viernes, 27 de febrero de 2015

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA




Ciudad Judicial Puebla, diecisiete de febrero de dos mil quince,


Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente 946/2013, relativo al juicio ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN, promovido por GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, por su propio derecho, en contra de PILAR y MARTHA, ambas de apellidos RIVERA LÓPEZ, la parte actora y la parte demandada MARTHA RIVERA LÓPEZ con domicilio señalado en autos para recibir notificaciones y la demandada y la demandada PILAR RIVERA LÓPEZ no compareció a juicio.


                          C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil del distrito Judicial de Puebla, es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia, en términos de lo dispuesto por los artículos 108 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 39 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial para el mismo Estado.

SEGUNDO.- La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando únicamente de la acción deducida, en virtud de que el demandado no compareció a juicio y para que la actora obtenga decisión favorable, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 352, 356, 358, 361, 365, 371 y 379 de la Ley Procesal correspondiente ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

TERCERO.- La parte actora GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, por su propio derecho ocurrió a este Órgano Judicial para promover juicio ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN en contra de PILAR y MARTHA, ambas de apellidos RIVERA LÓPEZ, acreditando su interés jurídico con la copia certificada de la escritura de compraventa, celebrado por una parte como vendedora IGNACIA BURGOA LIMÓN, por la otra parte como compradora los menores GUADALUPE, PILAR y MARTHA, todas de apellidos RIVERA LÓPEZ representadas por LEÓN MAGNO RIVERA TORRES, documental con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

CUARTO.- La parte actora en su escrito de demanda en síntesis manifestó: “Que tal  y como consta en la copia certificada del primer testimonio de la escritura de compraventa, relativa a la escritura de compraventa de la fracción norte del lote número veinticuatro de la manzana número cuatro del fraccionamiento del Antiguo Rancho “El Popolu”, hoy colonia Insurgentes de esta ciudad, en la que se acredita que su señor padre, quien en vida respondió al nombre de LEÓN MAGNO RIVERA TORRES,, adquirió en representación y a favor de GUADALUPE, PILAR y MARTHA, todas de apellidos RIVERA LÓPEZ, el inmueble citado con las medidas y colindancias siguientes al norte: 23 metros colinda con lote 23, al sur: 23 metros con fracción sur del mismo lote veinticuatro que se reserva la señora IGNACIA BURGOA LIMÓN, al oriente: 10 metros con calle siete sur y al poniente: 10 metros con lote numero veinte.

Toda vez que solicito la división de la cosa común y la misma no admite cómoda división, además de que hay co propiedad sobre el mismo bien inmueble, se solicita se venda y dividir su precio entre las interesadas.

Para tal efecto, de la división en porcentajes iguales, basándose en el valor comercial actual conforme al dictamen emitido que anexa a su demanda.

QUINTO.- Por su parte MARTHA RIVERA LÓPEZ en su escrito de contestación de demanda en síntesis manifestó:  Que es cierto el hecho uno.

Respecto a los hechos dos, es parcialmente cierto, sin embargo, el dictamen no cumple con los lineamientos de ley al no haber acreditado su calidad de perito en la materia en términos del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Dicha documental deviene en ineficaz para acreditar el valor comercial del bien inmueble motivo del presente juicio, finalmente opuso como excepciones, LA DE DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, LA DE CARENCIA DE DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

SEXDTO.- Por su parte PILAR RIVERA LÓPEZ, no dio contestación a la demanda, por lo tanto, por auto de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, se tuvo por contestada en sentido negativo.

SÉPTIMO.- De las constancias que obran en autos y de lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, se colige que la acción de división de cosa común, ejercitada dentro de los autos, se torna improcedente, la que se estima oficiosamente por esta autoridad, por ser de interés público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia visible a foja veinticuatro del apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Cuarta parte, extinta Tercera Sala, bajo el rubro “acción. Estudio oficioso de su improcedencia”.

En efecto, la parte actora al ejercitar la acción de división de cosa común, respecto del bien inmueble identificado como la fracción norte del lote número veinticuatro de la manzana número cuatro del fraccionamiento del Antiguo Rancho “El Popolu”, hoy colonia Insurgentes de esta ciudad y la misma no admite cómoda división, por lo que solicita se proceda a su venta y dividir el precio entre las interesadas.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece:  

“Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciar ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que este se inicia y subsistir durante él, estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio”.

Por otro lado, el numeral 194 en su fracción VI del citado cuerpo legal procedimental, establece: Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en que se expresará VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la exposición clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que el demandado no se deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título de las acciones que se ejerzan”.

El artículo 195 del citado Código, indica “Con la demanda deberán acompañarse:…II.- El o los documentos de la acción”.

El precepto 592 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece: “Siempre que se intente la división de la cosa común, deberá exhibirse un certificado de gravámenes, para que en su caso de que existan, se haga saber la existencia del juicio a los acreedores”.

En este contexto, los dispositivos señalados obligan a la parte actora a acompañar a su escrito de demanda, el o los documentos fundatorios de la acción. Lo que en la especie, no acontece, pues la parte actora no exhibió el certificado de gravámenes, documento que resulta necesario para que en el caso de que existan, acreedores se les hiciere saber la existencia del presente juicio, en consecuencia es indispensable exhibir dicho documento para poder ejercitar la acción promovida por la parte actora.

A mayor abundamiento, de igual forma, la presente acción se torna improcedente, toda vez que la parte actora solicita la venta del bien inmueble materia del presente juicio, bajo el argumento que no admite cómoda división, en este sentido, conforme al artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por regla general corresponde a la actora a acreditar los hechos constitutivos de su acción, ahora bien, tratándose de venta judicial de la cosa común, el dispositivo 591 del ordenamiento legal citado, dispone que en caso de ser necesario se procederá a la venta de la cosa común es necesario que se acredite que el bien inmueble es indivisible o que no admite cómoda división, de las presentes actuaciones las cuales tiene  pleno valor probatorio en términos del artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado, es posible advertir, que la parte actora no ofrece prueba eficaz para acreditar que el inmueble en cuestión no admite cómoda división.

Bajo tales condiciones, es evidente que la acción en estudio no puede prosperar, toda vez que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos por los artículos  194 fracción VI y 195 fracción II, 591 y 592 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la acción en términos de lo establecido por los artículos 203 y 355 del Código Adjetivo Civil en cita, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma y términos que correspondan, resultando ocioso el estudio de las excepciones opuestas por la parte demandada.

Cobrando aplicación al caso, la tesis visible a página 159 del Semanario Judicial de la Federación, quinta época, Instancia Tercera Sala con el rubro: “EXCEPCIONES INNECESARIAS ESTUDIO DE LAS”.  Toda sentencia debe ocuparse en primer lugar, del estudio de la acción ejercitada; y si se llega a la conclusión de que no se probó, es ocioso ocuparse de la excepciones opuestas, que no son sino las defensas empleadas para destruir o entorpecer la acción”.

Por lo anteriormente expuesto se debe absolver a la parte demandad de las prestaciones reclamadas en términos del artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, tomando en consideración el sentido de esta resolución, no se hace especial condena en costas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y fallar en primera instancia del juicio.

SEGUNDO.- Se declara improcedente la acción ejercitada por la parte actora GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, por los motivos ya expuestos en esta resolución, en consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.

TERCERO.- Se absuelve a la parte demandad de las prestaciones reclamadas.

CUARTO.- No se hace especial condena de gastos y costas.

QUINTO.- Notifíquese esta resolución en forma personal a la parte actora y a la demandada MARTHA RIVERA LÓPEZ, entregándoles copia autorizada de la sentencia y mediante lista a la demandada PILAR RIVERA LÓPEZ.  

Así lo sentencio y firma el Abogado ADRIÁN PÉREZ SANTOS, Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante la Abogada Paula Atenco Salas, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

Dos firmas ilegibles rubricas.

ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, A QUE ME REMITO COMO LO CERTIFICO Y AUTORIZO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES EN VÍA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES EN CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. 


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