VÍCTIMA:
CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.
CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADOR EN TURNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, promoviendo por mi propio derecho, señalando
como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la casa marcada con el
número seiscientos diecisiete de la Privada Treinta y Dos “A” Norte en la
Colonia Resurgimiento de esta ciudad capital de Puebla, y con fundamento en lo
señalado por los artículos 1, 20 apartado C Constitucionales, 11, 17, 109 y 110
del Código Nacional de Procedimientos Penales nombrando como asesor jurídico al
Licenciado en Derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO con número de cédula profesional
5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública. De igual forma autorizo para recibir notificaciones al C.
Jesús Sánchez Núñez y proponemos como medios electrónicos de comunicación y
para oír y recibir todo tipo de notificaciones, los correos electrónicos gleyghor@hotmail.com y lexestrategia@gmail.com así como los
números de teléfonos celulares 2221426771 Y 2212502558, ante usted con el
debido respeto y como mejor en derecho proceda expongo lo siguiente:
Siendo
Usted el encargado de ejercitar acción penal persecutoria de los delitos,
conforme a las facultades que le otorgan los dispositivos 1, 8, 14, 16, 17, 20
inciso C), 21 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la
República, ocurro a hacer de su conocimiento LA NOTICIA CRIMINAL de hechos que posiblemente
resultan constitutivos de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS previsto y sancionado por
los artículos 225
fracciones VI y VII, en relación con los diversos 7, 8, 9, 13, del Código Penal Federal; en
CONTRA del Ciudadano Juez Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla, el Licenciado
CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, ilícito cometido dentro
del proceso penal 387/2015 y su acumulada 437/2015; así como del Magistrado titular del Segundo
Tribunal Unitario en el Estado de Puebla ALFREDO ARAGÓN
JIMÉNEZ CASTRO; y los demás delitos que resulten de la investigación que se
sirva realizar, a fin de que previa la secuela procesal se judicialice la
presente querella y se determine las responsabilidad de carácter penal que la
hoy querellada realizó.
Paso en
seguida, bajo protesta de decir verdad a exponer los hechos consideraciones de
carácter legal en que fundo la presente querella:
ANTECEDENTES
En
resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, al resolverse la
situación jurídica del suscrito, el Ciudadano Juez Primero de
Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en San Andrés Cholula,
Estado de Puebla, el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, dictó en mi
contra auto de formal prisión, por la probable responsabilidad en la comisión
del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto y sancionado en el
artículo 109 fracción I, en relación con el numeral 95 fracción II sancionado
por el diverso 108 fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación
Vigente cuando sucedieron los hechos, mismos que quedaron radicados dentro del
proceso penal 387/2015.
De igual
manera con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se dictó en mi
contra, auto de formal prisión por el delito de defraudación fiscal, previsto
en el artículo 108 párrafo primero, y sancionado en la fracción III del numeral
invocado, así como del diverso ilícito de defraudación fiscal equiparable,
previsto en el artículo 109 fracción V y sancionado por el diverso 108 fracción
III, ambos delitos en relación con el numeral 95 fracción II del Código Fiscal
de la Federación, lo anterior dentro de la causa penal 437/2015.
Con
motivo del acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los once
Juzgados de Distrito que existían en el Estado, finalmente es que por
interlocutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se decretó de
oficio, la acumulación de la causa 437/2015 a la causa 387/2015, del índice de
los del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales
Federales con residencia en el Estado de Puebla.
HECHOS
1.- Con
fecha doce de febrero de dos mil diecinueve se declaró cerrada la instrucción
de la causa penal 385/2015 y su acumulado 437/2015 radicadas en el Juzgado Primero
de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia San Andrés Cholula, Estado,
siendo su titular el Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, en
consecuencia, se pusieron los autos a la vista del Agente del Ministerio
Público de la Federación para que formulara conclusiones por escrito, y al
recibir estas, se me dio vista en mi carácter de procesado para realizar la
contestación a la acusación ministerial y a su vez, el suscrito formulara
conclusiones de inculpabilidad a lo cual se me tuvo dando cumplimiento por
proveído de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho. Numero veinte de antecedentes
y hojas 1214 a 1216 del Tomo II.
