EXP. NUM. 1038/2014
En Ciudad Judicial,
Puebla, veinte de enero de dos mil quince, la Secretaria de Acuerdos da Cuenta
al Juez con los presentes autos, para dictar sentencia definitiva
correspondiente. Conste.
SECRETARIA
PAR
ABOGADO
ALEJANDRO GARCÍA NÚÑEZ
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Ciudad Judicial, Puebla, veinte de enero de dos mil quince.
Vistos,
para resolver en definitiva las actuaciones judiciales del expediente número
1038/14, relativas al JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, promovido
por SARA RAMOS GARCÍA, en contra de ANA MARÍA GARCÍA CAÑAS, señalándose como
domicilio para recibir notificaciones personales por parte de la parte actora
el que de autos se desprende; y
R E S U L T A N D O
1.-
Por escrito presentado en la Oficialía de este Juzgado con fecha veinte de
agosto de dos mil catorce, ocurrió ante este Juzgado SARA RAMOS GARCÍA, a
promover JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, en contra de ANA MARÍA
GARCÍA CAÑAS, a quien le reclamó el pago de las prestaciones a que se refiere
en su escrito inicial de demanda.
2.-
Por proveído de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, se registró en los
libros de gobierno de este Juzgado el expediente respectivo, se admitió la
demanda propuesta y se señaló día y hora para la audiencia de conciliación entre
las partes.
3.-
Mediante diligencia de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, se llevó a
cabo la audiencia de conciliación entre las partes, con la comparecencia de
ambas partes, sin que llegaran a ningún acuerdo, por lo que se ordenó el
emplazamiento de la demandad en términos de Ley.
4-
Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, en virtud de que ANA
MARÍA GARCÍA CAÑAS, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra,
se le tuvo por contestada en sentido negativo, procediéndose a admitir como
pruebas de la parte actora, con citación de la contraria: LA DOCUMENTAL
PUBLICA, LA DOCUMENTAL PRIVADA, LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
5.-
Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, tuvo verificativo LA
AUDIENCIA D RECEPCIÓN DE PRUEBAS ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA, con la comparecencia
de la parte actora y su abogado patrono y se ordenó pasar los autos a la vista
del ciudadano Juez, a fin de dictar la sentencia definitiva correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
1. CONDICIONES
GENERALES Y PRESUPUESTOS PROCESALES. Los artículos 353 y 354 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, establecen que previo al estudio de la acción
y las excepciones esta autoridad, deberá verificar la concurrencia de todos los
presupuestos procesales, la inexistencia de violaciones al procedimiento y se
estudiaran las reclamaciones si las existiere, circunstancias que en el
presente caso han sido satisfechas como a continuación se determina:
1.-
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- El articulo 99 Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, dispone que son presupuestos procesales: I.-La
competencia, II.- El interés jurídico, III.- La capacidad, IV, La personalidad,
V.- La legitimación, VI La presentación de una demanda formal y sustancialmente
valida y VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación
jurídica entre las partes establecido por la leyes.
COMPETENCIA.-
Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el
presente negocio jurídico en apoyo de los dispuesto por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 de la Constitución Política del
Estado de Puebla, 47 de la Ley Estructural del Órgano Judicial del Estado y 99 fracción
I, 100, 107 y 108 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
III.-
ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DESPLEGADA EN JUICIO.- En el caso que nos ocupa, la parte
actora intenta JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO PÚBLICO,
la cual resulta procedente por disposición expresa del artículo 181 del Código
Adjetivo civil, así como por los artículos 1494, 1931 y 2182 del Código Civil,
mismos que determinan la facultad de los interesados para reclamar
judicialmente el otorgamiento del contrato al cual las partes no le hayan dado
la forma prevista por la ley, siendo que el demandante para obtener fallo
favorable, deberá evidenciar los siguientes elementos:
A).-
El acuerdo de voluntades entre el actor y el demandado, para celebrar el contrato
de compraventa, respecto de la cosa y el precio,
B).-
Que se haya satisfecho el precio,
C).-
Que el demandado se haya rehusado a otorgar la escritura pública con las
formalidades de ley.
Respecto
del primer elemento de la acción, el mismo se encuentra satisfecho al tenor del
contrato de compraventa de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, celebrado
entre ANA MARÍA GARCÍA CAÑAS en su carácter de vendedor y SARA RAMOS GARCÍA en
su carácter de comprador, respecto del lote numero veintiocho de la colonia Nueva
San Salvador de la ciudad de Puebla, con las medidas y colindancias siguientes:
Al noroeste.- mide 16 metros y colinda con Privada Belén, al sureste- mide
18.25 metros y colinda con resto de la propiedad de la que se deslinda, al
noreste.- mide 17 metros y colinda con lote 26 y al suroeste.- mide 16
metros y colinda con lote 30.
En
tanto, resulta que este documento se debe tener como prueba plena sin necesidad
de ulterior gestión en términos de lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley
Adjetiva Civil, y, a cuyo tenor queda acreditado el acuerdo de voluntades para
comprar y vender, respecto de un bien cierto y determinado, en el que se estipuló
que la transmisión del bien inmueble se realiza con base a un precio siendo que
se reúnen los elementos de existencia y validez del contrato de compraventa, máxime
aun, que la probanza no fue objetada por parte del reo en este juicio y que por
lo mismo, merece plena eficacia probatoria frente a la falta de impugnación con
relación a su contenido y firma, lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo
337 de la Ley Procesal de la Materia y por ende, se justifica el primero de los
elementos de la acción.
