viernes, 19 de marzo de 2021

OFICIO AL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL

 

OFICIO NUMERO.420

 

ASUNTO: el que se indica.

 

EXPEDIENTE NÚM. 709/2018

 

DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL.

 

P R E S E N T E:

 

Comunico a usted que dentro del expediente número al rubro supra indicado, con esta fecha se dictó un auto que a la letra dice: “…XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, A VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO. 


Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, visto su contenido y con fundamento en lo establecido por el artículo 88, 375 fracción III, 615, 616, 634, 636 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicados por analogía estos últimos dispositivos a este asunto, SE ACUERDA: (...)

 

SEGUNDO.- En relación a la segunda de sus peticiones y tomando en consideración que el Juicio de Amparo número 409/2019, se negó el amparo y protección de la Justicia a la quejosa, es por lo que como lo solicita el ocursante, y toda vez que mediante diligencia de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Ciudadana diligenciaría non adscrita a este Juzgado requirió a la parte demandada la entrega del bien inmueble materia de este Juicio, sin que a la fecha hayan entregado dicho predio, consecuentemente y en estricto cumplimiento a la resolución dictada en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se ordena turnar estas actuaciones a la Diligenciaría Adscrita de este Juzgado a efecto que asociada de la parte actora se constituya en el inmueble descrito en el punto tercero de la sentencia definitiva mencionada en líneas que anteceden, y una vez estando en ese lugar previo cercioramiento de ser el inmueble en cita proceda a lanzar con auxilio de la fuerza pública al demandado ERNESTO PAREDES CHÁVEZ y/o a quien se encuentre en posesión del inmueble antes mencionado con las medidas y colindancias descritas en la resolución mencionada y entregue el inmueble descrito en párrafos anteriores totalmente vacío, desocupado y deshabilitado, con todos sus usos, costumbres y accesiones, a la parte actora LEONILA PAREDES CHÁVEZ, debiendo levantar el acta pormenorizada de la diligencia ordenada.

 

Por otra parte y con el fin de ejecutar el lanzamiento antes ordenado se autoriza el auxilio de la fuerza pública, para protección del personal judicial de actuación y partes que intervengan en dicha diligencia, así como el rompimiento de chapas y cerraduras; por lo que se ordena girar atento oficio al Director General de Seguridad Pública Municipal, con el objeto que ordene a los elementos de Seguridad Publica necesarios bajo su mando presten el auxilio necesario a la Diligenciaría de este Juzgado en el desahogo de dicha diligencia.

 

Por otro lado se ordena girar atento oficio al Síndico Municipal del H. Ayuntamiento Municipal de Xicotepec de Juárez, Puebla, en quien recae la representación de la alcaldía aludida, para que en auxilio de las labores de este juzgado en términos de lo ordenado en el artículo 636 fracción II de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de ser necesario proporcione y del domicilio del lugar o local o bodega en la cual serán depositados las cosas, objetos personales o muebles que se encuentren en el inmueble objeto de lanzamiento, en el supuesto que la señora LEONILA PAREDES CHÁVEZ, o sus familiares o personas autorizadas para recibirlas, no se encontrasen en dicho lugar en el momento de la diligencia o se negaran a recibirlos...” Lo que comunico a Usted para su conocimiento y debido cumplimiento.

 

ATENTAMENTE.

 

“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION.” XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, A 26 DE FEBRERO DE 2021


jueves, 18 de marzo de 2021

ACUERDO QUE ORDENA LANZAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA

 

EXPEDIENTE NÚMERO 709/2018. CIVIL.

 

RAZON DE CUENTA: En Xicotepec de Juárez, Puebla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, doy cuenta al Ciudadano Juez, con un escrito del Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, recibido el dos de febrero del presente año, turnado a Secretaría, para su acuerdo correspondiente. Conste.