2.- Siete
meses después al auto que había declarado cerrada la instrucción; se dictó
auto, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve (hojas 422 a 426 tomo
III), donde se fijaron, las diez horas del dieciocho de septiembre de dos mil
diecinueve, para que se celebrara la audiencia de derecho y vista que prevé el
numeral 305 de la ley adjetiva penal, misma audiencia que no se llevó a cabo porque se dejó sin efectos por
auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, un día antes de
la audiencia de vista o de derecho, “…a fin de perfeccionar la prueba
documental consistente en la ratificación de contenido y firma del instrumento
notarial 12404…”m misma que debía ser practicada por el Licenciado Víctor
Manuel A. Cortes Padilla, notario público auxiliar de la notaría pública número
29 de la ciudad de Puebla; de lo anterior se desprende que dicho juzgador, primero,
al realizar los actos aquí precisados concedió una ventaja procesal indebida al
ministerio público y a su coadyuvante, puesto que de actuaciones se desprende
que éste último no únicamente incorpora la prueba documental sino que solicita
la práctica de diligencias que evidentemente estaban fuera del término legal, y
no atendiendo al debido proceso el juzgador natural, ya que inobservó lo
establecido por los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos
Penales, puesto que si el A Quo consideró que debía “…de perfeccionar la prueba
documental…”; o en su defecto mejor proveer sobre alguna probanza ofrecida por
las partes o no, éste, debió ceñirse a lo que establece de manera categórica
los artículos señalados, los cuales, establecen los términos, plazos y
condiciones en que se deberán de realizar el perfeccionamiento de la probanza
citada y no de manera ilegal, ya declarada cerrada la instrucción, y a un día
de celebrarse la audiencia de derecho y vista, ordenó dejar sin efectos el auto
que la señalaba, de mutuo propio, sin fundamentación y motivación alguna, tal y
como se advierte en el punto VIGÉSIMO del capítulo de antecedentes de la
sentencia que dictó dentro de las causas precitadas. En consecuencia, cometió
del delito de mala administración de justicia al convertirse en un fiscal de
acusación pues creo todas las circunstancias necesarias para perfeccionar la
prueba documental en su especie de instrumento notarial 12404 hasta conseguir
ilegalmente sentenciarme. Con ello quebrantó la certeza jurídica,
hizo violación a la de igualdad de las partes, violación al Derecho de
Audiencia y violación a la Presunción de Inocencia.
3.- Fue
así que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Ciudadano Juez Primero
de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en San Andrés Cholula,
Estado de Puebla, Licenciado CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, dictó Sentencia
Definitiva dentro del proceso penal 387/2015 y su acumulada 439/2015 por los
delitos que he referido en los antecedentes de la presente querella, en la
sentencia precisada, el Ciudadano Juez, me absuelve de los delitos que se me
imputaban dentro de la causa penal 437/2015 acumulada a la 385/2015; sin
embargo, es en la causa 387/2015 donde al dictar sentencia definitiva de manera
ilícita, dado que, no solo violó los artículos 147 y 150 del Código Federal de
Procedimientos Penales sino los artículos constitucionales 1, 14, 16, 17 y 20,
específicamente es en su considerando TERCERO bajo el título de Pruebas (causa
penal 387/2015) el ciudadano juez natural, en su punto número veintiocho del
referido considerando, afirma que las pruebas de la referida causa se enuncian
únicamente en ese capítulo, y que su valoración será materia de estudio en el “análisis del delito…, dentro de la
referida descripción de pruebas y desahogo de diligencias en ningún momento se
advierte que el juzgador haya siquiera enunciado la práctica de las diligencias
que “para mejor proveer” realizó de manera arbitraria y en contravención a los
preceptos legales establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales,
ya que para valorar dichas actuaciones y usarlas para condenarme debió
incorporarlas en dicho capítulo, máxime que como el mismo advierte es con
posterioridad donde realiza la valoración de pruebas y no en el capítulo en
comento, por lo que después no podría realizar una valoración de una prueba que
el mismo considera no enunciar, y la única razón por la que no se encuentra
enunciada esa diligencia es porque es fuente de las violaciones que realiza el
A Quo de manera inequívoca al debido proceso; ya que como más adelante se
advierte en el punto número trescientos uno de la citada sentencia el juez
natural, funda la diligencia para mejor proveer que sirve de sustento para que
el suscrito fuera condenado en el numeral 41 del Código Federal de
Procedimientos Penales, el cual resulta inaplicable al caso que nos ocupa, ya
que la ley procesal en la materia establece de manera categórica la forma
específica, estableciendo, los términos plazos y condiciones en las que se
habrán de practicar ese tipo de diligencias en sus artículos 147 y 150, pero
resulta evidente que si el juez natural se hubiera ajustado a lo que establecen
tales preceptos legales, ya no se encontraría en los parámetros de tiempo y
forma legales para la práctica de tales diligencias, máxime que de las
actuaciones claramente se desprende que dicho juzgador se convirtió en
coadyuvante de la Fiscalía General de la República, al generar una ventaja
procesal a favor de la acusación, ya que el juzgador ni siquiera agota todos
los medios de convicción que surgieron con posterioridad a la práctica de las
diligencias que para mejor proveer realiza el juzgador, no logrando encontrar
la verdad real, condenándome en franca violación a los preceptos legales que
establece la ley adjetiva en la materia, vulnerando el debido proceso, el
principio de igualdad procesal y mi derecho fundamental de defensa.
4.- La
sentencia en la que fui condenado de manera ilegal, en razón de la violación a
los preceptos legales y a mis derechos humanos, que el A Quo dejó de observar,
fue impugnada por mi defensa, ante el juez natural y fue con fecha veintiocho
de febrero de dos mil veinte que se radicó el toca penal 18/2020-III ante el
Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Sexto Circuito de quien su
titular es el Magistrado ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO, y dicho tribunal
Unitario dictó la resolución del toca con fecha diecinueve de enero de dos mil
veintiuno; pero en dicha resolución también el Magistrado que conoce de la
causa penal que se me instruyó únicamente hace suyos los razonamientos que el
juez natural expuso en su sentencia, dejando de realizar un análisis exhaustivo
respecto de las violaciones procesales y mis derechos fundamentales violados,
ya que reitera que el juez natural realizó las diligencias de mejor proveer con sustento en el artículo 41 del
Código Federal de Procedimientos Penales, cuando existe disposición expresa en
dicho ordenamiento legal de los términos, plazos y condiciones en las que el
juzgador debe sustentar su actuar respetando el debido proceso, además de que
avala el razonamiento de que fue legítimamente incorporada a juicio la prueba
respecto de la documental enunciada, pero además, deja de analizar las
contradicciones que surgieron a raíz de las diligencias de reconocimiento
ilegalmente practicadas por el juez natural, ya que el mismo Notario Público,
tal y como consta en el punto número 146 del toca penal, por escrito de fecha
veintidós de octubre de dos mil diecinueve, remitió la copia del multicitado
instrumento notarial que contiene la protocolización de asamblea ordinaria
celebrada por los socios de la persona moral de la que fui administrador único
hasta el día quince de octubre de dos mil siete, en la cual se acordó como
orden del día la renuncia del suscrito como administrador único de la sociedad;
de igual manera existe en el punto número 150 del toca penal la diligencia de
fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, donde el Registrador Público de
la Circunscripción Territorial de Puebla, el licenciado ARTURO MUÑÓZ ADAUTO al
tener a la vista el oficio 1618/2019 en el cual constaba la existencia de la
citada acta de asamblea general ordinaria donde se me tenía renunciando al
cargo de administrador único de la persona moral que motivó la causa penal que
nos ocupa, fue reconocido por este, y que además
se hizo del conocimiento del Magistrado que el Notario Público jamás
entregó al juzgado natural, el índice, protocolo y apéndice que contuvieran el
multicitado instrumento y que en franca contradicción a los documentos hasta
aquí narrados, sin mediar explicación por parte del Notario Público, entregó al
juzgado de origen con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve un
instrumento notarial bajo el mismo número y volumen pero que contenía un acto y
partes diversas, y del cual el juzgador natural nunca le dio vista a mi defensa
para controvertirlo, dejándome en un estado de indefensión y en desventaja
procesal frente al órgano acusador y su coadyuvante, además de que se hicieron
manifestaciones dentro del recurso de apelación de que el Notario Público
cuando se practicó la diligencia del Instrumento Notarial 12404 que el mismo
remitió al juzgado de origen y que ya constaba en actuaciones se limitó a no
reconocerlo sin hacer referencia a su propia firma, ni tampoco a los sellos de
la Notaría, y tampoco en relación a su propio oficio, lo que debió producir en
el juez natural la duda razonable respecto de las diligencias practicadas y
establecer mayores medios de convicción para mejor proveer, ya que ese era el supuesto fin que tenía la práctica
de las diligencias ilegalmente practicadas, sin embargo, el Magistrado
únicamente reitera los razonamientos que el juez natural realizó en franca
violación al debido proceso y a mis derechos fundamentales, hechos todos que
constan las sentencias que ya han quedado precisadas.
Por las
anteriores razones me veo en la imperiosa necesidad de formular la presente
querella
D E R E
C H O:
I.- Es
Usted competente para conocer la presente querella de acuerdo a lo establecido
en los artículos 16, 21 y demás relativos aplicables de la Constitución General
de la República y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
II.- En
cuanto el fondo del asunto son aplicables los artículos 225 Fracciones VI
y VII, en relación con los diversos 7, 8, 9, 13, del Código Penal Federal.
III.- En
cuanto al procedimiento a seguir rige lo dispuesto por los artículos 21
Apartado “C” de la Constitución General de la República, 127, 130, 131, 132,
259, 260, 261, 262 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
En
mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Representante
Social, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.
- Tenerme por presentado en términos del presente ocurso haciendo de su
conocimiento los hechos cometidos en mis agravio, por los hoy querellados a quienes
les señalo sus domicilio oficiales para efecto de cualquier notificación.
SEGUNDO.
- Tener por autorizados como asesores Victimales a los profesionistas en
derecho que se relacionan en este escrito y por indicados los medios
electrónicos de comunicación que se señalan, para recibir todo tipo de
notificaciones.
TERCERO.
- Admitir la presente querella en los términos expuestos, ordenando la
ratificación de la misma; asimismo se sirva ordenar girar los oficios
correspondientes al Director de la Agencia Federal de Investigaciones, para que
se realicen las indagatorias correspondientes.
CUARTO. -
Tener en su oportunidad por exhibidos los datos de prueba que se relacionan en
la presente querella.
QUINTO. -
En su oportunidad y previos trámites de ley, de no existir solución en la
controversia planteada, se sirva judicializar la presente querella ante el Juez
de Control que corresponda a fin de continuar con la fase respectiva y se
ejercite acción penal contra mi hoy querellada.
PROTESTO
A USTED MI RESPETO.
HEROICA
PUEBLA DE ZARAGOZA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.
CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS
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