimo absolver a la parte actora de tal obligación, cuando intentó un juicio que no culminó con sentencia a su favor; lo anterior significa que los demandados fueron llevados sin justificación ante el órgano jurisdiccional de primera instancia y, por ende, constreñidos a erogar gastos en el procedimiento.


Por tanto, habría inequidad ya que MARTÍN TORRES ALONSO promovió ante el órgano judicial de primera instancia para compeler a juicio a la demandada, quien al verse forzada, sin tener alternativa, se le obligo a ejercer su derecho de defensa, con las consiguientes molestias y perjuicios que se traducen en gastos que lesionan su patrimonio. Lo anterior porque de las constancias que este tribunal de alzada tiene a la vista se advierte que mediante escrito presentado en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis CLAUDIA SIMUTA ROSAS dio contestación a la demandada presentada en su contra, escrito que fue acordado en fecha nueve de septiembre del mismo año y posteriormente lo mismo sucedió con PEDRO SILVERIO VILLANUEVA quien mediante escrito presentado en oficialía de partes once de octubre de dos mil dieciséis dio contestación a la demanda promovida en su contra, de las mismas actuaciones se desprende que en fecha doce de octubre de ese año se acordó de conformidad, lo que implico erogación de gastos para los demandados.


Resulta aplicable al caso, en la parte conducente la tesis, bajo el rubro: COSTAS. PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, la ley del enjuiciamiento civil para dicha entidad federativa prevé una hipótesis causativa de la condena al pago de costas judiciales, a saber: la basada en el hecho de que no se obtenga una resolución favorable, es decir, se funda en la pretensión fallida, o dicho de otra manera, es la consecuencia que la ley le confiere al proceso sin éxito; porque el precepto citado en segundo lugar, lo que dispone es la condena al pago de daños y perjuicios como sanción para el litigante que actúe con malicia, deslealtad o improbidad, la que procederá con independencia de las multas y las costas, pues sobre el particular debe tenerse presente que son de distinta naturaleza las figuras jurídicas de costas y daños y perjuicios, ya que la primera de ellas responde a los gastos necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio, mientras que los segundos son: los daños, la pérdida o menoscabo de bienes; y los perjuicios, la privación de bienes que un sujeto habría de tener y que deja de percibir; de ahí que la ley en comento se aleja de las concepciones de costas que tradicionalmente han sido seguidas en el sistema jurídico mexicano, en que se viene atendiendo como causa de éstas el vencimiento o la temeridad y la mala fe, para dar un contenido particular a la condena en costas con base en la no obtención de una resolución favorable o pretensión fallida, lo cual de suyo viene a ampliar la base causal de la condena en costas, que procederá siempre en contra de quien no obtiene una resolución favorable en lo principal, con independencia del motivo por el cual resultó desfavorable la decisión, pues en el hecho de no tener éxito en el juicio quedan incluidos los casos en los que el demandado obtiene una sentencia contraria por haberse declarado probados los hechos de la acción o acciones ejercidas -el demandado, en este caso, no ha obtenido resolución favorable-, como los supuestos en que el actor recibe un revés de su pretensión, en tanto que se dicta un fallo absolutorio por no comprobarse los hechos de la acción o acreditarse alguna excepción -no es favorable la resolución para el actor-, pero también quedan incluidos los casos de improcedencia de la acción o de la vía, ya que en ellos el actor tampoco ha obtenido una resolución favorable, esto es, su pretensión litigiosa fue, de cualquier manera fallida; de modo que la condena en costas acorde a la citada legislación procesal no atiende propiamente a la sucumbencia o vencimiento de una de las partes o la temeridad y mala fe de las mismas, sino que basta la no obtención de una resolución favorable.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 541/2009. María Elizabeth Domínguez Gali. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

De las disposiciones antes descritas y los argumentos desarrollados, esta autoridad concluye que lo procedente es CONFIRMAR la Sentencia sujeta a revisión. Con fundamento en lo previsto por el artículo 420 del Código Procesal para el Estado, se condena al apelante al pago de las costas generadas por la tramitación del presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Ciudadano Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, deducido del expediente número 515/2016, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por MARTÍN TORRES ALONSO en su carácter de albacea definitivo; en contra de CLAUDIA SIMUTA ROSAS y PEDRO SILVERIO VILLANUEVA.


SEGUNDO.- Se condena al apelante al pago de las costas generadas en esta segunda instancia.



Notifíquese a las partes en términos de ley.



Con testimonio de esta resolución, de vuélvase los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.



ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Ricardo Cruz Morales, Jorge Morales Velázquez y José Zavaleta Ramón, habiendo sido PONENTE el PRIMERO de los nombrados y firman ante la Secretaria Licenciada María Angélica Aguilar Rivera, que autoriza y da fe.




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