 

ABOGADA ARACELI TRUJEQUE RAMOS SECRETARIA DE ACUERDOS NON. XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, A VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, visto su contenido y con fundamento en lo establecido por el artículo 88, 375 fracción III, 615, 616, 634, 636 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicados por analogía estos últimos dispositivos a este asunto, SE ACUERDA:

 

PRIMERO.- Se tiene al promovente Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, por hechas las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprende, al respecto y atendiendo a la primera de estas relativa a la solicitud de dejar sin efecto el apersonamiento, de la señora ALONDRA BALTAZAR LIMÓN, así como de la autorización del nombramiento de su abogado patrono; y al advertirse de los autos que integran el expediente en que se actúa que esta no es parte dentro del presente Juicio, ni mucho menos esta Autoridad le ha reconocido personalidad alguna como actor o demandado, es por lo que, debe decirse que ésta no cuenta con personalidad para comparecer al presente Juicio, dado que no justifica el interés legal y la personalidad que le asiste para actuar en la presente indagatoria. Por lo que se le debe restringirse el acceso tanto a la antes mencionada como a su abogado patrono DANIEL LUCAS LUCAS.

 

SEGUNDO.- En relación a la segunda de sus peticiones y tomando en consideración que el Juicio de Amparo número 409/2019, se negó el amparo y protección de la Justicia a la quejosa, es por lo que como lo solicita el ocursante, y toda vez que mediante diligencia de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Ciudadana diligenciaría non adscrita a este Juzgado requirió a la parte demandada la entrega del bien inmueble materia de este Juicio, sin que a la fecha hayan entregado dicho predio, consecuentemente y en estricto cumplimiento a la resolución dictada en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se ordena turnar estas actuaciones a la Diligenciaría Adscrita de este Juzgado a efecto que asociada de la parte actora se constituya en el inmueble descrito en el punto tercero de la sentencia definitiva mencionada en líneas que anteceden, y una vez estando en ese lugar previo cercioramiento de ser el inmueble en cita proceda a lanzar con auxilio de la fuerza pública al demandado ERNESTO PAREDES CHÁVEZ y/o a quien se encuentre en posesión del inmueble antes mencionado con las medidas y colindancias descritas en la resolución mencionada y entregue el inmueble descrito en párrafos anteriores totalmente vacío, desocupado y deshabilitado, con todos sus usos, costumbres y accesiones, a la parte actora LEONILA ORTIZ  CHÁVEZ, debiendo levantar el acta pormenorizada de la diligencia ordenada.

 

Por otra parte y con el fin de ejecutar el lanzamiento antes ordenado se autoriza el auxilio de la fuerza pública, para protección del personal judicial de actuación y partes que intervengan en dicha diligencia, así como el rompimiento de chapas y cerraduras; por lo que se ordena girar atento oficio al Director General de Seguridad Pública Municipal, con el objeto que ordene a los elementos de Seguridad Publica necesarios bajo su mando presten el auxilio necesario a la Diligenciaría de este Juzgado en el desahogo de dicha diligencia. Por otro lado se ordena girar atento oficio al Síndico Municipal del H. Ayuntamiento Municipal de Xicotepec de Juárez, Puebla, en quien recae la representación de la alcaldía aludida, para que en auxilio de las labores de este juzgado en términos de lo ordenado en el artículo 636 fracción II de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de ser necesario proporcione y del domicilio del lugar o local o bodega en la cual serán depositados las cosas, objetos personales o muebles que se encuentren en el inmueble objeto de lanzamiento, en el supuesto que la señora LEONILA PAREDES CHÁVEZ, o sus familiares o personas autorizadas para recibirlas, no se encontrasen en dicho lugar en el momento de la diligencia o se negaran a recibirlos.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL ABOGADO JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ CANTE, JUEZ DE LO CIVIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, ANTE LA ABOGADA ARACELI TRUJEQUE RAMOS, SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.


lunes, 15 de marzo de 2021

QUERELLA POR MALA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

VÍCTIMA: CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.

 

 

CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR EN TURNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

 

 

 


 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la casa marcada con el número seiscientos diecisiete de la Privada Treinta y Dos “A” Norte en la Colonia Resurgimiento de esta ciudad capital de Puebla, y con fundamento en lo señalado por los artículos 1, 20 apartado C Constitucionales, 11, 17, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales nombrando como asesor jurídico al Licenciado en Derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO con número de cédula profesional 5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. De igual forma autorizo para recibir notificaciones al C. Jesús Sánchez Núñez y proponemos como medios electrónicos de comunicación y para oír y recibir todo tipo de notificaciones, los correos electrónicos gleyghor@hotmail.com y lexestrategia@gmail.com así como los números de teléfonos celulares 2221426771 Y 2212502558, ante usted con el debido respeto y como mejor en derecho proceda expongo lo siguiente:

 

Siendo Usted el encargado de ejercitar acción penal persecutoria de los delitos, conforme a las facultades que le otorgan los dispositivos 1, 8, 14, 16, 17, 20 inciso C), 21 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República, ocurro a hacer de su conocimiento LA NOTICIA CRIMINAL de hechos que posiblemente resultan constitutivos de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por los artículos 225 fracciones VI y VII, en relación con los diversos 7, 8, 9, 13, del Código Penal Federal; en CONTRA del Ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla, el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, ilícito cometido dentro del proceso penal 387/2015 y su acumulada 437/2015;  así como del Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario en el Estado de Puebla ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO; y los demás delitos que resulten de la investigación que se sirva realizar, a fin de que previa la secuela procesal se judicialice la presente querella y se determine las responsabilidad de carácter penal que la hoy querellada realizó.

 

Paso en seguida, bajo protesta de decir verdad a exponer los hechos consideraciones de carácter legal en que fundo la presente querella:

 

ANTECEDENTES

 

En resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, al resolverse la situación jurídica del suscrito, el Ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, dictó en mi contra auto de formal prisión, por la probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto y sancionado en el artículo 109 fracción I, en relación con el numeral 95 fracción II sancionado por el diverso 108 fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación Vigente cuando sucedieron los hechos, mismos que quedaron radicados dentro del proceso penal 387/2015.

 

De igual manera con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se dictó en mi contra, auto de formal prisión por el delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108 párrafo primero, y sancionado en la fracción III del numeral invocado, así como del diverso ilícito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109 fracción V y sancionado por el diverso 108 fracción III, ambos delitos en relación con el numeral 95 fracción II del Código Fiscal de la Federación, lo anterior dentro de la causa penal 437/2015.

 

Con motivo del acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los once Juzgados de Distrito que existían en el Estado, finalmente es que por interlocutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se decretó de oficio, la acumulación de la causa 437/2015 a la causa 387/2015, del índice de los del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla.

 

HECHOS

 

1.- Con fecha doce de febrero de dos mil diecinueve se declaró cerrada la instrucción de la causa penal 385/2015 y su acumulado 437/2015 radicadas en el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia San Andrés Cholula, Estado, siendo su titular el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, en consecuencia, se pusieron los autos a la vista del Agente del Ministerio Público de la Federación para que formulara conclusiones por escrito, y al recibir estas, se me dio vista en mi carácter de procesado para realizar la contestación a la acusación ministerial y a su vez, el suscrito formulara conclusiones de inculpabilidad a lo cual se me tuvo dando cumplimiento por proveído de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho. Numero veinte de antecedentes y hojas 1214 a 1216 del Tomo II.

 

2.- Siete meses después al auto que había declarado cerrada la instrucción; se dictó auto, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve (hojas 422 a 426 tomo III), donde se fijaron, las diez horas del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, para que se celebrara la audiencia de derecho y vista que prevé el numeral 305 de la ley adjetiva penal, misma audiencia que no se llevó a cabo porque se dejó sin efectos  por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, un día antes de la audiencia de vista o de derecho, “…a fin de perfeccionar la prueba documental consistente en la ratificación de contenido y firma del instrumento notarial 12404…”m misma que debía ser practicada por el Licenciado Víctor Manuel A. Cortes Padilla, notario público auxiliar de la notaría pública número 29 de la ciudad de Puebla; de lo anterior se desprende que dicho juzgador, primero, al realizar los actos aquí precisados concedió una ventaja procesal indebida al ministerio público y a su coadyuvante, puesto que de actuaciones se desprende que éste último no únicamente incorpora la prueba documental sino que solicita la práctica de diligencias que evidentemente estaban fuera del término legal, y no atendiendo al debido proceso el juzgador natural, ya que inobservó lo establecido por los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que si el A Quo consideró que debía “…de perfeccionar la prueba documental…”; o en su defecto mejor proveer sobre alguna probanza ofrecida por las partes o no, éste, debió ceñirse a lo que establece de manera categórica los artículos señalados, los cuales, establecen los términos, plazos y condiciones en que se deberán de realizar el perfeccionamiento de la probanza citada y no de manera ilegal, ya declarada cerrada la instrucción, y a un día de celebrarse la audiencia de derecho y vista, ordenó dejar sin efectos el auto que la señalaba, de mutuo propio, sin fundamentación y motivación alguna, tal y como se advierte en el punto VIGÉSIMO del capítulo de antecedentes de la sentencia que dictó dentro de las causas precitadas. En consecuencia, cometió del delito de mala administración de justicia al convertirse en un fiscal de acusación pues creo todas las circunstancias necesarias para perfeccionar la prueba documental en su especie de instrumento notarial 12404 hasta conseguir ilegalmente sentenciarme. Con ello quebrantó la certeza jurídica, hizo violación a la de igualdad de las partes, violación al Derecho de Audiencia y violación a la Presunción de Inocencia.

 

3.- Fue así que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, dictó Sentencia Definitiva dentro del proceso penal 387/2015 y su acumulada 439/2015 por los delitos que he referido en los antecedentes de la presente querella, en la sentencia precisada, el Ciudadano Juez, me absuelve de los delitos que se me imputaban dentro de la causa penal 437/2015 acumulada a la 385/2015; sin embargo, es en la causa 387/2015 donde al dictar sentencia definitiva de manera ilícita, dado que, no solo violó los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos Penales sino los artículos constitucionales 1, 14, 16, 17 y 20, específicamente es en su considerando TERCERO bajo el título de Pruebas (causa penal 387/2015) el ciudadano juez natural, en su punto número veintiocho del referido considerando, afirma que las pruebas de la referida causa se enuncian únicamente en ese capítulo, y que su valoración será materia de estudio en el “análisis del delito…, dentro de la referida descripción de pruebas y desahogo de diligencias en ningún momento se advierte que el juzgador haya siquiera enunciado la práctica de las diligencias que “para mejor proveer” realizó de manera arbitraria y en contravención a los preceptos legales establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que para valorar dichas actuaciones y usarlas para condenarme debió incorporarlas en dicho capítulo, máxime que como el mismo advierte es con posterioridad donde realiza la valoración de pruebas y no en el capítulo en comento, por lo que después no podría realizar una valoración de una prueba que el mismo considera no enunciar, y la única razón por la que no se encuentra enunciada esa diligencia es porque es fuente de las violaciones que realiza el A Quo de manera inequívoca al debido proceso; ya que como más adelante se advierte en el punto número trescientos uno de la citada sentencia el juez natural, funda la diligencia para mejor proveer que sirve de sustento para que el suscrito fuera condenado en el numeral 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual resulta inaplicable al caso que nos ocupa, ya que la ley procesal en la materia establece de manera categórica la forma específica, estableciendo, los términos plazos y condiciones en las que se habrán de practicar ese tipo de diligencias en sus artículos 147 y 150, pero resulta evidente que si el juez natural se hubiera ajustado a lo que establecen tales preceptos legales, ya no se encontraría en los parámetros de tiempo y forma legales para la práctica de tales diligencias, máxime que de las actuaciones claramente se desprende que dicho juzgador se convirtió en coadyuvante de la Fiscalía General de la República, al generar una ventaja procesal a favor de la acusación, ya que el juzgador ni siquiera agota todos los medios de convicción que surgieron con posterioridad a la práctica de las diligencias que para mejor proveer realiza el juzgador, no logrando encontrar la verdad real, condenándome en franca violación a los preceptos legales que establece la ley adjetiva en la materia, vulnerando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y mi derecho fundamental de defensa.

 

