viernes, 27 de febrero de 2015

MODELO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE,


Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del Toca 432/2014, relativo al Recurso de Apelación, interpuesto por TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, por su propio derecho, en contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, dentro del expediente 1092/12, referente al JUICIO REIVINDICATORIO promovido por FLORENCIA ROMANO NIEVES, por su propio derecho contra RUBÉN SÁNCHEZ SALAS y la hoy apelante.

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios propuestos por la apelante, este Tribunal de Alzada, advierte una violación manifiesta al procedimiento cometido en primera instancia, que impide quede satisfecho el principio de legalidad que en todo juicio debe existir, por lo que, con fundamento en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, este Órgano Colegiado de oficio, manda a reponer el procedimiento.

En efecto, el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece:

“Articulo 400.- Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I.- El Tribunal, de oficio, mandará a reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guarden estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes…”

Lo anterior es así, porque la Ley Procesal Civil, en su Capítulo Quinto, respecto al “Desahogo del Juicio”, en sus artículos 222 y 223 establece:

“Articulo 2222.- Para procurar la conciliación, el Tribunal de manera breve hará saber a las partes las prestaciones de cada una de ellas, escuchará las propuestas de estas y tendrá facultades para que conforme a la equidad, sin externar opinión sobre el posible resultado del juicio, propondrá alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones reciprocas y soluciones su conflicto.”.

“Articulo 223.- De llegar a un arreglo las partes, en el acto de la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legitimación de las partes y que aquel no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada.”.

   Numerales de los que se colige, que en el supuesto de que los contendientes en juicio duran te el desahogo de la Audiencia de Conciliación prevista por la Ley, lleguen a un arreglo, el convenio que al efecto se redacte para poner en fin al conflicto, previo análisis del juez deberá se aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada.

Luego entonces, si de las constancias que fueron remitidas con motivo de la tramitación del presente recurso y que conforme al artículo 336 de la Ley Procesal Civil aplicable al presente caso, gozan de pleno valor probatorio, se observa que durante el desahogo de la Audiencia de Conciliación, que tuvo verificativo a las once horas con treinta minutos del día veintidós de agosto de dos mil doce, la parte actora en la causa natural a través de su Abogado Patrono de nombre LUCIO SALADO ROJAS, y el demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, previa platica llegaron a un convenio, sin que el mismo fuera analizado por el Juez de los autos, aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada; resulta que el dictado de la sentencia definitiva que se revisa es ilegal. Porque la omisión de esa sanción judicial, revela, por una parte, que la Litis no se integró con relación al citado demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y por la otra, si el convenio no se cumplió, según la propia manifestación de la actora, -foja 404-, ello equivale a la negativa a evitar el juicio, por lo que se debió emplazar al demandado en términos del artículo 221 del Código Procesal de la Materia y al no actuarse en consecuencia, se generó la máxima violación procesal que es el llamamiento a juicio del demandado; de ahí que este Cuerpo colegiado, con fundamento en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ordena la reposición del procedimiento para restaurar dicha garantía vulnerada, por lo que el Juez de origen, una vez que tenga conocimiento de resolución ejecutoriada, deberá ordenar el emplazamiento al demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y agotado el procedimiento con relación a dicho demandado, deberá dictar la sentencia que en derecho corresponda.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado en el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se RESUELVE:

PRIMERO.- Se declara insubsistente la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se manda a reponer el procedimiento en los términos precisados de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY A LAS PARTES.

Con testimonio de esta resolución remítase los autos al Juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto concluido.

Así lo acordaron los Magistrados DAVID MUÑOZ RAMOS, JOEL ROLDAN ROLDAN y ESTHER YUNES MATÍAS, quienes integran la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, siendo ponente el tercero de los nombrados y firman ante el Licenciado CUAUHTÉMOC VÁZQUEZ GUERRA, Secretario de acuerdos que autoriza y da fe.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario