lunes, 15 de marzo de 2021

QUERELLA POR MALA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

VÍCTIMA: CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.

 

 

CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR EN TURNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

 

 

 


 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la casa marcada con el número seiscientos diecisiete de la Privada Treinta y Dos “A” Norte en la Colonia Resurgimiento de esta ciudad capital de Puebla, y con fundamento en lo señalado por los artículos 1, 20 apartado C Constitucionales, 11, 17, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales nombrando como asesor jurídico al Licenciado en Derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO con número de cédula profesional 5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. De igual forma autorizo para recibir notificaciones al C. Jesús Sánchez Núñez y proponemos como medios electrónicos de comunicación y para oír y recibir todo tipo de notificaciones, los correos electrónicos gleyghor@hotmail.com y lexestrategia@gmail.com así como los números de teléfonos celulares 2221426771 Y 2212502558, ante usted con el debido respeto y como mejor en derecho proceda expongo lo siguiente:

 

Siendo Usted el encargado de ejercitar acción penal persecutoria de los delitos, conforme a las facultades que le otorgan los dispositivos 1, 8, 14, 16, 17, 20 inciso C), 21 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República, ocurro a hacer de su conocimiento LA NOTICIA CRIMINAL de hechos que posiblemente resultan constitutivos de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por los artículos 225 fracciones VI y VII, en relación con los diversos 7, 8, 9, 13, del Código Penal Federal; en CONTRA del Ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla, el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, ilícito cometido dentro del proceso penal 387/2015 y su acumulada 437/2015;  así como del Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario en el Estado de Puebla ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO; y los demás delitos que resulten de la investigación que se sirva realizar, a fin de que previa la secuela procesal se judicialice la presente querella y se determine las responsabilidad de carácter penal que la hoy querellada realizó.

 

Paso en seguida, bajo protesta de decir verdad a exponer los hechos consideraciones de carácter legal en que fundo la presente querella:

 

ANTECEDENTES

 

En resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, al resolverse la situación jurídica del suscrito, el Ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, dictó en mi contra auto de formal prisión, por la probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto y sancionado en el artículo 109 fracción I, en relación con el numeral 95 fracción II sancionado por el diverso 108 fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación Vigente cuando sucedieron los hechos, mismos que quedaron radicados dentro del proceso penal 387/2015.

 

De igual manera con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se dictó en mi contra, auto de formal prisión por el delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108 párrafo primero, y sancionado en la fracción III del numeral invocado, así como del diverso ilícito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109 fracción V y sancionado por el diverso 108 fracción III, ambos delitos en relación con el numeral 95 fracción II del Código Fiscal de la Federación, lo anterior dentro de la causa penal 437/2015.

 

Con motivo del acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los once Juzgados de Distrito que existían en el Estado, finalmente es que por interlocutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se decretó de oficio, la acumulación de la causa 437/2015 a la causa 387/2015, del índice de los del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla.

 

HECHOS

 

1.- Con fecha doce de febrero de dos mil diecinueve se declaró cerrada la instrucción de la causa penal 385/2015 y su acumulado 437/2015 radicadas en el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia San Andrés Cholula, Estado, siendo su titular el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, en consecuencia, se pusieron los autos a la vista del Agente del Ministerio Público de la Federación para que formulara conclusiones por escrito, y al recibir estas, se me dio vista en mi carácter de procesado para realizar la contestación a la acusación ministerial y a su vez, el suscrito formulara conclusiones de inculpabilidad a lo cual se me tuvo dando cumplimiento por proveído de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho. Numero veinte de antecedentes y hojas 1214 a 1216 del Tomo II.

 