4.- La sentencia en la que fui condenado de manera ilegal, en razón de la violación a los preceptos legales y a mis derechos humanos, que el A Quo dejó de observar, fue impugnada por mi defensa, ante el juez natural y fue con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte que se radicó el toca penal 18/2020-III ante el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Sexto Circuito de quien su titular es el Magistrado ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO, y dicho tribunal Unitario dictó la resolución del toca con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno; pero en dicha resolución también el Magistrado que conoce de la causa penal que se me instruyó únicamente hace suyos los razonamientos que el juez natural expuso en su sentencia, dejando de realizar un análisis exhaustivo respecto de las violaciones procesales y mis derechos fundamentales violados, ya que reitera que el juez natural realizó las diligencias de mejor proveer con sustento en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando existe disposición expresa en dicho ordenamiento legal de los términos, plazos y condiciones en las que el juzgador debe sustentar su actuar respetando el debido proceso, además de que avala el razonamiento de que fue legítimamente incorporada a juicio la prueba respecto de la documental enunciada, pero además, deja de analizar las contradicciones que surgieron a raíz de las diligencias de reconocimiento ilegalmente practicadas por el juez natural, ya que el mismo Notario Público, tal y como consta en el punto número 146 del toca penal, por escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, remitió la copia del multicitado instrumento notarial que contiene la protocolización de asamblea ordinaria celebrada por los socios de la persona moral de la que fui administrador único hasta el día quince de octubre de dos mil siete, en la cual se acordó como orden del día la renuncia del suscrito como administrador único de la sociedad; de igual manera existe en el punto número 150 del toca penal la diligencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, donde el Registrador Público de la Circunscripción Territorial de Puebla, el licenciado ARTURO MUÑÓZ ADAUTO al tener a la vista el oficio 1618/2019 en el cual constaba la existencia de la citada acta de asamblea general ordinaria donde se me tenía renunciando al cargo de administrador único de la persona moral que motivó la causa penal que nos ocupa, fue reconocido por este, y que además se hizo del conocimiento del Magistrado que el Notario Público jamás entregó al juzgado natural, el índice, protocolo y apéndice que contuvieran el multicitado instrumento y que en franca contradicción a los documentos hasta aquí narrados, sin mediar explicación por parte del Notario Público, entregó al juzgado de origen con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve un instrumento notarial bajo el mismo número y volumen pero que contenía un acto y partes diversas, y del cual el juzgador natural nunca le dio vista a mi defensa para controvertirlo, dejándome en un estado de indefensión y en desventaja procesal frente al órgano acusador y su coadyuvante, además de que se hicieron manifestaciones dentro del recurso de apelación de que el Notario Público cuando se practicó la diligencia del Instrumento Notarial 12404 que el mismo remitió al juzgado de origen y que ya constaba en actuaciones se limitó a no reconocerlo sin hacer referencia a su propia firma, ni tampoco a los sellos de la Notaría, y tampoco en relación a su propio oficio, lo que debió producir en el juez natural la duda razonable respecto de las diligencias practicadas y establecer mayores medios de convicción para mejor proveer, ya que ese era el supuesto fin que tenía la práctica de las diligencias ilegalmente practicadas, sin embargo, el Magistrado únicamente reitera los razonamientos que el juez natural realizó en franca violación al debido proceso y a mis derechos fundamentales, hechos todos que constan las sentencias que ya han quedado precisadas.

 

Por las anteriores razones me veo en la imperiosa necesidad de formular la presente querella

 

 

D E R E C H O:

 

I.- Es Usted competente para conocer la presente querella de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 21 y demás relativos aplicables de la Constitución General de la República y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

II.- En cuanto el fondo del asunto son aplicables los artículos 225 Fracciones VI y VII, en relación con los diversos 7, 8, 9, 13, del Código Penal Federal.

 

III.- En cuanto al procedimiento a seguir rige lo dispuesto por los artículos 21 Apartado “C” de la Constitución General de la República, 127, 130, 131, 132, 259, 260, 261, 262 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Representante Social, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en términos del presente ocurso haciendo de su conocimiento los hechos cometidos en mis agravio, por los hoy querellados a quienes les señalo sus domicilio oficiales para efecto de cualquier notificación.

 

SEGUNDO. - Tener por autorizados como asesores Victimales a los profesionistas en derecho que se relacionan en este escrito y por indicados los medios electrónicos de comunicación que se señalan, para recibir todo tipo de notificaciones.

 

TERCERO. - Admitir la presente querella en los términos expuestos, ordenando la ratificación de la misma; asimismo se sirva ordenar girar los oficios correspondientes al Director de la Agencia Federal de Investigaciones, para que se realicen las indagatorias correspondientes.

 

CUARTO. - Tener en su oportunidad por exhibidos los datos de prueba que se relacionan en la presente querella.

 

QUINTO. - En su oportunidad y previos trámites de ley, de no existir solución en la controversia planteada, se sirva judicializar la presente querella ante el Juez de Control que corresponda a fin de continuar con la fase respectiva y se ejercite acción penal contra mi hoy querellada.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 

 

 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS

 


miércoles, 10 de marzo de 2021

NOMBRAMIENTO DE ABOGADO EN SISTEMA ORAL

 

CAUSA PENAL 758/2019/PUE.

