jueves, 21 de abril de 2016

MODELO DE APELACIÓN


EXP. 876/2015

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.








VICTOR HERNÁNDEZ SOTO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo reconocida en autos, dentro del expediente indicado en la parte superior derecha, ante Ustedes, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito y en términos de los dispuesto por los artículos 377 y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el cual me fuera notificado el dia treinta de marzo de dos mil dieciséis.

El presente escrito lo presento en tiempo y forma legal por encontrarme dentro del término que concede la ley para su interposición.

A N T E C E D E N T E S:

1.- Mediante escrito de contestación de demanda presentado en Oficialía de Partes del Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, el día catorce de septiembre de dos mil quince, contesté la demanda interpuesta por la actora MARÍA AGUILAR AGUILAR, dentro del juicio Reivindicatorio número 875/2015 y opuse dentro de esta acción como excepciones las DE USUCAPIÓN Y LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD EN EL ACTOR, y a fin de demostrar mis excepciones opuse como pruebas, LA TESTIMONIAL, LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS A CARGO DE LA ACTORA, LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la Constancia expedida por el Ciudadano Inspector Auxiliar de Carmen Serdán, Acatzingo, Puebla y la DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la compulsa que se realice del expediente número 555/2001. Todas estas pruebas aportadas por el suscrito para demostrar mis excepciones, pero resulta que mediante la sentencia definitiva de fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, estas pruebas no son valoradas adecuadamente por lo siguiente:

AGRAVIO ÚNICO.-  Se viola en mi agravio lo establecido en los artículos 229, 269 fracción I, 323, 324 y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que el Juez al momento de dictar sentencia definitiva, le niega valor probatorio a la prueba documental publica, consistente en la compulsa que se realice del expediente 55/2001, ya que manifiesta que me encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento, pasando por alto que en el momento de ofrecer dicha probanza manifesté no ser parte dentro de ese expediente y como consecuencia pedi la compulsa a mi costa. Prueba que dentro del presente expediente tiende a demostrar primero que con anterioridad había promovido la actora el mismo juicio en contra de mi señora madre, y como consecuencia siempre hemos tenido la posesión que hasta ahora he detentado.

Por lo que al restarle valor probatorio a esta prueba me está dejando en estado de indefensión, toda vez que la prueba fue admitida en tiempo y forma, por lo que la negación al valor probatorio de dicha prueba, se estaría violando las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna.

Dentro de nuestro Código de Procedimientos Civiles en su artículo 335 dice que “los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el caso de objeción demostrada”.

Luego entonces dentro de este expediente número 554/2001, se encuentran actuaciones públicas que tienen pleno valor probatorio y sobre todo demuestran que si bien es cierto que la actora señora MARIA AGUILAR AGUILAR, es la propietaria del bien inmueble que reclama, TAMBIÉN ES CIERTO QUE ÉSTA JAMÁS HA TENIDO LA POSESIÓN de dicho inmueble porque de lo contrario no hubiera promovido ese juicio en contra de mi señora madre; por lo consiguiente se está violando lo preceptuado dentro del artículo:

Articulo 324.- “la violación de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal”.

Esto es lo que está sucediendo se está valorando la verdad formal (MARIA AGUILAR AGUILAR, DUEÑA) y no la verdad real (VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, POSEEDOR, por más de veinte años). Máxime que nuestro código en su artículo 5 nos pone de manifiesto que nos debemos de ajustar a los principios de lealtad,, honestidad, respeto, verdad y buena fe.

No debemos pasar por alto que es bien claro nuestro artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles que dice que:

Articulo 269.- “el que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y solo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicara las disposiciones siguientes:

I.- Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenara al secretario que haga la compulsa correspondiente.”

Situación que pasó desapercibida para el C. Juez, pues se limita a decir el tribunal que le oferente de la prueba se encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento desestimando que los jueces deben valorar las pruebas decretadas y de manera oficiosa, para llegar a la verdad real y no ser meros receptores de pruebas.

Esta prueba documental publica del expediente número 554/2001, se encuentra dentro de este mismo Juzgado de lo Civil, porque entonces decir que no se le confiere valor probatorio en virtud de que no se vigiló su perfeccionamiento si se está ofreciendo desde que se contesta la demanda y la misma es admitida mediante acuerdo de fecha cinco de noviembre del año dos mil quince.

A mayor abundamiento nuestro Código de Procedimientos Civiles manifiesta en su artículo.

229.- Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o tribunales podrán:

I.-Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal:

II.-….

III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de aquellos lo permite.

Esto es lo que debió estudiar el Juez la documental publica del expediente 554/2001, para poder dictar sentencia y no limitarse a decir que en lo referente a las pruebas el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO a fin de acreditar sus excepciones ofreció….

LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la compulsa del expediente 554/2001 a la que no se le confiere valor probatorio en virtud de que el oferente de la prueba se encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento y al no hacerlo resulta imposible su tasación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes Ciudadanos Magistrados que integran la sala en turno, atentamente les pido:

PRIMERO.-  Tenerme por presentado con este escrito, interponiendo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia de fecha cuatro de maro del año dos mil dieciséis en tiempo y forma.
SEGUNDO.-Admitir a trámite este recurso, señalando día y hora para la audiencia.

TERCERO.- Autorizando para recibir todo tipo de notificaciones a la LICENCIADA YOLANDA FLORES LANDA, Y LOS ESTRADOS DE ESTA SALA EN TURNO.

CUARTO.- Previos los tramites de ley dictar resolución revocando la sentencia impugnada.
“PROTESTO A USTED MIS RESPETOS”
TEPEACA, PUEBLA; A DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS



VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO



YOLANDA FLORES LANDA
ABOGADA PATRONO


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