Del
mismo modo ofreció como pruebas de su parte:
LA
DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las
actuaciones que integran el presente juicio, con valor probatorio de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla.
Respecto
del segundo de los elementos de la acción referente a que haya sido pagado el
precio, se contiene en el propio contrato de compraventa en que la parte actora
funda su acción y del que se advierte que la misma entregó a la parte vendedora
la cantidad en efectivo de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), como pago del precio respecto del LOTE NUMERO VEINTIOCHO DE LA
COLONIA NUEVA SAN SALVADOR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, CON LAS MEDIDAS Y
COLINDANCIAS SIGUIENTES: AL NOROESTE.- MIDE 16 METROS Y COLINDA CON PRIVADA
BELÉN, AL SURESTE- MIDE 18.25 METROS Y COLINDA CON RESTO DE LA PROPIEDAD DE LA
QUE SE DESLINDA, AL NORESTE.- MIDE 17 METROS Y COLINDA CON LOTE 26 Y AL
SUROESTE.- MIDE 16 METROS Y COLINDA CON LOTE 30, probanza a la cual se le
confiere pleno valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo
337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, toda vez que
dicha documental proviene de una de las partes y no fue objetada por quien le correspondía
el derecho, es decir, la demandada. En estas condiciones, el segundo de los
elementos de la acción se encuentra satisfecho, es decir, el pago del precio,
se encuentra acreditado.
En
cuanto al último de los elementos de la acción, toda vez que se trata de un
hecho negativo, no corresponde acreditarlo al accionante, pues con la simple presunción
basta ya que de lo contrario, no tendría caso el ejercicio de esta acción. Además
el hecho contrario, esto es, el rehusamiento para otorgar la escritura o la extensión
del contrato, correspondería acreditarlo al reo, lo que no sucedió en la
especie justiciable.
Bajo
este orden de ideas, en términos de lo establecido por los artículos 1494, 1931
y 2182 del Código Civil para el Estado, deberá obsequiarse el contrato de
compraventa celebrado entre el actor y el demandado en instrumento público,
dejando a elección del enjuiciante el señalamiento de la notaria publica para
tal efecto, ya que el dispositivo legal invocado establece la obligatoriedad
para las partes de consignar un contrato de compraventa respecto de bienes
inmuebles en escritura pública, independientemente del valor del mismo, por lo
cual es indudable que el actor resultara perjudicado por la falta de título legal y en consecuencia,
procede a declarar esta sentencia la condena a la parte demandada a otorgar,
por su representación, dentro de TRES DÍAS. Siguientes a aquel en que cause
ejecutoria la presente resolución la escritura de compraventa sobre el inmueble
materia de la presente causa, apercibida que en caso de no hacerlo, el juez del
conocimiento lo hará en su rebeldía.
IV.-
CONDENACIÓN EN COSTAS.- Finalmente, con relación al resultado obtenido, toda
vez que la parte demandad no obtuvo sentencia favorable, se le condena a pagar
los gastos y costas generados por la tramitación del presente juicio, esto con
fundamento en lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, previa su regulación.
Por
lo anteriormente expuesto fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-
Este órgano ha sido competente para conocer y fallar en primera instancia JUICIO
DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
SEGUNDO.-
La parte actora SARA RAMOS GARCÍA justificó los elementos constitutivos de la
actio pro forma ejercitada.
TERCERO.-
La parte demandada ANA MARÍA GARCÍA CAÑAS, dentro de este procedimiento no compareció
a juicio.
CUARTO.-
En consecuencia de los resolutivos que anteceden, se condena a la parte
demandada ANA MARÍA GARCÍA CAÑAS, para que en termino de tres días, contados a
partir de aquel en que haya causado ejecutoria esta sentencia, otorgue a favor
de SARA RAMOS GARCÍA, la escritura pública del contrato de compraventa,
respecto del LOTE NUMERO VEINTIOCHO DE LA COLONIA NUEVA SAN SALVADOR DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SIGUIENTES: AL NOROESTE.- MIDE
16 METROS Y COLINDA CON PRIVADA BELÉN, AL SURESTE- MIDE 18.25 METROS Y COLINDA
CON RESTO DE LA PROPIEDAD DE LA QUE SE DESLINDA, AL NORESTE.- MIDE
17 METROS Y COLINDA CON LOTE 26 Y AL SUROESTE.- MIDE 16 METROS Y COLINDA
CON LOTE 30, apercibida que en caso de no hacerlo, el juez de la causa lo hará
en su rebeldía.
QUINTO.-
Se condena a la demandada al pago de los gastos y costas causadas por la tramitación
del presente juicio en su primera instancia, previa su regulación.
Así
lo sentenció y firma el abogado HORACIO NEGRETE LIRIO, Juez Quinto
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante el
abogado ALEJANDRO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario de Acuerdos encargado del trámite de
los expedientes marcados con los números pares, mismo que autoriza y da fe.
Conste.
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