 

 

CIUDADANO JUEZ DE CONTROL DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DE LA REGIÓN JUDICIAL CENTRO, CON SEDE EN PUEBLA.

 






ABELARDO NÚÑEZ RAMOS, promoviendo por mi propio derecho y en mi carácter de imputado dentro de la causa penal en que se actúa y señalada al margen superior derecho, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para manifestar: 

 

Que, a través del presente ocurso y con fundamento en los artículos 50, 71, 116, 118, 121, 123 y, 124 del Código Nacional de Procedimientos penales, vengo proporcionar como medios electrónicos de comunicación el correo electrónico gleyghor@hotmail.com, así como el número de teléfono celular 2221 42 67 71, para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan y, a nombrar como mi Abogado defensor particular al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con cédula profesional 5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, misma que se acompañan a este escrito en copias fotostática para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, solicito, se le conceda el termino de ley para la protesta y aceptación del cargo conferido, revocando cualquier nombramiento anterior, finalmente una vez que se tenga por aceptado y protestado el cargo conferido, solicito se me expidan copias de los registros de audio y video que obren dentro de la causa penal en que se actúe, así como copia autentificada de la aceptación y protesta del cargo conferido a efecto de que mi defensor cuente con los elementos necesarios para poder realizar una defensa técnica y adecuada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, proporcionando correo electrónico y numero de celular para lo que se indica.

 

SEGUNDO. – Tenerme por nombrado como mi abogado patrono, al profesionista ya señalado.

 

TERCERO. – Se sirva señalar día y hora para que mi abogado se presente a aceptar y protestar el cargo de defensor particular.

 

CUARTO. – Se sirva expedirme copia autentificada de los registros de audio y video que obren dentro de la causa penal supra indicada y se tenga por autorizado a mi defensor para recoger dichos registros una vez realizada la protesta del cargo conferido.

 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 

 

 

 

 

 

ABELARDO NÚÑEZ RAMOS.


jueves, 4 de marzo de 2021

INFORME JUSTIFICADO. DEFRAUDACION FISCAL EQUIPARABLE

 

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

JUZGADO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

Avenida Osa Menor número 82, tercer piso, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, código postal 72810, San Andrés Cholula, Puebla.

 

“2021, Año de la Independencia”

 

ANTECEDENTE

 

TOCA PENAL 18/2020-III

 

(SE ANEXA ORIGINAL DE LA CAUSA PENAL 387/2015 Y SU ACUMULADA 437/2015, TOMOS I, II, III Y IV, DOS ANEXOS Y DOS SOBRES AMARILLOS).

 

SE RINDE INFORME JUSTIFICADO

 

Oficio 468/2021

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DE ESTE SEXTO CIRCUITO EN TURNO, POR CONDUCTO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DE ESTE PROPIO CIRCUITO.

 

Presente:

 

Con relación a la demanda de amparo directo promovida por el sentenciado ahora quejoso CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, contra actos de esta y otras autoridades, con fundamento en lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Amparo, rindo el INFORME JUSTIFICADO que me corresponde, en los siguientes términos:

 

ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO

 

Con motivo de la recepción en este Juzgado Federal, de la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por el Segundo Tribunal Unitario de este Sexto Circuito, en los autos del Toca 18/2020-III, de su índice, por la que se confirmó la sentencia de dictada por este órgano jurisdiccional, el treinta y uno de enero de dos mil veinte, en lo que respecta al proceso 387/2015, se emitió fallo condenatorio en contra del ahora quejoso CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, en su carácter de administrador único de la persona moral denominada “Multiservicios …”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, consignado y punido en los aludidos dispositivos 109 fracción I, 108 fracción III del Código Fiscal de la Federación aplicable, se le impuso una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (Con descuento de 711 días) de prisión preventiva y se le condeno al pago de la reparación del daño de $ 26, 785, 631. 73 (VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y TES CENTAVOS MONEDA NACIONAL). A favor del Fisco Federal, esto es la Secretaria de Haciendo y Crédito Publico.  

 

Y en la segunda (causa penal acumulada 437/2015), se dictó sentencia absolutoria en favor del aludido encausado como administrador único de la diversa moral contribuyente denominada “Multiservicios…”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los delitos de defraudación fiscal equiparable, previsto en los artículos 109 fracción I, 108 fracción III, ambos delitos con relación al numeral 95 fracción II del Código Fiscal de la Federación, en términos de los diversos 6, 7 fracción I, 8 y 9 párrafo primero del Código Penal Federal.

 

Asimismo, en proveído de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictado en la citada causa penal y su acumulada, se requirió al sentenciado ahora quejoso CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, para que en el pazo no mayor de cinco días, contados a partir de sus legal notificación de este acuerdo, se internara voluntariamente en el Centro de Reinserción Social de Puebla, para la compurgación de la pena impuesta en la sentencia definitiva. Con el apercibimiento que de ser omiso, se ordenaría su reaprehensión a la Agente del Ministerio Publico de la federación Adscrita, para que por su conducto ordene su ejecución a los elementos de la Unidad Administrativa que Integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial del Estado de Puebla (Anteriormente Agencia Federal Ministerial de Investigación), y lograda que sea su captura, lo internen en el Centro de Reinserción Social de la ciudad de Puebla, a disposición del Juez de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, que corresponda conocer del expediente que se forme con relación a la ejecución de la pena, quien designará el lugar en que habrá de compurgar la pena de TRES AÑOS a que fue condenado con el descuento de los 711 días que guardo a prisión preventiva.

 

Además, también fue requerido para que compareciera ante este Juzgado Federal para su amonestación. Sin que a la fecha se haya hecho efectivo dicho apercibimiento. En la inteligencia que como lo proveyó el Tribunal de Alzada, este Juzgado Federal acatara la medida suspensional decretada, por lo que con apoyo en lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Amparo, las cosas deberán mantenerse en el estado que actualmente guardan.

 

Para justificar el acto reclamado que a esta autoridad se le reclama, se remiten las constancias y actuaciones que integran el original del proceso 387/2015 y su acumulada 437/2015, tomos I, II, III y IV de la estadística de este órgano jurisdiccional, así como los anexos (tomos de pruebas), y dos sobres amarillos (el primero contiene el instrumento notarial número doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, volumen ciento veintinueve, de la notaria publica número veintinueve de esta circunscripción distrital y el segundo contiene copia certificada del mismo instrumento), los cuales se harán llegar por conducto del segundo Tribunal Unitario de este propio Circuito; solicitando el acuse de recibo correspondiente.

 

 

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

ATENTAMENTE

 

JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

 

 

CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN


ACUERDO NOTIFICANDO A AUTORIDADES RESPONSABLES. DEFRAUDACION FISCAL EQUIPARADA.

 

CAUSA PENAL 387/2015 Y

 SU ACUMULADA 437/2015

 

San Andrés Cholula, Puebla, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, doy cuenta al ciudadano Juez con lo siguiente:

 

Numero progresivo 1.

 

Descripción: Oficio 326/2021, firmado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Unitario de este Sexto Circuito y anexo.  

 

Fecha y hora: 24/02/2021, 14:30.

 

Registro: 684.

 

Conste.

 

San Andrés Cholula, Puebla, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

 

Con fundamento en lo establecido en el articulo 21 del Código Federal de Procedimientos Penales, se recibe y agrega:

 

 

Numero progresivo 1.

 

Descripción: Oficio 326/2021, firmado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Unitario de este Sexto Circuito y anexo.  

 

Fecha y hora: 24/02/2021, 14:30.

 

Registro: 684.

 

Tribunal Unitario informa:

 

Mediante el cual, se inserta el proveído de dieciocho de febrero del año en curso, dictado en el cuaderno de antecedentes formado con motivo de la demanda de amparo directo promovido por el sentenciado y ahora quejoso CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, contra la ejecutoria dictada en el Toca Penal 18/2020-III, de su índice, del que se desprende, entre otras cosas, que con motivo de la presentación de dicho expediente de amparo, con apoyo en lo establecido en el articulo 191, de la Ley de amparo, SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA, para efecto de que las cosas guarden el estado en que se encuentran.