2.- Siete meses después al auto que había declarado cerrada la instrucción; se dictó auto, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve (hojas 422 a 426 tomo III), donde se fijaron, las diez horas del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, para que se celebrara la audiencia de derecho y vista que prevé el numeral 305 de la ley adjetiva penal, misma audiencia que no se llevó a cabo porque se dejó sin efectos  por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, un día antes de la audiencia de vista o de derecho, “…a fin de perfeccionar la prueba documental consistente en la ratificación de contenido y firma del instrumento notarial 12404…”m misma que debía ser practicada por el Licenciado Víctor Manuel A. Cortes Padilla, notario público auxiliar de la notaría pública número 29 de la ciudad de Puebla; de lo anterior se desprende que dicho juzgador, primero, al realizar los actos aquí precisados concedió una ventaja procesal indebida al ministerio público y a su coadyuvante, puesto que de actuaciones se desprende que éste último no únicamente incorpora la prueba documental sino que solicita la práctica de diligencias que evidentemente estaban fuera del término legal, y no atendiendo al debido proceso el juzgador natural, ya que inobservó lo establecido por los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que si el A Quo consideró que debía “…de perfeccionar la prueba documental…”; o en su defecto mejor proveer sobre alguna probanza ofrecida por las partes o no, éste, debió ceñirse a lo que establece de manera categórica los artículos señalados, los cuales, establecen los términos, plazos y condiciones en que se deberán de realizar el perfeccionamiento de la probanza citada y no de manera ilegal, ya declarada cerrada la instrucción, y a un día de celebrarse la audiencia de derecho y vista, ordenó dejar sin efectos el auto que la señalaba, de mutuo propio, sin fundamentación y motivación alguna, tal y como se advierte en el punto VIGÉSIMO del capítulo de antecedentes de la sentencia que dictó dentro de las causas precitadas. En consecuencia, cometió del delito de mala administración de justicia al convertirse en un fiscal de acusación pues creo todas las circunstancias necesarias para perfeccionar la prueba documental en su especie de instrumento notarial 12404 hasta conseguir ilegalmente sentenciarme. Con ello quebrantó la certeza jurídica, hizo violación a la de igualdad de las partes, violación al Derecho de Audiencia y violación a la Presunción de Inocencia.

 

3.- Fue así que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, dictó Sentencia Definitiva dentro del proceso penal 387/2015 y su acumulada 439/2015 por los delitos que he referido en los antecedentes de la presente querella, en la sentencia precisada, el Ciudadano Juez, me absuelve de los delitos que se me imputaban dentro de la causa penal 437/2015 acumulada a la 385/2015; sin embargo, es en la causa 387/2015 donde al dictar sentencia definitiva de manera ilícita, dado que, no solo violó los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos Penales sino los artículos constitucionales 1, 14, 16, 17 y 20, específicamente es en su considerando TERCERO bajo el título de Pruebas (causa penal 387/2015) el ciudadano juez natural, en su punto número veintiocho del referido considerando, afirma que las pruebas de la referida causa se enuncian únicamente en ese capítulo, y que su valoración será materia de estudio en el “análisis del delito…, dentro de la referida descripción de pruebas y desahogo de diligencias en ningún momento se advierte que el juzgador haya siquiera enunciado la práctica de las diligencias que “para mejor proveer” realizó de manera arbitraria y en contravención a los preceptos legales establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que para valorar dichas actuaciones y usarlas para condenarme debió incorporarlas en dicho capítulo, máxime que como el mismo advierte es con posterioridad donde realiza la valoración de pruebas y no en el capítulo en comento, por lo que después no podría realizar una valoración de una prueba que el mismo considera no enunciar, y la única razón por la que no se encuentra enunciada esa diligencia es porque es fuente de las violaciones que realiza el A Quo de manera inequívoca al debido proceso; ya que como más adelante se advierte en el punto número trescientos uno de la citada sentencia el juez natural, funda la diligencia para mejor proveer que sirve de sustento para que el suscrito fuera condenado en el numeral 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual resulta inaplicable al caso que nos ocupa, ya que la ley procesal en la materia establece de manera categórica la forma específica, estableciendo, los términos plazos y condiciones en las que se habrán de practicar ese tipo de diligencias en sus artículos 147 y 150, pero resulta evidente que si el juez natural se hubiera ajustado a lo que establecen tales preceptos legales, ya no se encontraría en los parámetros de tiempo y forma legales para la práctica de tales diligencias, máxime que de las actuaciones claramente se desprende que dicho juzgador se convirtió en coadyuvante de la Fiscalía General de la República, al generar una ventaja procesal a favor de la acusación, ya que el juzgador ni siquiera agota todos los medios de convicción que surgieron con posterioridad a la práctica de las diligencias que para mejor proveer realiza el juzgador, no logrando encontrar la verdad real, condenándome en franca violación a los preceptos legales que establece la ley adjetiva en la materia, vulnerando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y mi derecho fundamental de defensa.

 

4.- La sentencia en la que fui condenado de manera ilegal, en razón de la violación a los preceptos legales y a mis derechos humanos, que el A Quo dejó de observar, fue impugnada por mi defensa, ante el juez natural y fue con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte que se radicó el toca penal 18/2020-III ante el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Sexto Circuito de quien su titular es el Magistrado ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO, y dicho tribunal Unitario dictó la resolución del toca con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno; pero en dicha resolución también el Magistrado que conoce de la causa penal que se me instruyó únicamente hace suyos los razonamientos que el juez natural expuso en su sentencia, dejando de realizar un análisis exhaustivo respecto de las violaciones procesales y mis derechos fundamentales violados, ya que reitera que el juez natural realizó las diligencias de mejor proveer con sustento en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando existe disposición expresa en dicho ordenamiento legal de los términos, plazos y condiciones en las que el juzgador debe sustentar su actuar respetando el debido proceso, además de que avala el razonamiento de que fue legítimamente incorporada a juicio la prueba respecto de la documental enunciada, pero además, deja de analizar las contradicciones que surgieron a raíz de las diligencias de reconocimiento ilegalmente practicadas por el juez natural, ya que el mismo Notario Público, tal y como consta en el punto número 146 del toca penal, por escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, remitió la copia del multicitado instrumento notarial que contiene la protocolización de asamblea ordinaria celebrada por los socios de la persona moral de la que fui administrador único hasta el día quince de octubre de dos mil siete, en la cual se acordó como orden del día la renuncia del suscrito como administrador único de la sociedad; de igual manera existe en el punto número 150 del toca penal la diligencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, donde el Registrador Público de la Circunscripción Territorial de Puebla, el licenciado ARTURO MUÑÓZ ADAUTO al tener a la vista el oficio 1618/2019 en el cual constaba la existencia de la citada acta de asamblea general ordinaria donde se me tenía renunciando al cargo de administrador único de la persona moral que motivó la causa penal que nos ocupa, fue reconocido por este, y que además se hizo del conocimiento del Magistrado que el Notario Público jamás entregó al juzgado natural, el índice, protocolo y apéndice que contuvieran el multicitado instrumento y que en franca contradicción a los documentos hasta aquí narrados, sin mediar explicación por parte del Notario Público, entregó al juzgado de origen con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve un instrumento notarial bajo el mismo número y volumen pero que contenía un acto y partes diversas, y del cual el juzgador natural nunca le dio vista a mi defensa para controvertirlo, dejándome en un estado de indefensión y en desventaja procesal frente al órgano acusador y su coadyuvante, además de que se hicieron manifestaciones dentro del recurso de apelación de que el Notario Público cuando se practicó la diligencia del Instrumento Notarial 12404 que el mismo remitió al juzgado de origen y que ya constaba en actuaciones se limitó a no reconocerlo sin hacer referencia a su propia firma, ni tampoco a los sellos de la Notaría, y tampoco en relación a su propio oficio, lo que debió producir en el juez natural la duda razonable respecto de las diligencias practicadas y establecer mayores medios de convicción para mejor proveer, ya que ese era el supuesto fin que tenía la práctica de las diligencias ilegalmente practicadas, sin embargo, el Magistrado únicamente reitera los razonamientos que el juez natural realizó en franca violación al debido proceso y a mis derechos fundamentales, hechos todos que constan las sentencias que ya han quedado precisadas.

 

Por las anteriores razones me veo en la imperiosa necesidad de formular la presente querella

 

 

D E R E C H O:

 

I.- Es Usted competente para conocer la presente querella de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 21 y demás relativos aplicables de la Constitución General de la República y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

II.- En cuanto el fondo del asunto son aplicables los artículos 225 Fracciones VI y VII, en relación con los diversos 7, 8, 9, 13, del Código Penal Federal.

 

III.- En cuanto al procedimiento a seguir rige lo dispuesto por los artículos 21 Apartado “C” de la Constitución General de la República, 127, 130, 131, 132, 259, 260, 261, 262 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Representante Social, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en términos del presente ocurso haciendo de su conocimiento los hechos cometidos en mis agravio, por los hoy querellados a quienes les señalo sus domicilio oficiales para efecto de cualquier notificación.

 

SEGUNDO. - Tener por autorizados como asesores Victimales a los profesionistas en derecho que se relacionan en este escrito y por indicados los medios electrónicos de comunicación que se señalan, para recibir todo tipo de notificaciones.

 

TERCERO. - Admitir la presente querella en los términos expuestos, ordenando la ratificación de la misma; asimismo se sirva ordenar girar los oficios correspondientes al Director de la Agencia Federal de Investigaciones, para que se realicen las indagatorias correspondientes.

 

CUARTO. - Tener en su oportunidad por exhibidos los datos de prueba que se relacionan en la presente querella.

 

QUINTO. - En su oportunidad y previos trámites de ley, de no existir solución en la controversia planteada, se sirva judicializar la presente querella ante el Juez de Control que corresponda a fin de continuar con la fase respectiva y se ejercite acción penal contra mi hoy querellada.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 

 

 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS

 


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