 

Por otra parte, como a este Juzgado Federal se le atribuye el carácter de autoridad responsable ejecutora, con fundamento en los artículos 41 del Código Federal de Procedimientos Penales y 178 de la Ley de Amparo, ríndase al Tribunal colegiado de este propio Circuito en Materia Penal colegiado, en turno, el informe justificado que a este órgano jurisdiccional corresponde, por conducto del Segundo Tribunal Unitario de este Sexto circuito, al que también deberá remitirse los cuatro tomos que integran el originales de la causa penal en que se actúa; así como dos anexos (Tomos de pruebas), y dos sobres amarillos (el primero contiene el instrumento notarial número doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, volumen ciento veintinueve, de la notaria publica numero veintinueve de esta circunscripción distrital y el segundo contiene copia certificada del mismo instrumento). Se toma nota.

 

De lo de este Juzgado toma nota, para los efectos legales procedentes.

 

Se suspende la ejecución de la sentencia.

 

Asimismo, se SUSPENDE DE PLANO LA EJECUCIÓN DE LA EJECUTORIA RECLAMADA, para todos los efectos legales a que haya lugar, debiendo por ende, quedar las cosas en el estado actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo directo promovido por el referido enjuiciado ahora quejoso CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, determinación que deberá hacerse del conocimiento de las autoridades administrativas:

 

1. Director del Centro de Reinserción Social, Puebla,

2. El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,

 

3. El Director de Sentencias de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Puebla,

 

4. El Director de Ejecución de Sentencias del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana con residencia en la Ciudad de México.

 

Lo anterior, para que suspendan todo acto de ejecución de la sentencia reclamada y realicen sus anotaciones correspondientes en sus índices.

 

Anotaciones y captura.

 

Anótese lo procedente en el libro de gobierno respectivo y realícese la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).

 

Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase.

 

Así lo acordó y firma Carlos Alberto Osogobio Barón, Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, ante Francisco Ricardo Altamirano Huerta, Secretario que autoriza y da fe.


miércoles, 3 de marzo de 2021

ADMISION DE AMPARO DIRECTO. EVASION FISCAL

 


NÚM. DE EXPEDIENTE: 16/2021


FECHA DEL AUTO: 01/03/2021


FECHA DE PUBLICACIÓN: 02/03/2021



SÍNTESIS:



SE ADMITE en la vía directa la demanda formulada por el mencionado impetrante, contra los actos del referido Tribunal Unitario y otras autoridades responsables.

 

En otro tenor, se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado en derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO en términos restringidos del numeral 24, segundo párrafo de esa ley, por así solicitarse expresamente, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el referido en el escrito de derechos fundamentales. Con independencia de lo anterior, se toma conocimiento de los correos electrónicos y números telefónicos que proporciona, en el entendido que, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, reformado por el similar 1/2021, con relación al periodo de vigencia, constituye una forma especial y expedita de contacto para entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente; por lo que las notificaciones se realizarán a través del referido Portal de Servicios en Línea. Ahora, de las constancias se advierte que el Magistrado Unitario ya requirió al juez de la causa para que remita a este tribunal colegiado el proceso 387/2015 y su acumulado 439/2015, así como que ha realizado las gestiones para obtener el emplazamiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR CONDUCTO DE LA SUBDIRECTORA DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO PARTE COADYUVANTE DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE LA FEDERACIÓN, quien conforme al artículo 5°, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, le asiste el carácter de tercera interesada. Por ende, resérvese notificar el presente proveído a la citada tercera interesada hasta que se tenga la certeza de su emplazamiento.

 

En lo concerniente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, a quien corresponde el carácter de tercera interesada en términos del inciso e), fracción III, del numeral 5° de la ley de la materia, dese la intervención que le compete, en virtud de que el emplazamiento ya obra entre los anexos remitidos por la autoridad oficiante. Además, se advierte que la autoridad responsable concedió la suspensión de oficio y de plano la ejecución de la sentencia reclamada, para el efecto de que las cosas guarden el estado en que se encuentran.

 

Por otro lado, se EXHORTA a las partes para que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea; asimismo, para que proponga formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 de trato, reformado por el similar 1/2021 en cuanto a su vigencia. hágase del conocimiento de las partes que tienen expedito su derecho para otorgar por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos personales en el presente asunto, hasta antes de dictarse sentencia, y en el caso de que omitan realizar dicha manifestación, la sentencia que se emita se publicará con supresión de datos personales.